TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00135-00-(16-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00135-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / ACCIÓN ELECTORAL – Caducidad / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Por falta de requisitos formales / PERSONERO DISTRITAL – Elección – Régimen especial de inhabilidades Problema jurídico: “Deberá determinarse en el presente asunto si tal elección debe ser declarada nula, por cuanto con la misma se configura la causal de nulidad electoral de que trata el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A., que señala “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”, y por haberse vulnerado el régimen de inhabilidades de que trata la Ley 136 de 1994, artículo 95.”.
Tesis: “(…) De acuerdo al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para los procesos electorales el término de caducidad es de 30 días a partir del día siguiente a la elección. (…) La norma transcrita (artículo 100 de l c.G. del P. Anota relatoría) es clara en señalar que la excepción de ineptitud de la demanda, puede presentarse por dos circunstancias únicamente, la primera es por falta de requisitos formales; y la segunda por indebida acumulación de pretensiones.
Así las cosas, en casos como el que nos ocupa, solo puede declararse probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que ex ista indebida acumulación de pretensiones. (…)
previa de ineptitud de la demanda, cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que ex ista indebida acumulación de pretensiones. (…) En ese sentido, es claro que con la demanda debe acompañarse copia del acto acusado y la constancia de su publicación; o bajo juramento declarar que una vez solicitado el mismo la autoridad se ha negado a entregarla para que el Juez de oficio, la requiera a la demandada. (…) Lo primero que quiere resaltar la Sala es que en el presente asunto no puede prosperar la excepción planteada, toda vez que si bien la parte demandante tenía la carga de aportar con la demanda el acto enjuiciado, lo cierto es que al no allegarla, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, tomó la decisión de inadmitir la demanda para que el señor Edgar Cabra aportara copia del Acta de la Sesión Plenaria del 30 de noviembre de 2020, por med io de la cual se eligió al señor () como Personero de Bogotá D.C.; y en vista de la respuesta que dio el demandante con respecto a la consecución del acto demandado, se tomó la decisión de requerir de oficio al Concejo de Bogotá para que allegará el acto, lo cual fue cumplido. En ese sentido, se tiene que el acto administrativo acusado obra dentro del expediente y que no fue caprichosa la decisión del Despacho de solicitarla de oficio a la autoridad demandada; si se tiene en cuenta que la parte actora d esde el escrito de la demanda manifestó la dificultad de conseguir el acta acusada. (…)
fue caprichosa la decisión del Despacho de solicitarla de oficio a la autoridad demandada; si se tiene en cuenta que la parte actora d esde el escrito de la demanda manifestó la dificultad de conseguir el acta acusada. (…) Bajo el principio de especialidad, no hay duda que las inhabilidades para el personero de Bogotá Distrito Capital son aquellas enunciadas en el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 1031 de 2006, siendo estas las siguientes i) quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo; ii) quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o des centralizada del Distrito; y iii) quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto pordelitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional. (…) En atención a los pronunciamientos traídos a colación (sentencias del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2016, Exp. 11001-0306-000-2016-00021-00 (2282), C.P. Dr. Edgar González López y del 17 de marzo de 2005, Exp. 25000-23-24-000-2004-00224-01 (3476), C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Anota relatoría) no cabe duda que en el presente asunto debe aplicarse el régimen especial de inhabilidades para ser elegido como personero en la ciudad de Bogotá, entre las que no se encuentra h aber ejercido jurisdicción en el territorio, dentro de los doce meses anteriores a su elección.
régimen especial de inhabilidades para ser elegido como personero en la ciudad de Bogotá, entre las que no se encuentra h aber ejercido jurisdicción en el territorio, dentro de los doce meses anteriores a su elección. En consecuencia, tampoco es de recibo el argumento de la parte demandante en cuanto invoca el principio de igualdad, respecto de la norma que debe ser aplicada a todos los personeros de Colombia, sin distinción, además porque contrario a lo afirmado por el señor (), existe una incompatibilidad entre el régimen especial previsto para los municipios, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, el legislador no previó ningún hilo conductor o norma de reenvío a las causales de inhabilidad de los personeros municipales y, en consecuencia, para el Distrito Capital se deben aplicar las normas del Decreto 1421 de 1993 y las disposiciones que la modifican, como la Ley 1031 de 2006, y sólo cuando haya ausencia de estas, puede acudirse a las normas previstas para el régimen municipal contenido en la Ley 136 de 1994. En ese sentido, se reitera que en los pronunciamientos del Consejo de Estado que han sido traídos a col ación, se señala que no es factible que la elección del Personero de Bogotá D.C., que responde a un régimen especial, sea acusada con fundamento en la violación de normas ajenas a ese régimen, pues la validez del acto de elección no puede juzgarse a la luz de las causales de inhabilidad previstas para los Personeros en la Ley 136 de 1994 , entre otras razones, porque debe aplicarse el principio de especialidad. (…)” Nota de relatoría: Frente al régimen de especialidad de inhabilidades para ser personero de l a
causales de inhabilidad previstas para los Personeros en la Ley 136 de 1994 , entre otras razones, porque debe aplicarse el principio de especialidad. (…)” Nota de relatoría: Frente al régimen de especialidad de inhabilidades para ser personero de l a Ciudad de Bogotá, D.C., consultar sentencias del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2016, Exp. 11001-0306-000-2016-00021-00 (2282), C.P. Dr. Edgar González López y del 17 de marzo de 2005, Exp. 25000 -23-24-000-2004-00224-01 (3476), C.P. Dra. María No hemí Hernández Pinzón.
Fuente formal: Decreto Ley 1421/1993 artículos 97, 1, 2; Ley 136/1994 artículos 174, 95, 97, 322; Ley 1031/2006 artículos 1, 2; CN artículo 322TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente (E): ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Radicación Exp. N°. 250002341000202100135-00
Demandante: EDGAR SAÚL CABRA SALINAS
Demandado: JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala dual profiere sentencia de primera instancia en el marco del medio de control de nulidad electoral que instauró el señor Edgar Saúl Cabra Salinas contra el señor Julián Enrique Pinilla Malagón y el Concejo de
La Sala dual profiere sentencia de primera instancia en el marco del medio de control de nulidad electoral que instauró el señor Edgar Saúl Cabra Salinas contra el señor Julián Enrique Pinilla Malagón y el Concejo de Bogotá D.C., con el fin de que se decrete la nulidad del Acta de Sesión Plenaria del 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se eligió a Julián Enrique Pinilla Malagón como Personero de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
El señor Edgar Saúl Cabra Salinas, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, formuló las siguientes pretensiones.
II. “DECLARACIONES
PRIMERA. Es NULA la elección del ciudadano JULIAN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.775.083, como PERSONERO DE BOGOTÁ, para el periodo 20202024, realizada por la Plenaria del Concejo de Bogotá y que se encuentra contenida en el Acta de sesión Plenaria del 30 de noviembre de 2020.
SEGUNDA. Que una vez declarada la nulidad de la elección del ciudadano JORGE ENRIQUE PINILLA MALAGÓN como PERSONERO DE BOGOTA, se ordene al CONCEJO DE BOGOTA, realizar un nuevo proceso de elección de personero distrital, conforme a la resolución No. 133 del 6 de febrero de 2020 de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá.
TERCERA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que2
Exp. N°. 250002341000202100135-00
del Concejo de Bogotá.
TERCERA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que2
Exp. N°. 250002341000202100135-00
Demandante: EDGAR SAÚL CABRA SALINAS
Demandado: JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN Y OTRO
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
haya lugar conforme lo señalan las leyes y las circunstancias propias de este tipo de procesos.”.
Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos.
1. La Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, expidió la Resolución N°. 133 del 6 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de
personero o personera de Bogotá D.C.”.
2. El ciudadano Julián Enrique Pinilla Malagón, se inscribió para dicha convocatoria, manifestando bajo la gravedad del juramento, al momento de inscribirse, no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, para ocupar el cargo de Personero de Bogotá, tal como lo exigía el articulo 4° numeral 4° de la Resolución N° 133 de 2020 proferida por el Concejo Distrital.
3. A pesar de la anterior manifestación, en su momento, el ciudadano Julián Enrique Pinilla Malagón, se encontraba desempeñando plenamente el cargo de Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, cargo que “lo inhabilitaba para ser elegido personero, por comportar Jurisdicción en la ciudad de Bogotá”.
plenamente el cargo de Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, cargo que “lo inhabilitaba para ser elegido personero, por comportar Jurisdicción en la ciudad de Bogotá”.
4. En sesión plenaria llevada a cabo el día 30 de noviembre de 2020 en el Concejo de Bogotá, se procedió a elegir y posesionar al ciudadano Julián Enrique Pinilla Malagón, quien aceptó el cargo y comenzó desde este mismo día a cumplir las funciones propias del cargo.
5. El ciudadano Julián Enrique Pinilla Malagón, se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo de Personero de Bogotá, puesto que hasta el día 12 de noviembre de 2020 se desempeñó como Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, cargo que se encuentra dentro de las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 97 de la Ley 136 de 1994.3
Exp. N°. 250002341000202100135-00
Demandante: EDGAR SAÚL CABRA SALINAS
Demandado: JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN Y OTRO
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6. El señor Pinilla Malagón, en su calidad de Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá en ejercicio, dentro del periodo de la inhabilidad, debía resolver múltiples demandas en los cuales estaba involucrado el Distrito Capital, por lo cual, no actuaba en igualdad de condiciones con los demás participantes, especialmente en lo relativo, a la entrevista realizada por los concejales, razón por la cual se ha instituido este tipo de inhabilidad
7. La participación del señor juez Pinilla Malagón, como aspirante al
con los demás participantes, especialmente en lo relativo, a la entrevista realizada por los concejales, razón por la cual se ha instituido este tipo de inhabilidad
7. La participación del señor juez Pinilla Malagón, como aspirante al cargo de Personero, en el territorio en el cual ejercía jurisdicción, atentó contra la majestad de la justicia, puesto que conllevó una participación política indebida en el proceso de acceder a la voluntad de sus electores, los concejales de la ciudad.
8. Por las anteriores circunstancias, la elección del ciudadano Julián Enrique Pinilla Malagón, es NULA de pleno derecho, por violación al régimen de inhabilidades”
Conducta procesal de los demandados
El señor Julián Enrique Pinilla Malagón mediante apoderado, contestó la demanda el 9 de junio de 2021, en los siguientes términos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y fundamentó su defensa en los siguientes argumentos.
Del contenido de la demanda se puede advertir que lo pretendido por el demandante es lograr la anulación del acto de elección del señor Julián Enrique Pinilla Malagón como Personero de Bogotá, porque, en su sentir, incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 2º, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, concordante con lo previsto en el literal a), artículo 174 de la misma normatividad.4 Exp. N°. 250002341000202100135-00
Demandante: EDGAR SAÚL CABRA SALINAS
Demandado: JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN Y OTRO
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Demandante: EDGAR SAÚL CABRA SALINAS
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Sin embargo, olvida el demandante que tales prohibiciones deben ser leídas e interpretadas de forma sistemática con otras disposiciones normativas, no de manera aislada y extensiva.
Así, consagra el artículo 322 de la Constitución Política que Bogotá com o capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito capital y para ello se establece una regulación especial cuando indica que “su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.”
Esto mismo ha sido regulado en el artículo 2º de la Ley 1617 de 2013, al señalar que los distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial , en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.
Lo reitera la misma disposición cuando establece que en todo caso las disposiciones de carácter espe cial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales.
De acuerdo con el sistema de fuentes que ofrece el artículo 322 Superior y que asimismo reconoce la jurisprudencia contenciosa administrativa, es
general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales.
De acuerdo con el sistema de fuentes que ofrece el artículo 322 Superior y que asimismo reconoce la jurisprudencia contenciosa administrativa, es que existe un régimen especial de inhabilidades para aspirar al cargo de Personero de Bogotá, el cual se encuentra regulado en el artículo 2º de la Ley 1031 de 2006, modificatorio del artículo 97 del Decreto Le y 1421 de 1993
De tal manera que para aspirar al cargo de Personero de Bogotá aplica un régimen especial y no aquel previsto de forma general para el resto de5 Exp. N°. 250002341000202100135-00
Demandante: EDGAR SAÚL CABRA SALINAS
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distritos y municipios, lo cual encuentra respaldo no solo por previsión Constitucional, sino también por la misma regulación que sobre el periodo, elección e inhabilidades para el Personero Distrital de Bogotá, se evidencia en las normas citadas.
En ese orden de razonamiento, no puede aplicarse un régimen de inhabilidades distinto de aquel previsto de forma especial para aspirar al cargo de Personero Distrital de Bogotá, mucho menos aplicar inhabilidades en contra del principio pro homine o interpretar extensivamente la inhabilidad cuando no resulta aplicable, como ha precisado el Consejo de
Estado:
“ (...) Es cierto que en materia de inhabilidades del Personero, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, de una parte, en su literal a), señaló que
inhabilidad cuando no resulta aplicable, como ha precisado el Consejo de
Estado:
“ (...) Es cierto que en materia de inhabilidades del Personero, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, de una parte, en su literal a), señaló que son las mismas causales establecidas para el alcalde "... en lo que le sea aplicable...", y, de otra, en los demás li terales de esa normaliterales b) a h) - estableció de manera específica otras causales de inhabilidad especiales para dicho funcionario de control. Sin embargo, se debe tener en cuenta que las inhabilidades establecidas para el alcalde en el artículo 95, numerales 2° y 5°, de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no son aplicables al Personero, pues en punto del desempeño de cargos o empleos públicos el literal b) del artículo 174 de esa misma ley establece una causal específica de inhabilidad para el personero: la de que no puede ser elegido como tal quien "Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio". Esto excluy e, por consiguiente, la aplicación por remisión de las señaladas para el alcalde, pues éstas igualmente se refieren al desempeño de cargos públicos y dicha remisión solo es viable cuando no existe norma especial de inhabilidad para el personero y la señalada para el alcalde sea compatible con la naturaleza jurídica del cargo de control.”
Se concluye, entonces, que las inhabilidades previstas para la elección del Personero de Bogotá son las señaladas en el artículo 97 del Decreto Ley
sea compatible con la naturaleza jurídica del cargo de control.”
Se concluye, entonces, que las inhabilidades previstas para la elección del Personero de Bogotá son las señaladas en el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 1031 de 2006, disposiciones en las que NO se señala como prohibición haber ejercido jurisdicción dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.
Al descender al caso concreto y analizar la norma que se ajusta al presente debate, acontece idéntica situación, teniendo en cuenta que la disposición especial ya no es la contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 1366 Exp. N°. 250002341000202100135-00
Demandante: EDGAR SAÚL CABRA SALINAS
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de 1994, que contempla com o inhabilidad haber “ ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”, sino la propia del artículo 2º de la Ley 1031 de 2006, que regula el régimen de inhabilidades para la elección de los personeros distritales, el cual, en igual sentido que la disposición en mención, contenida en la Ley 136, prevé como inhabilidad haber “ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito”.
En ese sentido cobra relevancia el argumento empleado por el Consejo de Estado, según el cual, no resultan aplicables a los personeros las situaciones de inhabilidad para los alcaldes relacionadas con el hecho de
descentralizada del Distrito”.
En ese sentido cobra relevancia el argumento empleado por el Consejo de Estado, según el cual, no resultan aplicables a los personeros las situaciones de inhabilidad para los alcaldes relacionadas con el hecho de haber ocupado cargos públicos, justamente porque el legislador se ocupó de manera específica frente a estos temas en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136. También en el caso concreto (Personero Distrital), toda vez que el contenido de la citada norma fue reproduci do o es el mismo del artículo 2º de la Ley 1031 de 2006.
Finalmente, el extracto jurisprudencial que el demandante cita en su demanda, hace referencia a algunas de las consideraciones que la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvo en cuenta para NEGAR la nulidad de la Resolución 1596 de 19 de julio de 2018, a través del cual se declaró la elección del señor Horacio José Serpa Moncada como Senador de la República de Colombia, para el período 2018-2022.
Así las cosas, no puede tomarse en cuenta esa sentencia como un precedente para resolver el presente caso, ha bida consideración que lo discutido en ese asunto difiere sustancialmente del puesto a consideración de ese respetado Tribunal en esta oportunidad.
Por su parte, el Concejo de Bogotá presentó contestación de la demanda, mediante correo electrónico del 8 de junio de 2021, en los siguientes términos.7 Exp. N°. 250002341000202100135-00
Demandante: EDGAR SAÚL CABRA SALINAS
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Demandante: EDGAR SAÚL CABRA SALINAS
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Contrario a lo afirmado por el accionante, el señor Julián Enrique Pinilla Malagón no estaba incurso en inhabilidad para ser elegido Personero de Bogotá. Tal como lo indicamos en el pronunciamiento frente a los hechos de la demanda; las inhabilidades para ser Personero de Bogotá son las establecidas en el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 1031 de 2006.
En cuanto a la elección de los personeros municipales, la Constitución exclusivamente se limita a otorgarle tal facultad a los concejos municipales, sin entrar a determinar requisitos, periodo, inhabilidades, incompatibilidades, funciones y demás aspectos relativos a dicho cargo, para lo cual entonces hay que acudir a las disposiciones legales.
Por lo anterior, en concreto, frente al tema de inhabilidades del personero de Bogotá, acorde con el régimen especial del que goza el Distrito Capital y ante la ausencia de regulación constitucional, necesariamente debemos consultar si el Decreto Ley 1421 de 1993 las regula. En caso contrario, sí debemos entrar a aplicar las disposiciones vigentes para los municipios, esto es, las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000.
Sin embargo, encontramos que desde la expedición del Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, se reguló de manera especial las inhabilidades para ser personero de Bogotá.
Sin embargo, encontramos que desde la expedición del Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, se reguló de manera especial las inhabilidades para ser personero de Bogotá.
En su versión inicial el artículo 97 del Estatuto Orgánico de Bogotá señalaba:
Artículo 97. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estará igualmente inhabilitado quien en cualquier época hubiere sido condenado a pena de prisión por delitos comunes, salvo los culposos o políticos, excluido del ejercicio de su profesión o sancionado por faltas a la ética profesional. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio en sus funciones.8 Exp. N°. 250002341000202100135-00
Demandante: EDGAR SAÚL CABRA SALINAS
Demandado: JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN Y OTRO
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Este artículo 97, junto con los demás artículos del Decreto 1421 de 1993 que contienen el régimen atinente a la organización y funcionamiento de la Personería Distrital, fueron demandados por inconstitucionales ante el Consejo de Estado, Corporación que en sentencia del 18 de enero de 2000
que contienen el régimen atinente a la organización y funcionamiento de la Personería Distrital, fueron demandados por inconstitucionales ante el Consejo de Estado, Corporación que en sentencia del 18 de enero de 2000 negó las pretensiones de la demanda por encontrarlos ajustados a la Constitución.
Ahora bien, mediante la Ley 1031 de 2006 “por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital” fue modificado el citado artículo 97, el cual quedó del siguiente tenor:
Artículo 2º. El artículo 97 del Decreto-ley 1421 de 1993 quedará así: Artículo 97. Elección, inhabilidades. El Personero Distrital será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente.
No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo transitorio. El personero distrital elegido antes de la vigencia de la presente ley concluirá su período el último día del mes de febrero de 2008.”.
Así las cosas, estando reguladas las inhabilidades para ser personero de Bogotá en el Decreto Ley 1421 de 1993, norma especial para el Distrito Capital, a la luz de lo dispuesto por el artículo 322 constitucional, no es admisible aplicar a la elección de dicho funcionario el régimen de inhabilidades previsto para los personeros de los demás municipios del País.9 Exp. N°. 250002341000202100135-00
Demandante: EDGAR SAÚL CABRA SALINAS
Demandado: JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se concluye entonces que las inhabilidades para ser personero de Bogotá son las establecidas en el artículo 97 del Decreto 1421 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 1031 de 2006 regladas en el artículo 97 del Decreto 1421 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 1031 de 2006, por disposición del artículo 322 de la Constitución Política y el artículo 2 del Decreto Ley 1421 de 1993, estas son las únicas inhabilidades aplicables a dicho empleo, siendo innecesario acudir a las disposiciones vigentes para los municipios en esta materia.
Decreto Ley 1421 de 1993, estas son las únicas inhabilidades aplicables a dicho empleo, siendo innecesario acudir a las disposiciones vigentes para los municipios en esta materia.
En esa medida, las inhabilidades para ser personero de Bogotá son:
- Ser o haber sido en el último año miembro del Concejo, • Haber ocupado durante el último año cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito, • Haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos y • Haber sido excluido del ejercicio de una profesión o sancionado por faltas a la ética profesional.
La Ley 270 de 1996 -estatutaria de la Administración de Justiciaestablece en su artículo 11 la integración de la Rama Judicial del Poder Público, determinando que los Juzgados Administrativos, junto con los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, los cargos de jueces administrativos ni siquiera hacen parte de la misma rama del poder público (la ejecutiva) de la que hace parte la Administración del Distrito Capital.
Bajo las anteriores consideraciones, resulta obvio que el hecho de que el señor Julián Enrique Pinilla Malagón hubiera ejercido como juez administrativo del circuito de Bogotá entre el 1 de agosto de 2019 y el 12 de noviembre de 2020, no lo inhabilitaba para ser elegido personero de Bogotá (el 30 de noviembre de 2020) por la sencilla razón que dicho cargo no pertenece a la administración central o descentralizada del Distrito Capital sino a la Rama Judicial del Poder Público.10
Bogotá (el 30 de noviembre de 2020) por la sencilla razón que dicho cargo no pertenece a la administración central o descentralizada del Distrito Capital sino a la Rama Judicial del Poder Público.10 Exp. N°. 250002341000202100135-00
Demandante: EDGAR SAÚL CABRA SALINAS
Demandado: JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Para finalizar, resalta, “teniendo las inhabilidades para ser Personero de Bogotá, regulación especial contenida el Decreto 1421 de 1993, no es viable acudir a las inhabilidades aplicables a los personeros de los demás municipios del país”, pues las normas vigentes para los municipios solo tienen carácter supl
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