TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00176-00-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00176-00-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Los señores () Y (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron demanda para obtener la nulidad de la Resolución No. 039 de 18 de enero del 2021, expedida por el rector (E) de la Universidad Militar Nueva Granada, por medio de la cual se nombró al señor () en el cargo de decano asignado a la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, Sede Campus Nueva Granada , a partir del 16 de enero hasta el 21 de abril de 2021, por considerar que fue expedido con infracción de las normas en que deb ía fundarse, particularmente, en contravención de los artículos 13 de la Constitución Política, Y 2, 3 y 4 literal b) de la Ley 581 de 2000.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad Electoral / FIGURA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Procedencia en el medio de control de nulidad electoral ACTO ADMINISTRATIVO – Su naturaleza determina el medio de control a utilizar / PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LOS CARGOS D EL MÁXIMO NIVEL DECISORIO – La cuota del 30% dispuesta en la Ley 581 de 2000, se aplica para cada categoría de cargos que componen el máximo nivel decisorio y no a su conjunto – Determinación del porcentaje dispuesto en la Ley 581 de 2000 / UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA – Las vicerrectorías hacen parte del máximo nivel decisorio y que, entre otras dependencias, las facultades, los institutos, los departamentos y los centros hacen parte de otros niveles decisorios / PRINCIPIO DE LA IGUALDAD – Aplicación de la norma en favor del grupo discriminado
facultades, los institutos, los departamentos y los centros hacen parte de otros niveles decisorios / PRINCIPIO DE LA IGUALDAD – Aplicación de la norma en favor del grupo discriminado Problema Jurídico: “Determinar si el acto de nombramiento demandado vulnera el artículo 13 de la Constitución Política y los artículos 2.°, 3.° y 4.° literal b) la Ley 581 de 2000, conocida como ley de cuotas, que establecen que en cargos de otros niveles decisorios se deberá garantizar no menos del 30% de la participación de las mujeres.” Tesis: “(…) Como se tiene de la citada pr ovidencia (sentencia de unificación del 24 de ma yo de 2018, Exp. 47001-23-33-000-2017-00191-02, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. Anota relatoría), se puede terminar un proceso electoral en una etapa inicial cuando el acto no haya surtido efectos jurídicos. Sin embargo, cuando existe un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad. De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia. c) En este caso concreto, el acto acusado sí produjo efectos jurídicos, ya que, por un lado, el demandado tomó posesión del cargo (archivo 46 expediente electrónico) y, por otro, el acto
c) En este caso concreto, el acto acusado sí produjo efectos jurídicos, ya que, por un lado, el demandado tomó posesión del cargo (archivo 46 expediente electrónico) y, por otro, el acto demandado contenido en la Resolución no. 039 de 18 de enero del 2021, expedida por el Rector (E) de la Universidad Militar Nueva Granada, por medio de la cual se nombró al señ or () en el cargo de decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, sede campus nueva granada, surtió efectos jurídicos desde el 16 de enero hasta el 21 de abril de 2022, como se desprende del mismo acto acusado. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia transcrita sí es susceptible de control ante esta jurisdicción contenciosa administrativa. d) Por último, en sentencia reciente del 3 de marzo de 2022 (Exp. 25000-23-41-000-2019-0090301, .P. Dra. Rocío Araujo Oñate. Anota relatoría), la Sección Quinta del Consejo de Estado reiteró el criterio de esta sentencia de unificación para precisar que “ en materia de nulidades electorales es inadmisible dicha figura [de “carencia actual de objeto por sustracción de materia], por cuanto no se puede aceptar la convalidación o “purga de ilegalidad” dado que las actuaciones sobrevinientes de la autoridad que produjo el acto no tienen la propiedad de refrendar la ilegalidadcon que haya nacido el nombramiento, pues su avenencia a la ley se juzga a la luz de los hechos anteriores o concomitantes a su expedición”. Y agregó que: “Entenderlo de otra forma, sería admitir la existencia de nulidades saneables en la formación, motivación y expedición de los actos
anteriores o concomitantes a su expedición”. Y agregó que: “Entenderlo de otra forma, sería admitir la existencia de nulidades saneables en la formación, motivación y expedición de los actos electorales, circunscribiendo el estudio de legalidad a situaciones posteriores a su cr eación aspecto ajeno al presente medio de control”. (…) b) Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar además que el Consejo de Estado ha expuesto de manera clara que lo que determina el medio de control no son los cargos de la demanda, esto es, las causales de nulidad invocadas, sino, por regla general, la naturaleza del acto demandado. Por lo tanto, como en este caso, si es un nombramiento, entonces, la legalidad del acto demandado – esto es, si desconoció las normas superiores invocadas – debe estudiarse a la luz de las previsiones de la acción de nulidad electoral. (…) c) Es claro entonces que lo que determina el medio de control es la naturaleza del acto demandado, el cual, en este caso concreto y como se desprende de las súplicas de la demanda, es un acto de nombramiento. Por ello, el medio de control legalmente procedente es el electoral y no otro. (…) Como se tiene del literal b) del artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, la participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artícul o 3 ibidem, como lo es el nivel nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, la ley de cuotas se hace efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras la siguiente regla: “b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los car gos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán
aplicando por parte de las autoridades nominadoras la siguiente regla: “b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los car gos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres”, entendiéndose por otros niveles decisorios, según el artículo 3.°, los que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del per sonal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial. (…) De conformidad con lo expuesto, en relación con el artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, los cargos de “otros niveles decisorios” son los que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público , y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulac ión, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional , departamental, regional, provincial, distrital, como lo es el cargo impugnado de decano asignado a la facultad de derecho de la Universidad Militar Nueva Granada. Lo anterior toda vez que, por un lado, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 13 de 2010, (archivo 04 expediente electrónico), “por la cual se expide el Estatuto general de la Universidad Militar Nueva Granada”,
un lado, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 13 de 2010, (archivo 04 expediente electrónico), “por la cual se expide el Estatuto general de la Universidad Militar Nueva Granada”, la Universidad “es un ente universitario autónomo del orden nacional, según la Ley 805 de 2003, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y las investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector Defensa, los familiares de todos los anteriores y los particulares que se vinculen a la Universidad. Vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en cuanto a las políticas y la planeación del sector educativo se refiere ”. Y por otro, el cargo demandado, de conformidad con el ordenamiento jurídico especial que regula a la Universidad, hace parte de “otros niveles decisorios” como se explica más adelante.Igualmente, como lo expuso la Corte Constitucional, la cuota mínima del 30% se aplica para cada categoría de cargos que componen “los otros niveles decisorios” y no a su conjunto, pues ese no fue el sentido que le dio la ley a la participación femenina, sino en función a las distintas categorías de empleo o al nivel al que pertenece. Esto significa, como lo expuso la Corte, que el 30% de los “otros niveles decisorios” deben estar ocupados por mujeres. (…) 6) En ese orden, del Estatuto General de la Universidad se tiene, por un lado, que las vicerrectorías hacen parte del máximo nivel decisorio y que, entre otras dependencias, las facultades, los institutos, los departamentos y los centros hacen parte de otros niveles decisorios. (…)
vicerrectorías hacen parte del máximo nivel decisorio y que, entre otras dependencias, las facultades, los institutos, los departamentos y los centros hacen parte de otros niveles decisorios. (…) 10) Así las cosas, es claro que de c onformidad con el Estatuto General de la Universidad, en concordancia con la planta global de empleados públicos de la universidad, las vicerrectorías hacen parte de los órganos y dependencias de dirección institucional y del direccionamiento estratégico de la Universidad, por lo que hacen parte del nivel directivo del máximo nivel decisorio y que, en el caso de la Universidad Militar Nueva Granada, corresponden a las siguientes: a) 1 vicerrectoría código y grado 0060 -20 y b) 4 vicerrectorías universidad código y grado 0060 -19. Asimismo, existen órganos y dependencias de dirección académica que hacen parte de “otros niveles decisorios”, como son: a) 2 directores campus código y grado 0100 -16, b) 1 director de instituto código y grado 0095-09, c) 8 cargos de decano código y grado 0085-18, d) 4 cargos de decanos campus código y grado 0085-18 y e) 3 jefes de oficina código y grado 0137-17. (…) 15) Así las cosas, es claro que el cargo de Decano Facultad de Derecho – Sede Campus Nueva Granada - código y grado 0085-18, en el que fue nombrado el demandado () (archivo 03 y 46 expediente electrónico) hace parte de otros niveles decisorios de la Universidad Militar Nueva Granada. Por lo tanto, solo respecto de ese preciso nivel se centrar á el análisis referente a si se
expediente electrónico) hace parte de otros niveles decisorios de la Universidad Militar Nueva Granada. Por lo tanto, solo respecto de ese preciso nivel se centrar á el análisis referente a si se cumplió con mínimo el 30% de designación de mujeres en los cargos de otros niveles decisorios relacionados en el numeral 8 anterior. (…) Como lo expuso el Consejo de Estado (en providencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2021-00007-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Anota relatoría), para determinar la participación del 30% de la mujer de que trata el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, cuando se trata de establecer el redondeo de decimales, hay casos en los que se “ arriban a conclusiones disímiles, pues uno se enmarca en el supuesto de aproximación al número entero más cercano (2.4 a 2) y los otros dos al número entero siguiente (5.4 a 6; 1.3 a 2), lo cual resulta problemático”, por lo que se concluyó que “ aún no existe un criterio unificado en la Sección que pueda erigirse en parámetro para guiar la determinación del 30%, de que trata el ar tículo 4 de la Ley 581 de 2000” (…) De la citada jurisprudencia (sentencia de la Corte constitucional C -371 de 2000. Anota relatoría) se tiene que al Estado le corresponde adoptar medidas a favor de grupos que históricamente han sido discriminados, excluidos o marginados, y brindar protección a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, lo que se manifiesta con la consagración de mecanismos jurídicos que les
sido discriminados, excluidos o marginados, y brindar protección a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, lo que se manifiesta con la consagración de mecanismos jurídicos que les permita el acceso a los derechos que han sido limitados por sus condiciones físicas, sexuales, culturales, entre otros. En estas medidas, denominadas acciones afi rmativas, se configura la dediscriminación positiva, en donde el Estado promociona la igualdad de derechos y protege a la población afectada. En la sentencia T-495 de 2010, la Corte Constitucional indicó que el principio de la igualdad tiene una visión transformadora de la sociedad, esto es, que protege los sectores más desfavorecidos y puede exigir un mínimo de desigualdad formal para progresar hacia la consecución de la igualdad sustancial, en donde se les otorga a los grupos poblacionales discriminado s, un tratamiento preferencial para el acceso a los derechos. Como en el estudio de constitucionalidad del artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, la Corte Constitucional, en la sentencia C -371 de 2000, señaló que “ la cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado” y que dicha cuota debe entenderse como “un mínimo y no como un máximo”, la interpretación a realizar por la Sala en este caso concreto debe ser en favor del grupo objeto de protección, que son las mujeres. 22) En el caso en estudio ante la falta de un criterio unificado por Consejo de Estado que guíe la
mínimo y no como un máximo”, la interpretación a realizar por la Sala en este caso concreto debe ser en favor del grupo objeto de protección, que son las mujeres. 22) En el caso en estudio ante la falta de un criterio unificado por Consejo de Estado que guíe la determinación del 30%, de que trata el artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, el resultado matemático del 30% de los 18 cargos de otros niveles decisorios, 5.4, deberá ser aproximado al número entero siguiente, esto es, al número 6, pues esta aproximación aplica la norma en favor del grupo discriminado y, de esta manera, es la que mejor satisface el tenor literal y la teleología de la medida de discriminación positiva. (…) 24) Asimismo, cabe resaltar la Sección Quinta del Consejo de Estado (en sentencia del Consejo de Estado de 14 de octubre de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2020-02081-02, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Anota reltoría), al analizar el contenido y alcance del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”, puso de presente que “la interpretación que mejor satisface la norma tanto en su literalidad como en su teleología, es aquella que enseña que cuando el cálculo matemático de la cuota de género del 30%, establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, arroja como resultado un número entero y un decimal, independiente de que este último -el decimalde la cuota de género del 30%, establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, arroja como resultado un número entero y un decimal, independiente de que este último -el decimalsea menor o mayor a punto cinco (0.5), debe por regla aproximarse al número entero siguiente y no al inferior, como quiera que la cuota es un límite mínimo e irreductible que solo se cumple cuando el porcentaje de uno de los géneros en la lista de candidatos inscrita es igual o mayor al consagrado por el legislador, derivar de ello otra conclusión sería contrario a los postulados constitucionales de igualdad (art. 13), principio democrático y de equidad de género (art. 107), el derecho a elegir y ser elegido en las mismas condiciones y sin discriminación (arts. 40 y 43)”. Es decir, esta providencia estableció la interpretación que debe dársele al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 respecto de la cuota de género del 30%, la cual coincide con la interpretación dada por la Sala respecto de la determinación del 30% de la participación mínima de la mujer, de que trata el artículo 4.° de la Ley 581 de 2000 cuando existen cifras decimales. (…) 26) Por lo anotado, la argumentación expuesta por los demandantes está llamada a prosperar, pues para cumplir con la ley de cuotas del 30% en los cargos de otros niveles decisorios, de los 18 cargos como mínimo seis (6) debían estar a cargo de mujeres. Sin embargo, ello no fue así dado que, a la fecha de expedición del acto administrativo demandado, solo cinco (5) de el los estaban ocupados por mujeres. Con esto se incumplió con los mínimos exigidos por el artículo 4.°
dado que, a la fecha de expedición del acto administrativo demandado, solo cinco (5) de el los estaban ocupados por mujeres. Con esto se incumplió con los mínimos exigidos por el artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, pues al haberse nombrado a un hombre mediante la Resolución no. 039de 18 de enero del 2021, expedida por el Rector (E) de la Universidad Militar Nueva Granada, por medio de la cual se nombró al señor ()en el cargo de decano asignado a la facultad de derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, sede campus nueva granada, a partir del 16 de enero hasta el 21 de abril de 2021, se contaba con menos del 30% de participación de la mujer en los citados cargos. 27) En ese contexto, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar, porque ha quedado demostrado que el Rector (E), al proferir el acto administrativo demandado –Resolución no. 039 de 18 de enero del 2021– infringió el ordenamiento jurídico, pues desconoció lo dispuesto en los artículos 1.°, 3.° y 4.° de la Ley 581 de 2000, al no contar en los cargos de otros niveles decisorios, con la participación de al menos el 30 % de mujeres, que se lograba con un mínimo de seis (6) mujeres. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto acusado y se instará al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada para que para se dé cumplimento lo dispue sto en los artículos 1.°, 3.° y 4.° de la Ley 581 de 2000, al momento de nombrar a empleados públicos en otros niveles decisorios, observando la cuota mínima del 30% de participación de la mujer.(…) ”
artículos 1.°, 3.° y 4.° de la Ley 581 de 2000, al momento de nombrar a empleados públicos en otros niveles decisorios, observando la cuota mínima del 30% de participación de la mujer.(…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la procedencia de la figura denominada “carencia actual de objeto por sustracción de materia” en el medio de control de nulidad electoral, consultar providencias del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2016, Exp. 2015 -00483-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, del 13 de octubre de 2016, Exp. 11001-03-28-000-2015-00048-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 3 de noviembre de 2017, Exp. 11001-03-28-000-2015-0004800, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, Exp. 47001-23-33-000-2017-00191-02, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate y del 3 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-41-000-2019-00903-01, .P. Dra. Rocío Araujo Oñate . 2) Frente al acto administrativo y la naturaleza del mismo como determinante del medio de control a utilizar, consultar providencia del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2019, Exp.: 13001-23-33-000-2018-00801-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 3) Frente a la participación de la mujer en niveles decisorios de diferentes ramas y órganos del poder público “ley de cuotas”, su contenido y alcance, consultar sentencia de
Alberto Yepes Barreiro. 3) Frente a la participación de la mujer en niveles decisorios de diferentes ramas y órganos del poder público “ley de cuotas”, su contenido y alcance, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 4) Frente a la cuota de género y la determinación de los porcentajes dispuestos en la Ley 581 de 2000, consultar providencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2021-00007-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 5) Frente al principio de la igualdad y su visió n transformadora de la sociedad, consultar sentencia de la Corte constitucional T-495 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6) Frente al co ntenido y alcance del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, consultar sentencia del Consejo de Estado de 14 de octubre de 2021, E xp. 15001-23-33-000-2020-0208102, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.
Fuente formal: Ley 581/2000 artículos 1, 2, 3, 4; CN artículos 13 , 29, 40, 43; CPACA artículos 208, 210, 162; CGP artículo 133; Acuerdo 13/2010 artículos 2, 17, 19, 22, 23, 34, 39, 42, 44, 46, 47, 48 ; Ley 805/2003 ; Acuerdo 23/2015 artículo 1; Acuerdo 15/2017 artículo 1 ; Resolución
47, 48 ; Ley 805/2003 ; Acuerdo 23/2015 artículo 1; Acuerdo 15/2017 artículo 1 ; Resolución 2689/2018; Resolución 2843/2018 artículo 1; Ley 1475/2011 artículo 28REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 250002341000202100176-00
Demandante: FERNANDO ALEMÁN RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Y
OTRO Medio de control: ELECTORAL
Asunto: SENTENCIA – ACTO DE NOMBRAMIENTO
DECANO FACULTAD DE DERECHO DE LA
UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA,
SEDE CAMPUS NUEVA GRANADA
La Sala d ecide la demanda presentada por los señores Fernando Alemán Ramírez y César Alberto Correa Martínez en nombre propio, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , con el fin d e que se declare la nulidad de la Resolución No. 039 de 18 de enero del 2021, expedida por el rector (E) de la Universidad Militar Nueva Granada, por medio de la cual se n ombró al señor Edwin Secergio Trujillo Florián en el cargo de decano asignado a la
de la Universidad Militar Nueva Granada, por medio de la cual se n ombró al señor Edwin Secergio Trujillo Florián en el cargo de decano asignado a la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, Sede Campus Nueva Granada, a partir del 16 de enero hasta el 21 de abril de 2021.
I. PRETENSIONES
En el esc rito de la demanda y su subsanación (archivo 02 y 11 expediente electrónico), la parte actora elevó las siguientes súplicas:
"Primero: que es nula la Resolución No. 039 del 18 de enero del 2021, por medio de la cual se hace el nombramiento del señor Edwin Secergio Trujillo Florian en la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, sede Campus Nueva Granada de Cajicá por violación del artículo 4 literal b de la Ley 581 del 2000. ” (archivo 02 expediente electrónico)Exp. 25000-23-41-000-2021-00176-00
Actor: Fernando Alemán Ramírez y Otro
Medio de Control Electoral
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II. H E C H O S
Como fundam ento fáctico de las pretensiones la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- La Universidad Militar Nueva Granada es una Institución de Educación Superior, cuya naturaleza jurídica, de conformidad con lo dispuest o en la Ley 805 del 2003, es ser un ente universitario autónomo del nivel nacional.
- La Universidad se encuentra obligada al cumplimiento de lo ordenado en la Ley 581 del 2000, conocida como ley de participación de las mujeres en los cargos decisorios de las entidades públicas.
- La Universidad se encuentra obligada al cumplimiento de lo ordenado en la Ley 581 del 2000, conocida como ley de participación de las mujeres en los cargos decisorios de las entidades públicas.
- S egún el literal a) del artículo 4 de la Ley 281 del 2000, las entidades nominadoras tienen la obligación de contar con “a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2., serán desempeñados por mujeres”.
- Los artículos 2 y 3 de la Ley 581 del 2000 regulan el concepto de máximo nivel decisorio y el concepto de otros niveles decisorios.
- Los estatutos de la Universidad Militar Nueva Granada definen su estructura en los artículos 17 y siguientes, en los que se señala que los cargos directivos que cumplen con las características son la rectoría, las vicerrectorías, las direcciones de oficina, decanaturas, direccion es de programa y las divisiones.
- Dentro de la e structura de la máxima dirección , se encuentran las vicerrectorías, mientras en los otros niveles de dirección se encuentran los 12 empleos de decano, jefes de oficina, director de instituto y directores de campus.
- El rector de la Universidad Militar Nueva Granada, mediante Resolución no. 039 de 18 de enero de 2021 , nombró al señor Edwin Secergio Trujillo3
Exp. 25000-23-41-000-2021-00176-00
Actor: Fernando Alemán Ramírez y Otro
Medio de Control Electoral
Florián en la facultad de derecho sede Campus Nueva Granada en
Exp. 25000-23-41-000-2021-00176-00
Actor: Fernando Alemán Ramírez y Otro
Medio de Control Electoral
Florián en la facultad de derecho sede Campus Nueva Granada en reemplazo de la señora Miryam Edith Barón.
- Previamente el rector de la Universida d Militar hizo nombramientos en decanaturas, así: a) Con la Resolución no. 2973 de 30 de diciembre de 2020, nombró a señor William Ricardo Vanegas Pulido en la facultad de ciencias económicas de la Villa Académica en reemplazo de la señora María Irma Bote ro; y b) con Resolución no. 2974 de 30 de diciembre del 2020 , nombró a Jorge Armando Ortegón Rojas en la facultad de ciencias económicas del Campus Nueva Granada en reemplazo de una mujer de quien se desconoce el nombre.
- Estos tres cambios, todos de m ujeres por hombres, el último viola la ley de cuotas, Ley 581 del 2000, por cuanto disminuye por debajo del 30% la participación de mujeres en los niveles directivos a los que se refiere el literal b) del artículo 4 de la Ley 581 del 2000 (fl. 3 archivo 02 expediente electrónico)-
- Con estos nombramientos, especialmente el del señor Edwin Secergio Trujillo Florián, el cuadro de empleados de la Universidad Militar Nueva Granada viola la Ley 581 del 2000.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como sustento de las pretension es, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como sustento de las pretension es, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo 13 de la Constitución Política. - Artículos 2.°, 3.° y 4.° literal b) de la Ley 581 de 2000.
En el lib elo introductorio, la parte actora no rotuló , ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad del acto demandado. No obstante, de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente:Exp. 25000-23-41-000-2021-00176-00
Actor: Fernando Alemán Ramírez y Otro
Medio de Control Electoral
4 1) La Ley 581 de 2000 , conocida como ley de cu otas, establece que en el máximo nivel decisorio o directivo de las entidades públicas se deberá garantizar no menos del 30% de la participación de las mujeres.
- Los artículos 3 y 4 señalan que el criteri o es el de la toma de decisiones, el cual puede s er ejercido por empleados de los nivele s directivo máximo e intermedio.
- Esta ley es el desarrollo de lo establecido en el artículo 13 Constitucional de la igualdad que, como lo sostuvo la Corte Constitu cional en sentencia C371 del 2000, que estudió e l proyecto de ley estatutaria, pretende que la igualdad sea real y efectiva en la participación de la mujer en la dirección de las entidades públicas, así como en la participación política, desarrollando los
371 del 2000, que estudió e l proyecto de ley estatutaria, pretende que la igualdad sea real y efectiva en la participación de la mujer en la dirección de las entidades públicas, así como en la participación política, desarrollando los conceptos de no discriminación (puesto que la pertenencia al sexo femenino es un criterio sospechoso de discriminación) y a la igualdad sustancial . Asunto que viene desconociendo la Universidad Militar Nueva Granada en los empleos decisorios de que tratan los literales a) y, b) de la Ley 581 del 2000.
- Este mandato se correlaciona con lo estipulado en la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), que considera de mayor importancia la participación de las mujeres en el ejercicio de la función públ ica de un Estado. En su artículo 7 establece que “los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de co ndiciones con los hombres, el derecho a: (…) b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales (…)”. Por ello, el comité de la CEDAW en la recomendación general
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