TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00207-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00207-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, primero (1°) de febrero dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2021-00207-00
Demandantes: VILLAGE CONSTRUCCIONES SCA
Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA - INFRACCIÓN AMBIENTAL– RESOLUCIÓN N°541 DE 1994 – RESOLUCIÓN N.°3957 de 2009 – INDEBIDA
DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOSVERTIMIENTO INDEBIDO DE MATERIAL DE
ARRASTRE Y SEDIMENTOS AL SISTEMA DE
ALCANTARILLADO - CRITERIOS PARA
DEFINIR LAS SANCIONES –
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
La Sala decide la demanda presentada por la sociedad Village Construcciones SCA , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente. ( archivo “02Demanda” del expediente digital).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“02Demanda” del expediente digital).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“CAPÍTULO III : PRETENSIONES
Por medio del presente medio de control, se pretende que el señor Juez Administrativo, previo el trámite del proceso contencioso administrativo, realice las siguientes DECLARACIONES:Expediente 25000-23-41-000-2021-00207-00
Actor: Village Construcciones SCA Nulidad y restablecimiento del derecho
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- Que la Resolución No. 00670 del 9 de abril de 2019, notificada personalmente el día 30 de agosto de 2019, expedida por la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTA, por medio de la cual se impone una multa a la Sociedad aquí accionante, Village Construcciones S. C. A..
por valor DE TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA MI L CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS $350.750.189
M/CTE a favor de la misma Secretaría Distrital, son NULAS por las razones expuestas en esta demanda.
- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena el restablecimiento del derecho que como consecuencia de tales Actos Administrativos se les viene vulnerando a la s Sociedades CONSTREVILLACE S.A. Y VILLAGE CONSTRUCCIONES S. C. A.. revocando la referida sanción (fl. 13 del archivo “02Demanda” del expediente digital – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del texto original).
II. H E C H O S
revocando la referida sanción (fl. 13 del archivo “02Demanda” del expediente digital – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del texto original).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- En el mes de julio del 2013, la Socied ad Village Construcciones SCA inició un
proyecto inmobiliario denominado “Fountaine Blue”, ubicado en la Carrera 17 # 11214 de la ciudad de Bogotá, el cual fue vendido por unidades privadas y entregado finalmente a sus propietarios.
- Durante la ejecución de las obras de construcción del edificio “Fountaine Blue”, el señor Elkin López , en calidad de ciudadano, vecino y reside nte del sector donde se estaban realizando las obras de construcción , formuló una queja ante la Secretaría Distrital de Ambiente, en la cual adujo que: i) las obras producían demasiado material particulado, ii) los sumideros no se encontraban protegidos y iii) no se había hecho limpieza alguna a la vía, por lo que el andén se encontraba en mal estado.
- Con ocasión de la queja antes referida, la Secretaría Distrital de Ambiente, a través de la Subdirección de Control Ambiental, realizó una visita a las obras de construcción el 18 de noviembre de 2013 y , como resultado de dicha diligencia, decidió abrir un proceso sancionatorio en contra la Sociedad constructora Village Construcciones SCA, por el incumplimiento de algunas disposiciones de carácter ambiental.Expediente 25000-23-41-000-2021-00207-00
proceso sancionatorio en contra la Sociedad constructora Village Construcciones SCA, por el incumplimiento de algunas disposiciones de carácter ambiental.Expediente 25000-23-41-000-2021-00207-00
Actor: Village Construcciones SCA Nulidad y restablecimiento del derecho 3 4) Según refiere la resolución demandada, dicho proceso le fue notificado por edicto al entonces representante legal de la sociedad constructora, notificación esta que se ordenó rehacer de manera personal.
- No obstante, el representante legal se abstuvo de presentar escrito de descargos o para atacar el auto de formulación de cargos de la Secretaría Distrital de Ambiente.
- Mediante Auto N.°01128 de 15 de mayo de 2015 de la Secretaría de Ambiente, se formularon tres cargos en contra de la sociedad Village Construcciones SCA.
- Respecto del primer cargo, la misma resolución sancionatoria exoneró a la Sociedad Constructora Village Construcciones SCA., bajo el entendido de que era imposible determinar que el arrastre de materiales que al parecer se evidenció en la visita técnica, se había producido por un vehículo.
- Respecto de los cargos segund o y tercero, la mencionada resolución enc ontró efectiva responsabilidad en la sociedad Village Construcciones SCA, bajo el argumento de que en el Informe Técnico N. °09366 de 4 de diciembre de 2013 , producto de la visita adelantada en la obras de construcci ón, se observó, entre otras cosas, una indebida disposición de residuos sólidos y un vertimiento indebido de material de arrastre y sedimentos al sistema de alcantarillado, así como la falta de un cerramiento apropiado para contener dichos sedimentos.
cosas, una indebida disposición de residuos sólidos y un vertimiento indebido de material de arrastre y sedimentos al sistema de alcantarillado, así como la falta de un cerramiento apropiado para contener dichos sedimentos.
- Con ocasión de tales apreciaciones, la Secretaría Distrital de Ambiente, a través de la Subdirección de Control Ambiental al Sector Público, decidió sancionar a la Sociedad Village Construcciones SCA., con multa de $131.531.321 por el cargo dos. y multa de $219.218.868 por el cargo tres, para una sanción total de $350.750.189.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Si bien con el escrito contentivo de la demanda , la parte actora no formuló cargos concretos de nulidad, del acápite denominado “CAPÍTULO IV: FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES: NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN”, se logra extraer los siguientes argumentos de reproche:Expediente 25000-23-41-000-2021-00207-00
Actor: Village Construcciones SCA Nulidad y restablecimiento del derecho
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- Las razones y normativas que se invocan como fundamento de la imposición de la sanción, resultan desproporcionadas respecto de los hallazgos que efectivamente se evidenciaron en la visita técnica realizada en la obra “Fountaine Blue” el 18 de noviembre de 201 3, pues, de dicha diligencia , no es posible inferir el efectivo detrimento o vulneración de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 2 del título II, numeral 4 de la Resolución N.°541 de 1994 y por el artículo 19 de la Resolución
detrimento o vulneración de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 2 del título II, numeral 4 de la Resolución N.°541 de 1994 y por el artículo 19 de la Resolución N.°3957 de 2009.
- En momento alguno el informe de la visita técnica llevada a cabo el 18 de noviembre de 2013 adujo que se hayan presentado emisiones o dispersiones al aire de materiales, sino que se limitó a señalar que se encontraron algunos escombros mezclados con residuos sólidos, sin realizar cuantificación o indicación alguna que permita inferir la gravedad de la "mezcla" de escombros con residuos.
- De la visita técnica realizada el 18 de noviembre de 2013 , no se puede inferir que la sociedad Village Construcciones SCA sea la responsable de los desechos y materiales encontrados en el cuerpo de alcantarillado del Distrito, un cuerpo de alcantarillado que además recibe la contaminación del resto de la ciudad.
- A pesar de que las falencias en mención fueron subsanadas efectivamente en el transcurso de la obra , el referido informe no hizo mención alguna al respecto , por lo que no se considera proporcionado imponer una multa tan alta por algo que en últimas sí cumplió con el propósito de la norma, lo cual indica que no es posible establecer un verdadero y efectivo nexo causal entre los hallazgos y la conducta realizada por la sociedad constructora.
- Las razones por las cuales se sancionó a la Sociedad Village Construcciones SCA, no constituyen en realidad hechos imputables a la misma, en razón de un incumplimiento a los requerimientos de la Secretaría Distrital del Ambiente, cuando es esta situación particular –el incumplimiento de una orden emitida por la autoridad
no constituyen en realidad hechos imputables a la misma, en razón de un incumplimiento a los requerimientos de la Secretaría Distrital del Ambiente, cuando es esta situación particular –el incumplimiento de una orden emitida por la autoridad competente–, la que da lugar a impo ner las sanciones previstas en el artículo 2 del título II, numeral 4 de la Resolución N.°341 de 1994 y el Decreto N.°2610 de 1979.Expediente 25000-23-41-000-2021-00207-00
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IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda
a) Efectuado el respectivo reparto (archivo “04 ActaReparto” del expediente digital), correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá quien, por auto de 5 de marzo de 2020, resolvió remitir por competencia el proceso de la referencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
b) Por auto de 6 de abril de 2021 (archivo “12.Autoinadmisorio” ibídem), el despacho de la referencia inadmitió la demanda para que fuera subsanada y, en tal sentido, solicitó allegar l a correspondiente constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada , de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
c) En ese mismo orden, una vez subsanado la incon sistencia antes referida, por auto de 3 de mayo de 2021 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó la notificación
cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
c) En ese mismo orden, una vez subsanado la incon sistencia antes referida, por auto de 3 de mayo de 2021 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó la notificación a la parte demandada, esto es, al Alcalde Mayor de Bogotá, o a quien haga sus veces (archivo “15.Admisión de demanda” ibídem).
d) El auto admisorio de la demanda fue notificado el 8 de junio de 2021 , en forma personal, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de la Procuradora Administrativa Delegada ante esta Corporación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ( archivo “19Correo-notificacion” del expediente digital).
e) A través de auto de 27 de septiembre de 2021, se resolvieron las excepciones previas formuladas por la autoridad demandada y, en tal sentido, se declaró no probada la excepción denominada: “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.
f) Por medio de auto de 12 de noviembre de 2021 , se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto de pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y , en aplicación del numeral 1.°del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado porExpediente 25000-23-41-000-2021-00207-00
Actor: Village Construcciones SCA Nulidad y restablecimiento del derecho 6 el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , el despacho encontró cumplidos los presupuestos consagrados en la norma para dictar sentencia anticipada antes de la
Actor: Village Construcciones SCA Nulidad y restablecimiento del derecho 6 el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , el despacho encontró cumplidos los presupuestos consagrados en la norma para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.
2. Contestación de la demanda por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá –
Secretaría Distrital de Ambiente
Mediante escrito radicado de manera electrónica el 27 de julio de 2021 , ante la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación (archivo “21Contestaciondemanda-excepciones” del expediente digital.) , la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente contestó la demanda. En esta actuación, frente a los cargos de nulidad, esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- La parte demandante se limitó a repetir lo señalado en el acápite de he chos de la demanda, sin colegir que el valor de la multa impuesta a través de la Resolución N.°00670 de 9 de abril de 2019, por haber prosperado los cargos segundo y tercero del auto de cargos, se impuso teniendo en cuenta el Informe Técnico de Criterios N.°00408 de 29 de marzo de 2019, dentro del cual se desarrollaron cada uno de los criterios para la imposición de la sanción , de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto N.°3678 de 2010, compilado en el Decreto Único Nacional N.°1076 de 2015.
- La Secretaría Distrital de Ambiente materializó durante toda la actuación administrativa el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la demandada .
- La Secretaría Distrital de Ambiente materializó durante toda la actuación administrativa el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la demandada .
Asimismo, la autoridad administrativa dio estricto cumplimiento a las etapas procesales establecidas en la Ley 1333 de 2009, así como a las establecidas en el Decreto N.°3678 de 2010, compilado en el Decreto Único Nacional N.°1076 de 2015, en cuanto a los criterios para la imposición de sanciones.
- La demandante no presentó una motivación clara o específica que fundamente su reproche al procedimiento de tasación de la sanción pecuniaria por parte de la
Secretaría Distrital de Ambiente.
- A partir de la definición de infracción prevista en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, se tiene que se configura una infracción ambiental no solo cuando con la conducta se configura un daño al medio ambiente, sino por el desconocimiento deExpediente 25000-23-41-000-2021-00207-00
Actor: Village Construcciones SCA Nulidad y restablecimiento del derecho 7 normas ambientales, lo cual genera un riesgo de afectación a los bienes jurídicos protegidos por aquellas normas.
- En el Informe Técnico N.°00408 de 29 de marzo de 2019, se aplicó el instrumento de tasación de multa, de acuerdo con la Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normatividad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Te rritorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ), en concordancia con los lineamientos establecidos en la Resolución N.°2086 de 25 de
Infracción a la Normatividad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Te rritorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ), en concordancia con los lineamientos establecidos en la Resolución N.°2086 de 25 de octubre de 2010 , la cual establece los criterios bajo los cuales, a partir de una modelación matemática, se determina el valor a pagar por una infracción ambiental.
- Con los criterios previstos en la norma , la Secretaría de Ambiente procedió a calcular la multa objeto de análisis, la cual se calculó bajo el criterio de riesgo y no de afectación de los bienes jurídicos protegidos.
En ese mismo orden, la Secretaría Distrital de Ambiente formuló como excepciones de fondo las que denominó: “Legalidad de los actos demandados” , “ Ausencia de fundamentos fácticos y de derecho de la demanda”, “Legalidad de la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Ambiente” y “Cálculo de multa ajustada a derecho”, las cuales fundamentó en los mismos argumentos:
- La resolución demandada se ajustó a los baremos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que la sanción de multa se tasó con fundamento en lo establecido en la Resolución N.° 2086 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente.
- La entidad demandada no desconoció el principio de legalidad de las sanciones, toda vez que la determinación de la infracción se adecuó a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 y las demás disposiciones que fueron aplicadas dentro de la actuación administrativa.
- La demanda carece de fundamentos fácticos y de derecho que torne n procedente
5 de la Ley 1333 de 2009 y las demás disposiciones que fueron aplicadas dentro de la actuación administrativa.
- La demanda carece de fundamentos fácticos y de derecho que torne n procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad demandada cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009 y , además, impuso una sanción a título de riesgo, por el hecho de encontrar probada la infracci ón a la sExpediente 25000-23-41-000-2021-00207-00
Actor: Village Construcciones SCA Nulidad y restablecimiento del derecho 8 disposiciones normativas contenidas en los artículos 2, del título II, numeral 4 de la Resolución N.°541 de 1994 y el artículo 19 de la Resolución N.°3957 de 2009.
- La autoridad demandada otorgó a la demandante todas las oportunidades procesales previstas en la norma para defender sus intereses . N o obstante, l a sociedad constructora omitió presentar descargos y aportar pruebas al procedimiento administrativo.
- En consideración a que l a demandante no señaló en debida forma las presuntas irregularidades incurridas al momento de calcular la multa y teniendo en cuenta que esta se calculó con base en los criterios establecidos en la Resolución N.°2086 de 2010, se tiene que la multa impuesta en contra de la sociedad Village Construcciones SCA, se calculó en debida forma y conforme a derecho.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por medio de auto proferido el 12 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por medio de auto proferido el 12 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, los cuales fueron allegados únicamente por la parte demandada (archivo “26Alegatos-SecretariaAmbiente” del expediente digital ), reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno al respecto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolver á el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) excepciones de fondo, 3) análisis de los cargos de nulidad, 4) conclusión y 5) condena en costas.Expediente 25000-23-41-000-2021-00207-00
Actor: Village Construcciones SCA Nulidad y restablecimiento del derecho
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1. Objeto de la controversia
La parte actora pretende la nulidad de la Resolución N .°00670 de 9 de abril de 2019 , proferida por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, a través de la cual declaró responsable a la sociedad Village Construcciones SCA y se le impuso una sanción de multa en cuantía de $ 350.750.189, por realizar almacenamiento de material de escombro s, mezclado con otro tipo de residuos
a través de la cual declaró responsable a la sociedad Village Construcciones SCA y se le impuso una sanción de multa en cuantía de $ 350.750.189, por realizar almacenamiento de material de escombro s, mezclado con otro tipo de residuos ordinarios y por realizar vertimientos indirectos de material de arrastr e, tales como, arenas, cal gastada y trozos de piedra al sistema de alcantarillado público , dentro de del proyecto denominado “Fountaine Blue”, ubicado en la carrera 17 N.°112-14, calle 112 N.°16-28 y calle 112 N.°16-44 de la localidad de Usaquén de la ciudad de Bogotá y, con ello, vulnerar lo previsto en el artículo 2 del título II, numeral 4 de la Resolución N.°541 de 1994 y lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución N.°3957 de 2009.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó revocar la sanción contenida en la Resolución N.° 00670 de 9 de abril de 2019.
El problema jurídico en esta primera instancia, consiste en determinar lo siguiente:
a) Si los fundamentos y normativas que dieron lugar a la sanción de multa impuesta en contra de la sociedad Village Construcciones SCA resultan desproporcionadas, toda vez que de los mismos no se logra inferir el efectivo detrimento o vulneración de los bienes jurídicos protegidos por el articulo 2 del título II, numeral 4 de la Resolución N.°541 de 1994 y por el artículo 19 de la Resolución N.°3957 de 2009.
b) Si se considera proporciona l la multa impuesta en contra de la sociedad Village Construcciones SCA, ya que no es posible establecer un verdadero y efectivo nexo
b) Si se considera proporciona l la multa impuesta en contra de la sociedad Village Construcciones SCA, ya que no es posible establecer un verdadero y efectivo nexo causal entre los hallazgos y la conducta cometida por la sociedad constructora, además de que no es posible imputarle infracción alguna a la misma pues, si bien los hallazgos evidenciados por la Secretaría Distrital de Ambiente durante la visita del 18 de noviembre de 2013 generaron una serie de recomendaciones , las mismas fueron acatadas y subsanadas en el curso de la obra.Expediente 25000-23-41-000-2021-00207-00
Actor: Village Construcciones SCA Nulidad y restablecimiento del derecho 10 c) Si las razones por las cuales se impuso una sanción de multa en contra de la Sociedad Village Construcciones SCA, constituyen en realidad hechos imputables a la misma.
2. Excepciones de fondo
Respecto de la s excepciones de fondo formulada s por la entidad demandada en la contestación de la demanda denominada s: “Legalidad de los actos demandados” , “Ausencia de fundamentos fácticos y de derecho de la demanda”, “Legalidad de la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Ambiente” y “Cálculo de multa ajustada a derecho” , la Sala observa que los fundame ntos de aquella s constituyen en realidad argumentos de defensa dirigidos a controvertir el mérito de las pretensiones de la demanda , mas no impedimentos procesales, razón por la cual, dichos aspectos deben ser estudiados y decididos conjuntamente con el fo ndo del asunto y no precisamente como excepciones.
3. Análisis de los cargos de nulidad
dichos aspectos deben ser estudiados y decididos conjuntamente con el fo ndo del asunto y no precisamente como excepciones.
3. Análisis de los cargos de nulidad
Definido lo anterior, la Sala procede a estudiar el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, resaltándose que se realizará el análisis conjunto de aquellos cargos que guardan relación sustancial o argumentativa.
Asimismo, cabe anotar que los sustentos y/o fundamentos de cada uno de los cargos formulados en la demanda ya fueron consignados en el acápite denominado “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” de los antecedentes de esta providencia.
Los argumentos de nulidad formulados por la sociedad demandante se centran en señalar que los fundamentos y normativas que dieron lugar a la sanción resultan desproporcionadas, toda vez que de los mismos no se logra inferir el efectivo detrimento o vulneración de los bienes jurídicos protegidos por el articulo 2 del título II, numeral 4 de la Resolución N.°541 de 1994 y por el articulo 19 de la Resolución 3957 de 2009.Expediente 25000-23-41-000-2021-00207-00
Actor: Village Construcciones SCA Nulidad y restablecimiento del derecho
11 Asimismo, señala que la sanción de multa impuesta en contra de la sociedad Village Construcciones SCA es desproporcionada, ya que no es posible establecer un verdadero y efectivo nexo causal entre los hallazgos y la conducta de la sociedad constructora, lo cual da cuenta de que las razones por las cuales se impuso la sanción en contra de la demandante, no constituyen en realidad hechos imputables a la misma.
verdadero y efectivo nexo causal entre los hallazgos y la conducta de la sociedad constructora, lo cual da cuenta de que las razones por las cuales se impuso la sanción en contra de la demandante, no constituyen en realidad hechos imputables a la misma.
Los motivos de reproche antes mencionados no están llamados a prosperar , por las siguientes razones:
a) Como se desprende del acto administrativo sancionatorio (fls. 180 a 199 del archivo “001. SDA -08-2014-371 - Expediente Administrativo” del expediente digital) , la s conductas por la s cuales se impuso la sanción de multa a la parte demandante corresponden a la descrita s en el artículo 2 del título II, numeral 4 de la Resolución N.°541 de 1994 y lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución N.°3957 de 2009.
b) Al respecto, el artículo 2 del título II, numeral 4 de la Resolución N°541 de 1994 , “Por medio de la cual se regula el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales, elementos, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación” , dispone lo siguiente:
“Artículo 2: Regulación.
El cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de materiales y elementos está regulado por las siguientes normas:
(…)
II. En materia de almacenamiento, cargue y descargue
(…)
4. En los sitios seleccionados como lugares de almacenamiento temporal, tanto para obras públicas como privadas, no deben presentarse dispersiones o emisiones al aire de materiales; no deben mezclarse l os
(…)
4. En los sitios seleccionados como lugares de almacenamiento temporal, tanto para obras públicas como privadas, no deben presentarse dispersiones o emisiones al aire de materiales; no deben mezclarse l os materiales a que hace referencia esta Resolución con otro tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos; y cuando los materiales almacenados sean susceptibles de producir emisiones atmosféricas, ya sean o no fugitivas, deberán cubrirse en su totalidad o almacenarse en recintos cerrados” (resalta la Sala).Expediente 25000-23-41-000-2021-00207-00
Actor: Village Construcciones SCA Nulidad y restablecimiento del derecho 12 c) Por su parte, el artículo 19 de la Resolución N.°3957 de 2009 , “Por la cual se establece la norma técnica, para el control y manejo de los vertimientos realizados a la red de alcantarillado público en el Distrito Capital", dispone lo siguiente:
“Artículo 19º. Otras sustancias, materiales o elementos. No podrá disponerse o permitir que se disponga directa o indirectamente a la red de alcantarillado público y/o en cuerpos de agua de uso público o privado los siguientes materiales, sustancias o elementos esto sin indicar orden de prioridad y sin que las enunciadas agoten la i nclusión de otras sustancias: vísceras o tejidos animales, hueso, pelo, pieles o carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal gastada, trozos de piedra, trozos de metal, vidrio, paja, viruta, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plásticos, residuos
de piedra, trozos de metal, vidrio, paja, viruta, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plásticos, residuos asfálticos, residuos del proceso de combustión o aceites lubricantes y similares, residuos de trampas de grasas, residuos sólidos, lodos y/o sedimentos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales o potables y/o cualquier otra instalación correctora de los vertimientos .” (resalta la Sala).
d) De las citadas normas se desprende con claridad que se encuentra prohibida la s dispersiones o emisiones al aire de materiales y la mezcla de escombros, materiales, elementos, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación con otro tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos y, asimismo, se observa que no se podrá disponer o permitir que se disponga directa o indirectamente a la red de alcantarillado público y/o en cuerpos de agua de uso público o privado, los materiales o sustancias a los que hace referencia el artículo 19 de la Resolución N.°3957 de 2009.
e) Cabe resaltar qu e el derecho a gozar de un medio ambiente sano es un derecho protegido por la Constitución Política de Colombia, la cual en su artículo 79 prescribe que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
f) En el presente caso, la entidad demandada sancionó a la sociedad Village
Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
f) En el presente caso, la entidad demandada sancionó a la sociedad Village Construcciones SCA, por el hecho de que con su conducta generó un riesgo de afectación al bien protegido (ambiente) y no por la existencia de un daño, tal como se manifestó en el Informe Técnico N.°00408 de 29 de marzo de 2019 (fl. 168 del archivo “001. SDA -08-2014-371 - Expediente Administrativo” del expediente digital) ,Expediente 25000-23-41-000-2021-00207-00
Actor: Village Construcciones SCA Nulidad y restablecimiento del derecho 13 realizado por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría distrital de Ambiente, el cual, al analizar el criterio referente a las circun
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