TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00208-00-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00208-00-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO N°: 25000234100020210020800
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ISAGEN S.A.S. E.S.P.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por ISAGEN S.A.S. E.S.P., contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones.
ISAGEN S.A.S. E.S.P., empresa de servicios públicos privada, a través de apoderada judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , cuyas pretensiones fueron las siguientes:
“PRIMERA DECLARATIVA: Se declare la nulidad de la Resoluci ón No. SSPD –
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , cuyas pretensiones fueron las siguientes:
“PRIMERA DECLARATIVA: Se declare la nulidad de la Resoluci ón No. SSPD – 20192400017375 del 13 de junio de 2019, mediante la cual se sancionó a ISAGEN S.A. E.S.P. en la modalidad de multa por valor de QUINIENTOS SEIS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIG ENTES (506 SMLMV) que para elPROCESO N°: 25000234100020210020800
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ISAGEN S.A.S. E.S.P.
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momento de su imposici ón y pago correspond ían a CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES VEINTIS ÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS (M/CTE) ($419.026.696).
SEGUNDA DECLARATIVA: Se declare la nulidad de la Resoluci ón No. SSPD – 20202400008215 del 9 de marzo de 2020, mediante la cual se confirm ó en su integridad la Resolución No. SSPD – 20192400017375 del 13 de junio de 2019.
TERCERA DE CONDENA: A título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios transferir a ISAGEN la
suma de CUATROSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES VEINTIS ÉIS MIL
a la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios transferir a ISAGEN la suma de CUATROSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES VEINTIS ÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS (M/CTE) ($419.026.696), correspondiente al valor cancelado por ISAGEN a la entidad demandada como consecuencia de lo dispuesto en las resoluciones demandadas.
CUARTA DE CONDENA: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se ordene a la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios, el pago de la indexaci ón al tenor de lo dispuesto por el art ículo 187 de la ley 1437 de 2011 y el pago de los intereses moratorios al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
QUINTA DE CONDENA: Se condene a La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al pago de las costas que se causen.”
1.1.2. Hechos.
Los hechos relacionados con el escrito de demanda, son los siguientes:
1. En los meses de julio y septiembre de 2015 se presentaron errores en la energía reportada al sistema de algunas fronteras comerciales, situación que solo pudo ser corregida por parte del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC, previa expedición de la Resolución CREG 211 de 2015. Esta Resolución, estableció taxativamente los casos en que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC o el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, pueden realizar ajustes a la facturación mensual. Antes de la vigencia de la Resolución CREG 211 de
taxativamente los casos en que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC o el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, pueden realizar ajustes a la facturación mensual. Antes de la vigencia de la Resolución CREG 211 de 2015, la regulación no contemplaba mecanismos que le permitieran al ASIC o al LAC realizar ajustes a la liquidación o facturación de las transacciones del mercado de energía, cuando se presentaran errores en la información reportada de las fronteras comerciales.PROCESO N°: 25000234100020210020800
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2. Teniendo en cuenta que cualquier reliquidación que realice el ASIC genera impacto en la facturación de los consumos de los usuarios de energía y que ISAGEN está obligada en calidad de comercializador de energía, a reflejar la realidad bien sea a favor o en contra de los usuarios no regulados que atiende, con fundamento en la reliquidación descrita en el primer hecho, ISAGEN realizó ajustes a la facturación de los meses de julio y septiembre de 2015.
3. Como consecuencia de lo anterior, mediante acto administrativo identificado con el radicado No. 20192400241301 del 16 de abril de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD, inició investigación administrativa sancionatoria y formuló pliego de cargos contra ISAGEN, por el presunto incumplimiento a una normatividad.
Públicos Domiciliarios-SSPD, inició investigación administrativa sancionatoria y formuló pliego de cargos contra ISAGEN, por el presunto incumplimiento a una normatividad.
4. Mediante Resolución No. SSPD – 20192400017375 del 13 de junio de 2019, la SSPD resolvió sancionar a ISAGEN en la modalidad de multa por valor de QUINIENTOS SEIS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (506 SMLMV) que para el momento de su imposición y pago correspondían a CUATROSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS (M/CTE) ($419.026.696), al supuestamente encontrar probados los cargos formulados en el pliego de cargos.
5. El 27 de junio de 2019, mediante correo electrónico , ISAGEN presentó recurso de reposición contra la Resolución No. SSPD – 20192400017375 del 13 de junio de 2019.
6. Mediante Resolución SSPD – 20202400008215 del 9 de marzo de 2020, la SSPD decidió confirmar en su integridad la Resolución No. SSPD – 20192400017375 del 13 de junio de 2019.
7. Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta lo previsto en los articulo s 89 y 99 de la Ley 1437 de 2011, el 26 de marzo de 2020, ISAGEN procedió a pagar a favor de la SSPD la suma de cuatrocientos diecinueve millones veintiséis mil seiscientosPROCESO N°: 25000234100020210020800
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favor de la SSPD la suma de cuatrocientos diecinueve millones veintiséis mil seiscientosPROCESO N°: 25000234100020210020800
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noventa y seis pesos ($419.026.696), valor al que asciende el perjuicio patrimonial sufrido por ISAGEN, más la correspondiente indexación e intereses.
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el 3 de agosto de 2020, ISAGEN radicó ante la Procuraduría General de la Nación convocatoria de conciliación, cuya audiencia fue fijada y realizada el 10 de diciembre de 2020 virtualmente ante la Procuraduría 3a Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá.
Esta audiencia de conciliación fue declarada fallida.
9. De conformidad con lo expuesto, la demandante manifestó que la SSPD con la sanción impuesta a ISAGEN, vulneró los principios de legalidad, reserva legal, tipicidad, debido proceso y seguridad jurídica.
1.1.3. Concepto de la violación.
La apoderada de la demandante señaló como normas violadas el artículo 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. En el acápite “Concepto de la violación ” afirmó que en atención a lo previsto en el
Constitución Política de Colombia y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. En el acápite “Concepto de la violación ” afirmó que en atención a lo previsto en el articulo 162 del CPACA y teniendo en cuenta lo indicado en el inciso 1° del articulo 138 del CPACA, los actos administrativos demandados adolecen de los siguientes vicios: (i) violación de normas superiores, (ii) expedición de los mismos sin competen cia y en forma irregular y (iii) errores en la motivación de los mismos. Sin perjuic io de esto, en el escrito de demanda, solo se desarrollan dos cargos: i) Violación del principio de legalidad, reserva legal, tipicidad de las normas sancionatorias, seguridad jurídica y debido proceso de la potestad sancionatoria del Estado y ii) Vía de hecho administrativa ; por esta razón, la Sala de Decisión, bajo el principio de justicia rogada, solo se pronunciará en relación con los dos cargos señalados.PROCESO N°: 25000234100020210020800
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(i) Violación del principio de legalidad, reserva legal, tipicidad de las normas sancionatorias, seguridad jurídica y debido proceso de la potestad sancionatoria del Estado. Que de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la SSPD al sancionar a ISAGEN con base en interpretaciones sin sustento legal transgredió los principios de
sancionatorias, seguridad jurídica y debido proceso de la potestad sancionatoria del Estado. Que de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la SSPD al sancionar a ISAGEN con base en interpretaciones sin sustento legal transgredió los principios de legalidad,reserva legal, tipicidad, seguridad jurídica y debido proceso. En síntesis, por lo siguiente: En relación con el supuesto incumplimiento del artículo 150 de la ley 142, se reitera que los ajustes realizados por ISAGEN a la facturación de los meses de julio y septiembre de 2015 no obedecieron a error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, razón por la cual no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, pues esta norma prevé expre sa y taxativamente los supuestos por los cuales no procede realizar ajustes a la facturación transcurridos 5 meses de haber entregado las facturas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”
Que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que de forma expresa, clara y precisa determine un plazo para que el comercializador de energía elabore y presente las notas de ajuste a sus usuarios no regulados, cuando éstas se originen en modificaciones a las liquidaciones por parte de l Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC o el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, ni
presente las notas de ajuste a sus usuarios no regulados, cuando éstas se originen en modificaciones a las liquidaciones por parte de l Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC o el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, ni que prohíba realizar dichos ajustes provenientes de estas situaciones. De acuerdo con esto, la SSPD sancionó a ISAGEN por el incumplimiento de un supuesto que no se encontraba previsto por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, que al no estar tipificada dicha conducta en ese artículo, no es posible endilgarle sanción alguna porque la infracción es inexistente. Así que, la imposición de una sanción porPROCESO N°: 25000234100020210020800
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una infracción no tipificada en el ordenamiento jurídico se constituye como una clara violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional y artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Que no es cierto, y resulta completamente contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como lo afirma la SSPD, que a ISAGEN le es aplicable tanto el artículo 154 de la Ley 142 como el numeral 12 del artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997, so pretexto de una pretendida lectura armónica, que según la Entidad se debe hacer de esas disposiciones con el numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142 de
108 de 1997, so pretexto de una pretendida lectura armónica, que según la Entidad se debe hacer de esas disposiciones con el numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en primer lugar, porque es claro, e ISAGEN no lo discute, que a esta Compañía le resulta aplicable la ley 142 de 1994, pero dicha aplicación no es absoluta, por voluntad del legislador, quien decidió fijar en el artículo 14 de la ley 142 las definiciones y reglas que se deben tener en cuenta para efectos de interpretar y aplicar la Ley, efecto para el cual decidió distinguir el servicio público domiciliario de energía eléctrica, de las actividades complementarias como generación, comercialización y transmisión nacional o regional, no siendo esta distinción meramente semántica sino que comp orta una diferenciación en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Ley 142 de 1994, lo que claramente la SSPD ha obviado, de forma injustificada y contraria a la Ley, al imponer sanción por este segundo cargo a ISAGEN. (ii) Vía de hecho administrativa Que el actuar de la SSPD constituye un proceder arbitrario por su ausencia total de sustento legal y por ello una vía de hecho.
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda y luego de notificada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos acusados observaron tanto el derecho al debido proceso, como el principio de legalidad, razón por la cual no hay lugar a la anulación de dichos actos ni a la realización de devolución de suma alguna como pretende el demandante.PROCESO N°: 25000234100020210020800
principio de legalidad, razón por la cual no hay lugar a la anulación de dichos actos ni a la realización de devolución de suma alguna como pretende el demandante.PROCESO N°: 25000234100020210020800
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Solicitó que se tuvieran como argumentos para sustentar la posición de la entidad, las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en los actos administrativos demandados.
Respecto al primer cargo formulado por la parte demandante, afirmó que la actuación administrativa en donde la Dirección de Investigaciones para Energía, Gas y Combustible abrió investigación y formuló pliego de cargos a ISAGEN S.A. E.S.P. por el presunto incumplimiento de lo previsto en las siguientes normas:
“CARGO PRIMERO: ISAGEN S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, al cobrar bienes o servicios después de pasados cinco meses de haber entregado las facturas a varios usuarios.
CARGO SEGUNDO: ISAGEN S.A. E.S.P. presuntamente incumplió lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y la obligación consagrada en el numeral 12 del artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997, al no haber atendido los recursos de reposición interpuestos por algunos usuarios”
establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y la obligación consagrada en el numeral 12 del artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997, al no haber atendido los recursos de reposición interpuestos por algunos usuarios”
ISAGEN SA ESP al ser una empresa de servicios públicos domiciliarios, está sujeta al régimen jurídico fijado por la Ley 142 de 1994 y a las demás disipaciones legales, reglamentarias y reguladoras que rigen la materia.
En el marco de la investigación administrativa se pudo establecer que ISAGEN había cobrado el consumo de energía para al periodo de julio y septiembre de 2015 de los siguientes usuarios no regulados, de forma extemporánea, es decir con antelación superior a 5 meses de haber entregado las facturas.
Todo esto ocurrió con ocasión de la averiguación que se motivó por el cobro realizado a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE
ACEITES S.A.S.
Que ISAGEN reitera que, el error de la energía reportada al sistema de fronteras comerciales fue de todo el sistema nacional y que por esa razón no fue posible realizar la modificación en las facturas hasta tanto el administrador del sistema de interconexión comercial realizara la reliquidación respectiva.PROCESO N°: 25000234100020210020800
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Igualmente, el demandante afirma que, no es posible dar aplicación al artículo 150 de
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Igualmente, el demandante afirma que, no es posible dar aplicación al artículo 150 de la Ley 142 de 1994 porque no se dan los supuestos que establece la norma en consideración a que el cobro no se realizó en ocasión a error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, pero es claro que el artículo que contiene una prohibición expresa de que, al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, LAS EMPRESAS NO PODRÁN COBRAR BIENES O SERVICIOS QUE NO FACTURARON por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Nótese que la causa por la cual la empresa no llevó a cabo el cobro fue justamente una omisión, la cual estaba generada por las reliquidaciones que se hicieron por el ASIC a la liquidación de las transacciones del mercado de energía para los meses de julio y septiembre de 2015. Que debe llamarse la atención sobre el hecho de que la norma únicamente establece como excepción al límite temporal del cobro cuando se compruebe dolo del suscriptor o usuario. Sin embargo, según los hechos probados, ISAGEN presuntamente realizó notas de ajuste por valor de Seiscientos Once Millones Setecientos Cinco Mil Cuarenta Y Dos Pesos ($611.705.042) pesos para los periodos de julio y septiembre de 2015, luego de haber transcurrido más de cinco (5) meses de haber entregado las facturas.
Sostiene la demandante, que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que de forma expresa, clara y precisa determine un plazo para que el
luego de haber transcurrido más de cinco (5) meses de haber entregado las facturas.
Sostiene la demandante, que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que de forma expresa, clara y precisa determine un plazo para que el comercializador de energía elabore y presente las notas de ajuste a sus usuarios no regulados, cuando éstas se originen en modificaciones a las liquidaciones por parte del ASIC o el LAC.
Que de esta manera y de acuerdo a lo escrito, no se comparte el planteamiento del demandante ya que como se citó en el punto anterior, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 si contiene un plazo perentorio de cinco (5) meses para que las empresas facturen servicios dejados de facturar a sus usuarios. Este límite temporal aplica también para el caso en el cual el comercializador de energía elabore y presente las notas de ajuste a sus usuarios no regulados, cuando éstas se originen en modificaciones a las liquidaciones por parte del ASIC o el LAC.PROCESO N°: 25000234100020210020800
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De acuerdo con lo anterior, y a la falta encontrada, la SSPD procedió a sancionar a ISAGEN por el incumplimiento del artículo 150 de la ley 142 de 1994.
Continuando con el análisis de los argumentos del demandante, consideran que tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento en virtud del cual se impuso una
ISAGEN por el incumplimiento del artículo 150 de la ley 142 de 1994.
Continuando con el análisis de los argumentos del demandante, consideran que tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento en virtud del cual se impuso una sanción por una infracción no tipificada en el ordenamiento jurídico porque como se ha reiterado en este análisis, la empresa ISAGEN realizó el cobro de servicios con una antelación superior a 5 meses a un grupo de usuarios, conducta que configura una vulneración al artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Respecto al segundo cargo denominado como vía de hecho administrativa, la parte demandada afirmó que no es cierto que el producir los actos administrativos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya incurrido en esta causal de anulación de los actos administrativos. En primer lugar, porque como se ha analizado a lo largo de esta ficha, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, establece una prohibición clara de cobrar a los usuarios consumos de dejados de facturar con una antelación superior a 5 meses y que ISAGEN es sujeto prestador que debía acatar esta norma. Lo mismo ocurre con la desatención del prestador de lo consagrado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 al no dar trámite a los derechos de petición y los recursos en especial el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por los usuarios, como quedo detallado en este concepto.
Finalmente, el argumento del demandante gira entorno a la aplicación de la normativa de la Ley 142 de 1994 y sobre este punto la resolución sancionatoria fue clara al indicar:
- ISAGEN, al ser una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, está
Finalmente, el argumento del demandante gira entorno a la aplicación de la normativa de la Ley 142 de 1994 y sobre este punto la resolución sancionatoria fue clara al indicar:
- ISAGEN, al ser una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, está sujeta al régimen jurídico fijado por la Ley 142 de 1994 y demás disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen jurídico de los servicios públicos. • En el numeral 12 del artículo 3 de la Resolución CREG No. 108 de 1997, el cual establece que “Las empresas de servicios públicos deberán atender, tramitar yPROCESO N°: 25000234100020210020800
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solucionar, en forma oportuna, las quejas, peticiones y recursos que sean presentados por los suscriptores o usuarios”. • De conformidad con lo indicado en el numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142, la comercialización de energía es una actividad complementaria; de hecho, el numeral 2 del mismo artículo 14 señala que “Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades”.
1.3 AUDIENCIA INICIAL Y MEDIOS DE PRUEBA
Mediante auto veintidós (22) de agosto de 2023, en atención a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el Despacho resolvió necesario dictar sentencia anticipada al
Mediante auto veintidós (22) de agosto de 2023, en atención a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el Despacho resolvió necesario dictar sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho. Así entonces, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que alegaran de conclusión y poder proferir sentencia de primera instancia.
1.4. DE LOS ALEGATOS.
Como se puede observar en el expediente digital, así como en el informe secretarial que lo confirma, solamente la parte demandante presentó escrito de alegatos obrantes en el numeral “44. Alegatos Dte” del expediente digital. En sus alegatos, reiteró la posición jurídica esgrimida en la demanda, tema que se retomará por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.
1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.PROCESO N°: 25000234100020210020800
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2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa
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2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
2.2. TRÁMITE PROCESAL.
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.
2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Conforme quedó señalado en auto del 22 de agosto de 2023, la Sala se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
- La Resolución No. SSPD – 20192400017375 del 13 de junio de 2019 “Por la cual se impone una sanción”.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
- La Resolución No. SSPD – 20192400017375 del 13 de junio de 2019 “Por la cual se impone una sanción”.
- La Resolución No. SSPD – 20202400008215 de 9 de marzo de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por Isagen S.A E.S.P”.PROCESO N°: 25000234100020210020800
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Corresponderá entonces a este Tribunal pronunciarse con fundamento en el principio de justicia rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver por la S ala, consiste en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber sido expedidos con desconocimiento del artículo 6 y 29 de la Constitución Política, y 4 de la Ley 1437 de 2011, vulneración del principio de legalidad, reserva legal, tipicidad de las normas sancionatorias, seguridad jurídica, debido proceso de la potestad sancionatoria del estado y al incurrir en vía de hecho administrativa, según los cargos argumentados en la demanda.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los
estado y al incurrir en vía de hecho administrativa, según los cargos argumentados en la demanda.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá el caso en concreto.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.5. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO
2.5.1. Violación del principio de legalidad, reserva legal, tipicidad de las normas sancionatorias, seguridad jurídica y debido proceso de la potestad sancionatoria del Estado 2.5.1.1. Posición del demandantePROCESO N°: 25000234100020210020800
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ISAGEN S.A.S. E.S.P.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Que la Superintendencia demandada desconoció el artículo 6 y 29 Constitucional así como el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 lo anterior como consecuencia del supuesto incumplimiento del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que le fue atribuido a la empresa demandante como consecuencia de l a facturación de los meses de julio y septiembre de 2015 ya que los mismos no obedecieron a error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores razón por la cual, al no estar
demandante como consecuencia de l a facturación de los meses de julio y septiembre de 2015 ya que los mismos no obedecieron a error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores razón por la cual, al no estar dentro de estos supuestos, no era posible endilgarles la sanción.
Manifiesta que en el ordenamiento jurídico no existe un plazo para que el comercializador de energía elabore y presente las notas de ajuste a sus usuarios no regulados, cuando estas se originen en mo
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