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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00216-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00216-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2022-05-066 E

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de mayo dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2021 00216 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES

JUDICIALES - PROCURAR

DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO RICAURTE

TAPIA - PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADOR 23

JUDICIAL II PARA ASUNTOS

PENALES DE B OGOTÁ, CÓDIGO

3PJ, GRADO EC

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA como Procurador 29 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá, con funciones en la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 98 del Decreto 1348 del 23 diciembre de 2020 mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad a GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA como Procurador 29 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá, con funciones en la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC, considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.Exp. 250002341000 2021 00216 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia

Nulidad Electoral

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Los hechos que fundamentan el libelo de la dema nda se resumen en lo siguiente:

1. Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un

Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más t ardar un año después de la notificación de la sentencia.

2. El cargo de Procurador Judicial fue incorporado, por efecto de la

sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría Gener al de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.

3. La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte C onstitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o

concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.

4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de

convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató de la convocatoria número 004-2015, en la cual se ofertaron 208 cargos en todo el país, resolución 357 del 8 de julio de 20 16, aclarada por la resolución 358 del 12 de julio de 2016.

6. La lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales estuvo vigente, en principio, por 2 años, esto es, hasta el 11 de julio de 2018, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

En cumplimiento de esa lista de elegibles se efectuaron nombramientos que son consultables en la página web de la entidad demandada.

7. Mediante Decreto 3652 del 8 de agosto de 2016 el Procurador General de la Nación nombró en período de prueba por cuatro meses como Procurador29 Judicial II Penal de Bogotá al doctor Carlos Arturo

Ramírez Vásquez

8. Luego que el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, adquiriera derechos

de carrera, el Procurador General de la Nación, le concedió Comisión

Ramírez Vásquez

8. Luego que el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, adquiriera derechos

de carrera, el Procurador General de la Nación, le concedió Comisión Especial al Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez para desempeñar el cargo de Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá.

9. Mediante el Decreto 1194 del 10 de mayo de 2019, el señorExp. 250002341000 2021 00216 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia

Nulidad Electoral

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Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA como Procurador 29 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC.

10. Mediante el artículo 83del Decreto 2297 del 18 de diciembre de 2019, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad a GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA como Procurador 29 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC.

11. Nuevamente mediante el artículo 98° del Decreto 1348del 23°de diciembrede2020, publicado solo hasta el 20de enero de 2021, el

de la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC.

11. Nuevamente mediante el artículo 98° del Decreto 1348del 23°de diciembrede2020, publicado solo hasta el 20de enero de 2021, el Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad al Dr.

GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA como Procurador 29 Judicial II Penal de Bogotá.

12. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores

Judiciales, PROCURAR

13. El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, ha solicitado al Procurador General de la Nación en reiteradas oportunidades que los empleos vacantes temporales o definitivos sean provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.

14. El doctor GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA no es titular de

derechos de carrera administrativa, como tampoco hace parte de ninguna de las catorce listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de

2015. Esto último, según se advierte al revisar cada una de esas catorce listas, las cuales son consultables en la página oficial del concurso.

15. Varias son las personas que, por ser titulares de derechos de

carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación,

listas, las cuales son consultables en la página oficial del concurso.

15. Varias son las personas que, por ser titulares de derechos de

carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Procurador 29Judicial II Asuntos Penales de Bogotá, mientras se provee ese cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

16. El Decreto 1348 del 23°de diciembre de 2020 fue publicado en la página web de la entidad el 20/01/2021a las 10:30:02a.m.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar elExp. 250002341000 2021 00216 00

empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar elExp. 250002341000 2021 00216 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia

Nulidad Electoral

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régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c). En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibidem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionalidad si se cumplen los requisitos exigidos. Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carre ra administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes: • “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la

de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. • Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento p rovisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.” Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. Al respecto, precisó concretamente:

el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. Al respecto, precisó concretamente: “El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda algu na, una situación anómala. Luego, su aplicación es excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selecciónExp. 250002341000 2021 00216 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia

Nulidad Electoral

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meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad discrecional que, por esencia, está restringida al régimen de los em pleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate. Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios

inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate. Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera administrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…) Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.” De igual forma invoca una seri e de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.

Por último, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación

deber de la entidad.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Le y 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).Exp. 250002341000 2021 00216 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia

Nulidad Electoral

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Frente al cargo de falta de motivación, refiere que la jurisprudencia ha sido pacífica en establecer que la discrecionalidad relativa y la excepción de motivación de los actos administrativos, solamente han de predicarse respecto de aquellos que declaran la insubsistencia de los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.

Adicionalmente, señala que no se probó la existencia de alguna lista de funcionarios de carrera administrativa para ocupar el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá , lo cual es una carga procesal del demandante.

Adicionalmente, señala que no se probó la existencia de alguna lista de funcionarios de carrera administrativa para ocupar el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá , lo cual es una carga procesal del demandante.

Finalmente hace una reseña de los antecedentes jurisprudenciales que considera aplicables al caso, y concluye que bajo idénticos argumentos, el Honorable Tribunal Administrativo d e Cundinamarca ha negado las pretensiones formuladas con la demanda de nulidad electoral, y por demás, el nominador tiene el poder de nominación, esto es, de cubrir una vacante de empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad discrecional, puede adoptar dos decisiones validas: la primera se circunscribe a encargar a un empleado de carrera (el empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera administrativa y cumplir los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado) y la segunda , es el nombramiento provisional, es decir, el Decreto Ley 262 de 2000 consagra una facultad en favor del nominador, igualmente valida frente a la primera, que denota que el ejercicio de la facultad discrecional denota una facultad constitucionalmente valida.

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia

El demandado presentó contestación de la demanda haciendo oposición a las pretensiones de la demanda , indicando en primer lugar que el sindicato

desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia

El demandado presentó contestación de la demanda haciendo oposición a las pretensiones de la demanda , indicando en primer lugar que el sindicato demandante incurre en mala fe y temeridad al omitir de manera intencional que ya se había negado la pretensión de nulidad electoral contra el primer nombramiento del demandado, con lo cual se está incumpliendo el deber procesal que impone la actuación tal como lo expresa el artículo 78 del C.G.P, habida consideración q ue el proceder con lealtad con la administración de justicia constituye uno de los primeros deberes en el ejercicio del litigio para que las decisiones se constituyan en verdaderos escenarios de materialización de la justicia y no en controversias donde de manera parcial se presentan los fundamentos fácticos.

Señala que no existe fundamento normativo que le exija al nominador, que en este caso es el Procurador General de la Nación , motivar el acto administrativo de n ombramiento en provisionalidad tal como pretende la parte actora imponer un deber ausente en el ordenamiento jurídico.Exp. 250002341000 2021 00216 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia

Nulidad Electoral

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Concretamente indicó:

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia

Nulidad Electoral

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Concretamente indicó:

“Ahora, es necesario resaltar que el precedente jurisprudencial citado por la parte actora como supuestamente desconocido por el nominador NO GUARDA relación con el régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación habida consideración que como se ha mencionado previamente, la sentencia C-503 de 2020 estableció que dicha facultad es propia del NOMINADOR y no conlleva un derecho a funcionarios de carrera que no han concursado para los cargos que pretenden ser encargados. Verbigracia, el particular que es nombrado en provisionalidad para garantizar la continuidad del servicio y el servidor público que estando en un cargo de carrera pretende ser encargado en el cargo en provisionalidad, ESTÁN en igualdad de condiciones y la escogencia es discrecional siempre y cuando se garantice con ello la continuidad de la función pública, requisito que como se puede observar ESTÁ TOTALMENTE ACREDITADO.

Del derecho al encargo que pretende la parte demandante vislumbrar como vulnerado con el acto acusado, NO RECONOCE un derecho laboral y es una mera posibilidad que en ninguna circunstancia los artículos 185,187 y 188 del

vulnerado con el acto acusado, NO RECONOCE un derecho laboral y es una mera posibilidad que en ninguna circunstancia los artículos 185,187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 le han reconocido como una garantía, es decir que los PROCURADORES JUDICIALES que ingresaron bajo el sistema de carrera administrativa, no s on sujetos privilegiados y excluyentes en relación con la provisionalidad de personal ajeno al régimen de carrera que cumpliendo con los requisitos legales para el acceso al cargo, son designados en provisionalidad.”

En consecuencia, soli cita se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que los cargos no tienen vocación de prosperidad.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó sus alegaciones finales el 14 de octubre de 2021, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y trae a colación jurisprudencia de la Corporación y la sentencia proferida por la Corte Constitucional -C-503 del 3 de diciembre de 2020 -, la cual solicita sea acogida, ya que e l efecto erga omnes del fallo de constitucionalidad constituye precedente directo del alto tribunal aplicable directamente al caso por considerar que el fundamento de la infracción corresponde a los mismos supuestos de hecho. Ademas reitera nuevamente los argumentos relacionados con las excepciones previas que fueron resueltas mediante Auto del 25 de mayo de 2021. Reitera que el acto acusado fue proferido conforme la norma constitucional

mismos supuestos de hecho. Ademas reitera nuevamente los argumentos relacionados con las excepciones previas que fueron resueltas mediante Auto del 25 de mayo de 2021. Reitera que el acto acusado fue proferido conforme la norma constitucional y legal y se ha nombrado a una persona que reúne las exigencias para desempeñar el cargo y se ha puesto en un plano de igualdad ante el nominador quien puede de manera discrecional realizar su nombramiento, nombramiento que permitió el fin superior de la continuidad de la función pública que es el elemento orientador del juicio de igualdad. Afirma que no se acreditó que existan personas dentro de la planta de personal con mejores cualidades y calidades para el ejercicio del cargo y tampoco existe prueba de que se hayan postulado para este.Exp. 250002341000 2021 00216 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia

Nulidad Electoral

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La Procuraduría General de la Nación no presentó alegatos finales en esta instancia, así como el Ministerio Público se abstuvo de presentar su concepto, tal y como se informó en la constancia secretarial del 13 de octubre de 2021.

El demandado - Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea , como quiera que el término finalizó el 12 de octubre de 2021, y el escrito fue presentado el 14 de octubre de 2021, por lo que no será tenido en cuenta.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del

12 de octubre de 2021, y el escrito fue presentado el 14 de octubre de 2021, por lo que no será tenido en cuenta.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue radicada y se realizó reparto el 8 de marzo de 2021 mediante Acta Nº 25000234100020210021600 al Magistrado Fredy Ibarra Martínez, y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, manifestó declaración de impedimento en Auto del 18 de marzo de 2021, el cual fue aceptado mediante providencia del 24 de marzo de 2021.

La demanda fue admitida a través de Auto No. 2021-03-191 del 24 de marzo de 2021 debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; posteriormente, se resolvieron las excepciones previas presentadas mediante Auto del 25 de mayo de 2021; el 27 de septiembre de 2021, se consideraron cumplidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigo, se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 13 de octubre de 2021.

Se profirió fallo de primera instancia No. 2021-10-02 del 21 de octubre de 2021, no obstante, se declaró la nulidad de la misma a través de Auto No. 2022-04-175 del 23 de abril de 2022, ordenando incorporar los alegatos de

2021, no obstante, se declaró la nulidad de la misma a través de Auto No. 2022-04-175 del 23 de abril de 2022, ordenando incorporar los alegatos de conclusión presentados por el demandante.

Ejecutoriada la providencia, el proceso ingresó para fallo el 29 de abril de 2022.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles as esor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 6 de abril de 2021.Exp. 250002341000 2021 00216 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia

Nulidad Electoral

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De conformidad con ese precepto, e l Tribunal es competente para conoce r del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento del señor GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA como Procurador 29 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá, con funciones en la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC, cuyo cargo es del nivel profesional2 dentro de la entidad y su designación

RICAURTE TAPIA como Procurador 29 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá, con funciones en la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC, cuyo cargo es del nivel profesional2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional, razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Procuraduría General de la Nación.

Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases

que en este caso fue la Procuraduría General de la Nación.

Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que or

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