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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00117-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00117-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2022-05-071 E

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de mayo dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2021 00117 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADO: EDILMA HERRADA CÁRDENASPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROFESIONAL

UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU

GRADO 17, DE LA PROCURADURÍA

SEGUNDA DELEG ADA PARA LA

INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO

PENAL

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalve contra el acto de nombramiento de EDILMA HERRADA CÁRDENAS en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La señora Lourdes María Díaz Monsalvo, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 117 del Decreto 963 de 1 de octubre de 2020 mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, p or el término de seis meses, de EDILMA HERRADA CÁRDENAS en el cargo de Profesional Universitario G-17, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionalesExp. 250002341000 2021 00117 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Edilma Herrada Cárdenas

Nulidad Electoral 2

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. El Procurador General, expidió el Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de 179 personas.

2. En el art. 116 (sic), se prorroga el nombramiento de EDILMA HERRADA CÁRDENAS en el cargo de Profesional Universitario G -17, de la

personas.

2. En el art. 116 (sic), se prorroga el nombramiento de EDILMA HERRADA CÁRDENAS en el cargo de Profesional Universitario G -17, de la

Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.

3. La prórroga de la provisionalidad, está contemplada en el art. 185 de decreto 262 de 2000, que indica “deberá convocarse a concurso dentro de los 3 meses siguientes a efectuado el nombramiento en encargo o provisionalidad”.

4. El señor Procurador General de la Nación no realizó las acciones conducentes a cumplir la obligación de convocar a concurso por la vacante que se encuentra ocupando EDILMA HERRADA CÁRDENAS y tampoco se ve en la motivación del acto administrativo (el acto no tiene motivación), las razones que llevan a prorrogar dicho nombramiento sin tener un proceso de selección llevándose a cabo

(art. 188 de Decreto 262 de 2000) o tan siquiera “intentando” llevarlo a cabo.

5. Al no Convocar a Concurso, como lo establece el artículo que permite dichos nombramientos, se esperarían las motivaciones que dan lugar a dicho actuar, pero el acto administrativo se expide sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse.

6. No hay registro de solicitudes para iniciar la convocatoria a un Concurso para proveer dichos empleos (aproximadamente 900 vacantes). La “DISCRECIONALIDAD” del procurador general no puede

6. No hay registro de solicitudes para iniciar la convocatoria a un Concurso para proveer dichos empleos (aproximadamente 900 vacantes). La “DISCRECIONALIDAD” del procurador general no puede estar por encima de lo que establece la Constitución Política. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°202007-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) (se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la

Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y as censo a los cargos públicos de carrera.

Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262Exp. 250002341000 2021 00117 00

Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262Exp. 250002341000 2021 00117 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Edilma Herrada Cárdenas

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de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se d isponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.

Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:

“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del

“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.

Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vac antes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas

titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encarg adas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la

máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encarg adas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.

Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de losExp. 250002341000 2021 00117 00

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empleos de carrera administrativa. (…)

“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del

2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)

Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la fi gura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto de los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.” ” (Fl. 3 demanda)

Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al

la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.” ” (Fl. 3 demanda)

Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando frente a los cargos de nulidad invocados, que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicab les al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases deExp. 250002341000 2021 00117 00

al acto acusado basados en esos argumentos.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases deExp. 250002341000 2021 00117 00

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nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).

Concretamente señaló:

“Por otra parte, del artículo 185 citado, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que les dan sentido a los textos y exponen la forma en la cual deben aplicarse esas disposiciones. En este sentido, en la norma se menciona dos veces la expresión “PODRÁ” y se emplea la conjunción “O”, así: La expresión “PODRÁ” y la conjunción “O” se leen en el primer inciso del artículo 185 ibídem cuando se indica que, “[e]n caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño”. De igual manera, el segundo inciso del referido artículo indica que: “(...) el Procurador General

que reúna los requisitos exigidos para su desempeño”. De igual manera, el segundo inciso del referido artículo indica que: “(...) el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad (...)”. En virtud de lo anterior, vale la pena realizar las siguientes precisiones terminológicas: el verbo “poder”, según la Real Academia Española – RAEsignifica: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tien e la potestad o facultad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera mediante nombramiento en provisionalidad o a través de encargo de un empleado de carrera, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento o tenga prelación sobre el primero. Por su parte, la conjunción “O” es disyuntiva y de acuerdo con la RAE: “[d]enotadiferencia,separaciónoalternativaentredosomáspersonas,cosaso ideas”, por lo que, en este sentido, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la facultad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa, bien sea, mediante la provisionalidad o a través del encargo. De conformidad con lo anteri or, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera

encargo. De conformidad con lo anteri or, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o en cargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además mani fiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 deExp. 250002341000 2021 00117 00

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2004.

De este modo, precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial y

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2004.

De este modo, precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial y hace referencia a algunas providencias que se han emitido por los Tribunales Administrativos en asuntos similares.

Finalmente, respecto a la falta de mo tivación refiere que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice. Ademas señala que el acto administrativo demandado encuentra su motivación en la propia expedición del mismo, el cual se presume que se efectúa para el mejoramiento del servicio, presunción que está respaldada por la experiencia del demandado y el cumplimiento de los requisitos generales para ocupar ese cargo, y considera que el reproche de la demandante se centra en la forma de provisión del empleo y no en las condiciones particulares y concretas frente al cumplimiento de requisitos o la prestación del servicio de la señora Edilma Herrada Cárdenas, con lo que se tiene que la anotada presunción se mantiene incólume, además que dado a esa estabilidad laboral intermedia y al no existir causal objetiva de retiro, la entidad según el precedente debía prorrogar el nombramiento en provisionalidad.

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constituci onales y legales establecidas, y solicita se

retiro, la entidad según el precedente debía prorrogar el nombramiento en provisionalidad.

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constituci onales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Edilma Herrada Cárdenas

La demandada presentó oposición a las pretensiones de la demanda señalando concretamente:

“El cargo en el que fui nombrada en provisionalidad en la Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, esto es, profesional universitario grado 17, se encuentra definitivamente vacante y si bien, acorde con el artículo 184, la provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva se hará de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el artículo 190; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 216 del Decreto Ley 262de 2000, en armonía con el artículo 20 de la Resolución 332 de 2015 “Por medio del cual se da apertura y reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación”, las listas de elegibles correspondientes de las convocatorias 015-2015 a 128-2015, contó con una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su publicación, actos administrativos que expiraron el 11 de julio de 2019; así lo certifica la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la

publicación, actos administrativos que expiraron el 11 de julio de 2019; así lo certifica la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación en constancia del 3 de marzo del presente año, documento del cual se corrió traslado. Por tanto, para la provisión de este cargo deberá ser resultado de un futuro concurso de mérito, en los términos del artículo 185 del Decreto 262 de 2000. Ahora bien, el artículo 188 del Decreto 262 de 2000 establece que cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, la provisionalidad podráExp. 250002341000 2021 00117 00

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hacerse hasta por seis (6) meses, término que podrá prorrogarse por un período igual y si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección. Por lo anteriormente reseñado, no cabe duda que el señor Procurador General de la Nación, en acatam iento al orden constitucional y legal, ejerció correctamente su facultad discrecional al emitir el acto administrativo cuestionado por la demandante al cubrir la vacante temporal a través de la prórroga del nombramiento en provisionalidad máxime que, cumpl o con los requisitos legales exigidos para el cargo respaldados en una larga experiencia profesional adquirida por varios años al servicio del Estado, concretamente en la rama judicial, los que hoy me tienen ad portas de adquirir la calidad de

requisitos legales exigidos para el cargo respaldados en una larga experiencia profesional adquirida por varios años al servicio del Estado, concretamente en la rama judicial, los que hoy me tienen ad portas de adquirir la calidad de pensionado en tanto se define y se da inicio por parte de la ARL Positiva al proceso de rehabilitación pertinente en torno al dictamen de calificación de enfermedad laboral confirmada a finales de enero del presente año por la Junta Nacional de Calificaci ón de Invalidez en relación con el diagnóstico de epicondinitis lateral bitaletal, epicondinitis (sic) media bilateral, tendinitis de flexores y extensores bilaterales, entre otros.”

En consecuencia, considera que el nombramiento realizado goza de presunción de legalidad y se realizó conforme las normas constitucionales y legales, por lo que solicita se niegue la pretensión de la demanda.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de la demanda, y precisando el deber de motivar los nombramientos por parte de la entidad vinculada, con lo cual no dio cumplimiento en el presente caso y se constituye en discriminación.

La demandada - Edilma Herrada Cárdenas no presentó alegatos de conclusión tal y como se certifica en la constancia secretarial del 4 de mayo de 2022.

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que debe darse aplicación a la sentencia C -503 de 2020 de la

de 2022.

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que debe darse aplicación a la sentencia C -503 de 2020 de la Corte Constitucional y acogerse a lo allí resuelto.

Plantea que el Procurador General de la Nación tiene la facultad de nombrar a cualquier persona (que cumpla con los requisitos exigidos) en provisionalidad cuando existe la vacante y esto se ejecuta conforme a la Ley que en todo caso no exige motivación, no obstante, en el propio acto, se entiende que esta la motivación ya que su expedición se realiza con el fin de mejorar el servicio, ello sumado a que la parte actora no aportó elementos de prueba para desvirtuar que el acto desmejoró el servicio.

Por su parte, el Ministerio Público solicitando se accediera parcialmente a las pretensiones del accionante, en razón a que el artículo 117 del Decreto 963 del 1 de octubre de 2020, expedido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad a la doctora EDILMA HERRERA CARDENAS, en el cargo de ProfesionalExp. 250002341000 2021 00117 00

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Nulidad Electoral 8

Universitario Grado 17,con funciones en la Delegada de Investigación y Juzgamiento Penal, no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en

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Universitario Grado 17,con funciones en la Delegada de Investigación y Juzgamiento Penal, no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que adolece de la motivación exigida en la expedición de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 42 del C.P.A.C.A., toda vez que la no motivación de los actos administrativos corresponde a la facultad discrecional, la cual no es propi a en el empleo de carrera administrativa.

Así mismo, señala que en acatamiento a la sentencia C-503 de 2020 no debe prosperar la pretensión relacionada con el derecho preferencial de encargo de empleados de carrera.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue remitida por competencia del Juzgado Segundo (02) Administrativo de Bogotá, realizándose reparto el 4 de febrero de 2021 mediante Acta Nº 25000234100020210011700 al magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien se declaró impedido para conocer el asunto, impedimento que fue aceptado mediante Auto del 12 de febrero de 2021.

La demanda fue admitida a través de Auto No. 2021-02-077 del 12 de febrero de 2021, debidamente notificado a las partes 1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron

de 2021, debidamente notificado a las partes 1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 26 de abril de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial , la cual fue aplazada a solicitud de parte por única vez; el 15 de junio de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 4 de abril de 2022 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 19 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corri éndose traslado para alegar a las pa rtes y para presentar concepto el Ministerio Público ; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 4 de mayo de 2022.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En el presente caso, al discutirse la legalidad del nombramiento de la señora

equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En el presente caso, al discutirse la legalidad del nombramiento de la señora

1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 17 de febrero de 2021.Exp. 250002341000 2021 00117 00

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Nulidad Electoral 9

EDILMA HERRADA CÁRDENAS en el cargo de Profesional Universitario G-17, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, es necesario precisar que dicho cargo es del nivel profesional 2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional, razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para con ocer en única instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una

Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibidem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad

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