🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00192-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00192-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 250002341000-2021-00192-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de la señora Elsa Prieto Laserna, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

SENTIDO DE LA DECISION

La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DE LAS PRETENSIONES.

En el escrito de demanda, el demandante solicitó a esta Corporación lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución 934 del 20 de enero de 2020 del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUde NIT: 899.999.081-6, disposición administrativa que resolvió la expropiación del inmueble de

del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUde NIT: 899.999.081-6, disposición administrativa que resolvió la expropiación del inmueble de matrícula inmobiliaria 50S 40279637 ubicado en la Kr 1 98 D 64 Sur In 3, CHIP AAA0147AJBS y área de 1.565,97 M2.PROCESO No.: 250002341000-2021-00192-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

2. Que se declare que la entidad distrital INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU., causó un grave perjuicio al realizar el procedimiento administrativo de expropiación respecto del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 50S 40279637 ubicado en la Kr 1 98 D 64 Sur In 3, CHIP AAA0147AJBS y área de 1.565,97 M2, pues fijó un valor significativamente inferior al valor comercial del inmueble.

COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES Y A

TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTOR.

1.Que se le ordene a la entidad distrital INSTITUTIO DE DESARROLLO URBANO -IDUde NIT: 899.999.081-6, a que resuelva mediante acto administrativo el error grave que se presentó en el avalúo del inmueble de

1.Que se le ordene a la entidad distrital INSTITUTIO DE DESARROLLO URBANO -IDUde NIT: 899.999.081-6, a que resuelva mediante acto administrativo el error grave que se presentó en el avalúo del inmueble de matrícula inmobiliaria 50S 40279637 ubicado en la Kr 1 98 D 64 Sur In 3, CHIP AAA0147AJBS y área de 1.565,97 M2.”

2. Que se le ordene a la entidad distrital INSTITUTIO DE DESARROLLO URBANO -IDUde NIT: 899.999.081-6, a que resuelva mediante acto administrativo que el valor del M2 del inmueble de matrícula inmobiliaria 50S 40279637 ubicado en la Kr 1 98 D 64 Sur In 3, CHIP AAA0147AJBS y área de 1.565,97 M2, es la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS OCHENTA CENTAVOS ($390.862,80), o la que se llegare a demostrar y establecer en curso del proceso administrativo.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se fije como valor del inmueble de matrícula inmobiliaria 50S 40279637 ubicado en la Kr 1 98 D 64 Sur In 3, CHIP AAA0147AJBS y área de 1.565,97 M2 la suma de SEISCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO VEINTI SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($612.126.397.04), o la que se llegare a demostrar y establecer en el curso del proceso administrativo.

4. Que además se reconozca el valor indemnizatorio como perjuicio de daño

SIETE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($612.126.397.04), o la que se llegare a demostrar y establecer en el curso del proceso administrativo.

4. Que además se reconozca el valor indemnizatorio como perjuicio de daño emergente por el trámite de expropiación, la suma que corresponda a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, o la que se llegare a demostrar y establecer en el curso del proceso administrativo.

(…)”

1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes:

Que la señora Elsa Prieto Laserna es propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S 40279637 ubicado en la Kra 1 #98D-64 Sur In 3, CHIP AAA0147AJBS, con un área de 1.565, 97 m2PROCESO No.: 250002341000-2021-00192-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

Que el Decreto Distrital No. 451 del 26 de julio de 2019 declaró la existencia de condiciones de urgencia por motivo de utilidad pública a interés social para la adquisición de 4 inmuebles para el proyecto urbano de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del sistema de transporte SITP.

condiciones de urgencia por motivo de utilidad pública a interés social para la adquisición de 4 inmuebles para el proyecto urbano de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del sistema de transporte SITP.

Que con Resolución No. 004416 de 2019, el IDU formuló oferta formal de compra para enajenación voluntaria o para proceder a la expropiación. Que el apoderado de la demandante, mediante derecho de petición manifestó la inconformidad respecto del avalúo presentado por el IDU y adjuntó un nuevo concepto rendido por el Arquitecto José Manuel Cortes Vega, inscrito en la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores ANA y en el Registro Nacional de Avaluadores RNA. Sin embargo, mediante comunicación de diciembre de 2019, el IDU mantuvo el avalúo practicado y la oferta de compra, sin exponer las razones técnicas para tomar dicha decisión, desconociendo el concepto aportado por la accionante.

Que con Resolución No. 934 del 20 de enero de 2020, se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble de la demandante y estableció como valor indemnizatorio la suma de $72.857.408 pesos, en donde la suma de $70.468.650 pesos corresponden al avalúo de terreno y construcción, y $2.388.758 pesos a la indemnización por daño emergente.

Que la resolución precitada fue enviada a la Carrera 8 #15-51 con el nombre de Elsa Prieto Laserna y en el destino de dirección se colocó Kr 1 98D 64 Sur, que corresponde a la dirección del lote objeto de expropiación, grave error que provocó que el edificio recibiera la comunicación, pero no pudiera entregarla al no haberse registrado la oficina 501.

a la dirección del lote objeto de expropiación, grave error que provocó que el edificio recibiera la comunicación, pero no pudiera entregarla al no haberse registrado la oficina 501.

Que el 17 de junio de 2020 el apoderado se enteró de la resolución de expropiación, por lo que solicitó copia de la misma al IDU y su constancia de notificación. Que el apoderado presentó recurso de reposición contra la resolución de expropiaciónPROCESO No.: 250002341000-2021-00192-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4

alegando notificación por conducta concluyente, pero que el IDU rechazó por extemporáneo el recurso.

Que se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Tercera para Asuntos Jurisdiccionales, la cual fue declarada fallida.

1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El demandante señala como quebrantadas las siguientes normas jurídicas:

Constitucionales:

  • Artículo 209 de la Constitución política.

Legales

  • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 1, 2 y 63 de la Ley 388 de 1997

El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  • Artículo 1, 2 y 63 de la Ley 388 de 1997

El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificar a la parte demandada, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma.

La entidad alegó que la Unidad de Catastro Distrital emitió concepto sobre el avalúo elaborado por el Arquitecto José Manuel Cortes Vega, en donde se expusieron las razones técnicas y jurídicas por las que ese avalúo no cumple con lo dispuesto en la Resolución IGAC 620 de 2008. Que al no existir acuerdo de enajenar voluntariamentePROCESO No.: 250002341000-2021-00192-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

el inmueble, se procedió a expedir la resolución que ordenó la expropiación. Que la resolución se notificó conforme a la normatividad aplicable al caso, respetando el debido proceso de la propietaria y su apoderado.

Que los actos administrativos expedidos por le IDU gozan de presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento y fueron proferidos acatando los preceptos constitucionales y legales; que las actuaciones adelantadas se realizaron para la construcción de una obra en beneficio de la comunidad; que los supuestos errores en

son de obligatorio cumplimiento y fueron proferidos acatando los preceptos constitucionales y legales; que las actuaciones adelantadas se realizaron para la construcción de una obra en beneficio de la comunidad; que los supuestos errores en el avalúo comercial no tienen sustento técnico ni jurídico, por lo que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones.

Sobre los argumentos de defensa expuestos por la entidad, serán referenciados por la Sala al momento de resolver el caso en concreto.

1.4.1. Del llamado en garantía

La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, quien fue llamada en garantía por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, contestó la demanda señalando que la entidad realizó la estimación comercial correspondiente al avalúo 2018-1602 de acuerdo en el Contrato Interadministrativo No. 1081 de 2016, cumpliendo la normatividad valuatoria vigente, incluyendo dentro del cálculo indemnizatorio los ajustes solicitados por la entidad contratante.

Que la entidad no se manifiesta sobre las condenas de la demanda porque esas pretensiones recaen exclusivamente en el IDU, además que los actos administrativos acusados tampoco fueron proferidos por Catastro, en donde la entidad no tuvo ninguna participación ni injerencia.

Que el trámite demandado por la señora Prieto es de competencia exclusiva del IDU, porque esa entidad no tiene competencia para expedir y notificar actos administrativosPROCESO No.: 250002341000-2021-00192-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6

de adquisición predial, por lo que el IDU debe responder por los planteamientos de la parte demandante.

Que el valor de la indemnización propuesto por el perito tiene errores graves e irregularidades. Que las apreciaciones del perito no corresponden a la verdad, y que los valores expuestos no cumplen con los requisitos técnicos y de ley. Que no existe fundamento para establecer que el informe técnico elaborado por Catastro contiene errores, porque el ejercicio valuatorio se realizó según las normas y parámetros establecidos en el Decreto 438 de 2009.

Señala que el plazo para realizar los avalúos es de 30 días hábiles, por lo que para encargo valuatorio asignado por el IDU se determina el justo valor del inmueble con los valores del momento específico, conforme el mercado de ese momento, y no es dable realizar proyecciones o involucrar incertidumbre a los valores investigados directamente en el mercado inmobiliario.

Que para el informe del avalúo comercial, se tuvo en cuenta toda la factibilidad técnica, jurídica y comercial, así como el potencial de venta que pueda tener un probable proyecto sobre el suelo, demostrando una inadecuada interpretación del usuario.

Que el predio expropiado se halla enmarcado en un Plan Parcial, por tanto el análisis debe hacerse de forma integral y no para un sólo predio por cuanto, por sí solo, no es

Que el predio expropiado se halla enmarcado en un Plan Parcial, por tanto el análisis debe hacerse de forma integral y no para un sólo predio por cuanto, por sí solo, no es susceptible de desarrollo ni licenciamiento. Que de conformidad con el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto 583 de 2011 y los Acuerdos 002 y 003 de 2012, vigentes para la época de los hechos, la UAECD es la entidad distrital competente para efectuar avalúos comerciales, motivo por el cual de conformidad con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el artículo 12 de la Ley 1420 de1998 y el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, está facultada para elaborar avalúos comerciales para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, como ocurre con el avalúo 2018-1602. Que el plantear un uso industrial o de bodega de almacenamiento en un solo piso, en sólo el 50% en planta y a una altura sencilla, más tres pisosPROCESO No.: 250002341000-2021-00192-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7

adicionales completos de comercio y oficinas, NO es dable ni comercializable en este tipo de proyectos de parque industrial o plataformas logísticas.

Que los valores de venta de comercio y oficinas, conforme a la investigación realizada dentro del avalúo particular, no son aplicables para este tipo de proyectos y aún más

tipo de proyectos de parque industrial o plataformas logísticas.

Que los valores de venta de comercio y oficinas, conforme a la investigación realizada dentro del avalúo particular, no son aplicables para este tipo de proyectos y aún más para el sector de ubicación del Plan Parcial Tres Quebradas. Que en proyectos comerciales e industriales con una buena ubicación estratégica en la Sabana de Bogotá, sector que se ha venido desarrollando y consolidando a través de los últimos años, en donde la zona cuenta con una gran afluencia de personas, generada por las compañías que allí se ubican y por quienes viven en los municipios aledaños a Bogotá; sin embargo, que dichos predios no tienen punto de comparación con la zona objeto de estudio, donde no se encuentran y mucho menos se han consolidado productos inmobiliarios.

Que la UAECD, en su calidad de autoridad catastral en el Distrito Capital, es la entidad que cumple las funciones IGAC, dentro de la jurisdicción de Bogotá, siendo entonces la encargada de elaborar los avalúos destinados a determinar el valor del precio indemnizatorio de los inmuebles objeto de expropiación por vía administrativa dentro de este territorio; el avalúo fue solicitado a la UAECD por parte del IDU, en atención a las normas ya citadas y en ejecución del contrato interadministrativo nº 1081 de 2016, celebrado entre las dos entidades, el cual tenía como presupuesto la necesidad del IDU, de adelantar los avalúos comerciales de los inmuebles requeridos para los diferentes proyectos financiados por la fuente producto del cupo de endeudamiento que son destinados para la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial asociados al Acuerdo 523 de 2013 y declarados de utilidad pública o interés social, cuya

proyectos financiados por la fuente producto del cupo de endeudamiento que son destinados para la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial asociados al Acuerdo 523 de 2013 y declarados de utilidad pública o interés social, cuya adquisición se adelante por enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial. Que que el avalúo comercial nº 2018-1602 es un acto de trámite, porque se realiza como una actividad más, de todas las que hacen parte del procedimiento conducente a la expropiación administrativa que debe realizarse para la adquisición del predio, por motivos de utilidad pública.PROCESO No.: 250002341000-2021-00192-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8

Que no existe relación real entre la UAECD y los actos administrativos cuya nulidad se pretende, ya que no fue esta la entidad que los profirió, como tampoco dispuso o dio orden para ello. Por tanto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ineptitud del llamado en garantía.

1.5. DE LAS PRUEBAS.

A través de Auto de 4 de noviembre de 2022 se abrió el período probatorio1; decisión en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó la prueba consistente en práctica de dictamen pericial pedida por la parte demandante, así como las pruebas testimoniales pedidas por ambas partes.

en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó la prueba consistente en práctica de dictamen pericial pedida por la parte demandante, así como las pruebas testimoniales pedidas por ambas partes.

Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.

1.6. DE LOS ALEGATOS.

Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, la parte actora presentó alegatos de conclusión en los que reiteró la posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.

1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES.

1 Folios 183 a 184 del expedientePROCESO No.: 250002341000-2021-00192-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9

2.1. COMPETENCIA.

Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:

9

2.1. COMPETENCIA.

Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:

El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

(…)”

Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”

Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia

Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.

2.2. DE LAS EXCEPCIONESPROCESO No.: 250002341000-2021-00192-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10

Del escrito de contestación de la demanda, se observa que la apoderada del IDU presentó excepciones de mérito sobre las cuales se pronunciará la Sala al momento de resolver el caso en concreto pues las mismas tiene relación directa con el objeto de estudio.

2.3. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

En el presente proceso, la Sala entra a determina si se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico la Resolución No. 934 del 20 de enero de 2020 “POR LA CUAL

SE ORDENA UNA EXPOPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA”, proferida por la

Directora Técnica de Predios del IDU.

Ha dispuesto el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, lo siguiente:

“(…) Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del

“(…) Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. (…)”

De la norma en cita, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto administrativo de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio.

En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del siguiente acto administrativo emitido por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a saber:PROCESO No.: 250002341000-2021-00192-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11

ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 934 del 20 de enero de 2020 Ordenó una expropiación por vía administrativa y reconoció el valor de precio indemnizatorio

PRECIO INDEMNIZATORIO: SETENTA Y DOS

MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS

($72.218.997.oo).

reconoció el valor de precio indemnizatorio

PRECIO INDEMNIZATORIO: SETENTA Y DOS

MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($72.218.997.oo). • Terreno y construcción: SETENTA

MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y

OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA

PESOS ($70.468.650).

  • Daño emergente: UN MILLÓN SETECIENTOS

CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA

Y SIETE PESOS ($1.750.347).

Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, debido a que la expropiación se surtió con fundamento en un avalúo comercial que contiene errores graves e irregularidades.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 934 del 20 de enero de 2020 debido a que la expropiación se surtió con fundamento en un avalúo comercial que contiene errores graves e irregularidades?

2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

No. Porque la parte demandante no ha probado el cargo de nulidad invocado en la demanda.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.6. TRÁMITE PROCESALPROCESO No.: 250002341000-2021-00192-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada.

La Sala procede a estudiar los cargos formulados por la demandante, atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:

2.7. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO.

En el escrito de subsanación de la demanda radicado por el apoderado de la parte actora, éste renunció a los cargos primero y segundo del capítulo CONCEPTO DE VIOLACIÓN, por lo que, en esta etapa de la sentencia la Sala hará relación a los cargos tercero y cuarto del escrito demandatorio.

Así entonces, con el fin de absolver los cargos formulados, la Sala considera necesario hacer referencia a la normativa y al procedimiento administrativo adelantado por el IDU

tercero y cuarto del escrito demandatorio.

Así entonces, con el fin de absolver los cargos formulados, la Sala considera necesario hacer referencia a la normativa y al procedimiento administrativo adelantado por el IDU en el asunto en particular, para luego, proceder a evacuar cada uno de los cuestionamientos realizados por la parte actora, así:

Los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 388 de 1997 que regulan lo correspondiente al procedimiento de expropiación por vía administrativa frente a la indemnización y forma de pago, la decisión de expropiación y los recursos que proceden contra la misma, al decir lo siguiente:PROCESO No.: 250002341000-2021-00192-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: ELSA PRIETO LASERNA

DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13

El artículo 66 dispone que el procedimiento de expropiación por vía administrativa se inicia mediante acto administrativo, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entid ad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este acto constituye oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.

Por su parte, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para lo cual, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio

obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.

Por su parte, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para lo cual, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998 -reglamentario especial que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional; tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

El artículo 68 ibidem señala que si transcurridos 30 días contados a partir de la ejecutoria del acto de oferta de compra sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual debe contener: i) La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación; ii) El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; iii) La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se

la forma de pago; iii) La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado; iv ) La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dis puesto la expropiación; y,PROCESO No.: 250002341000-2021-00192-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADM

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...