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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00217-00-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00217-00-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE N.º: 250002341000-2021-00217-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES –

PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Presentado el proyecto de sentencia ante la Sala de decisión del tres de febrero de 2022, se derrotó la ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, por lo que el expediente pasó al Magistrado siguiente en turno, correspondiéndole la proyección de la sentencia al suscrito Magistrado.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por el Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual pretende que se declare la nulidad del artículo 10 del Decreto No. 1348 del veintitrés (23) de diciembre de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora Liliana Tovar Celis como Procuradora 186 Judicial II para la Infancia, Adolescencia y Familia, en el cargo de Virgilio Alfonso Hernández Castellanos, con

de la señora Liliana Tovar Celis como Procuradora 186 Judicial II para la Infancia, Adolescencia y Familia, en el cargo de Virgilio Alfonso Hernández Castellanos, con funciones en el Despacho del Viceprocurador General, Código 3PJ, grado EG.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:EXPEDIENTE N.º: 250002341000-2021-00217-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

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1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El sindicato demandante solicitó a e sta Corporación que se declare la nulidad del “artículo 10 del Decreto 1348 del 23 de diciembre de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad a la doctora LILIANA TOVAR CELIS como Procuradora 186 Judicial II para la Infancia, Adolescencia y Familia, en el cargo de Virgilio Alfonso Hernández Castellanos, con funciones en el Despacho del Viceprocurador General, Código 3PJ, grado EG.”.

1.1.2. Hechos

Que la sentencia de constitucionalidad C - 101 del 2013, convirtió el cargo de

grado EG.”.

1.1.2. Hechos

Que la sentencia de constitucionalidad C - 101 del 2013, convirtió el cargo de Procurador Judicial en un cargo de carrera administrativa y ordenó la realización de un concurso de méritos para proveerlo, por lo que se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis (6) meses convoca ra a concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia. Que, en la misma sentencia , la Corte hizo claridad acerca de que, en materia de derechos de carrera, el cargo de Procurador judicial fue incorporado, al régimen de carrera propio de los empleados del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulados en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.

Que mediante tutela T -147 de 2013, la Corte Constitucional ordenó convocar a concurso público de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial a la Procuraduría General de la Nación.

Que, en cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Const itucional, mediante Resolución No. 040 del 2 0 de enero de 2015, se reglamentó, por medio de 14EXPEDIENTE N.º: 250002341000-2021-00217-00

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3 convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos lo s cargos de Procurador Judicial, y que, una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado, se produjeron las listas de elegibles cor respondientes a cada una de las convocatorias.

Que el señor Procurador General de la Nación expidió las listas de elegibles , Resolución 344 del 8 de julio de 2016, para proveer cargos en propiedad del empleo de Procurador Judicial II para la Infancia, Adolescencia y Familia , en donde se ofertaron 45 vacantes, que la lista estaría vigente por dos años, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000.

Que el cinco de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR-, que tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso y permanencia en el cargo de Procurador Judicial. Que e n repetidas ocasiones el Sindicato solicitó al señor Procurador General de la Nación que dichos empleos vacantes fueran provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.

Se informó que tan pronto se enteraron de la vacancia te mporal del cargo de Procurador 186 Judicial para la Infancia, Adolescencia y Familia, el dos de julio de 2020 se remitió solicitud en ejercicio del derecho al encargo de los Procuradores

Se informó que tan pronto se enteraron de la vacancia te mporal del cargo de Procurador 186 Judicial para la Infancia, Adolescencia y Familia, el dos de julio de 2020 se remitió solicitud en ejercicio del derecho al encargo de los Procuradores Judiciales I de Infancia, Adolescencia y Familia que cumplen requisitos para ser encargados, pues el titular del cargo , el señor Virgilio Alfonso Hernández Castellanos fue nombrado como Procurador Delegado de la Infancia, Adolescencia y Familia, quedando vacante temporalmente el cargo.

Que mediante el Decreto 1348 del vein titrés (23) de diciembre de 2020, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora Liliana Tovar Celis como Procuradora 186 Judicial II para la Infancia, Adolescencia y Familia, en el cargo del señor Virgili o Alfonso Hernández Castellanos, con funciones en el Despacho del Viceprocurador General.EXPEDIENTE N.º: 250002341000-2021-00217-00

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4 Se sostiene que la señora Liliana Tovar Celis no es titular de derechos de carrera administrativa, como tampoco hace parte de ninguna de las 14 listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015. Igualmente se señaló que son varias las personas que por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la

que resultaron del concurso convocado mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015. Igualmente se señaló que son varias las personas que por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo de Procurador 186 Judicial II para la Infancia, Adolescencia y Familia de Bogotá, mientras el titular del cargo dura en comisión de servicios.

1.1.3. Normas violadas

El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

1.1.4. Medida Cautelar

Los demandantes, junto con su escrito de demanda, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado , medida que fue negada con el auto de 10 de marzo de 2021.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación indicando que el régimen que regula la carrera administrativa y el sistema especial de carrera en la Procuraduría General de la Nación señala que, por mandato constitucional el artículo 125, establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascens o a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la carrera administrativa,EXPEDIENTE N.º: 250002341000-2021-00217-00

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5 con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley.

Que l a Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de carrera para los servidores públicos de carácter especial que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, bajo cuyo mandato fue expedido el acto administrativo demandado. Que en el anterior Decreto se establecieron dos t ipos de nombramientos que pueden realizarse en las Procuraduría General de la Nación, tal como se establece en su artículo 82.

Que el artículo 185 Ibídem contempló el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nomin ador al interior de la entidad. Que la Procuraduría General de la Nación tiene la atribución facultativa para realizar nombramientos provisionales con cualquier persona que cumpla o reúna los requisitos para desempeñar el empleo.

Que el artículo 185 del D ecreto Ley 262 de 2000 limita la figura del encargo solo para las vacantes definitivas, nótese que la norma en cita dispone clara y expresamente que, incluso en aquellos casos, el Procurador General de la Nación “podrá” nombrar a cualquier persona en provi sionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer; siendo así que la norma legal habilitante le otorga al nominador la facultad discrecional de proveer la vacante con o

cualquier persona en provi sionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer; siendo así que la norma legal habilitante le otorga al nominador la facultad discrecional de proveer la vacante con o sin encargo.

Ahora bien, para mayor precisión sobre el particular, valga reiterar que el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no establece un derecho a los empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación para ser encargados en vacantes definitivas (ni temporales), de tal manera que lo pretendido por la parte demandante escapa de la órbita normativa obligatoria y, por tanto, el Decreto demandado en manera alguna se encuentra viciado de nulidad.EXPEDIENTE N.º: 250002341000-2021-00217-00

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6 Que la H. Corte Constitucional en sentencia C -077 de 2004 al analizar la fa cultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad, con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente, avaló la facultad optativa del Procurador General de la Nación para realizar nombramientos con o sin encargo.

Que p or lo anterior, los argumentos de la parte demandante no están llamados a prosperar porque el nombramiento en provisionalidad efectuado por el Procurador General de la Nación, se ajustó a las normas que para tal fin d ispone el Decreto Ley

Que p or lo anterior, los argumentos de la parte demandante no están llamados a prosperar porque el nombramiento en provisionalidad efectuado por el Procurador General de la Nación, se ajustó a las normas que para tal fin d ispone el Decreto Ley 262 de 2000 como quiera que los textos de los artículos 82 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 ofrecen suficiente claridad respecto del asunto que se debate y, por tanto, no resulta posible ir más allá de su tenor literal imponiendo obl igaciones al nominador en situaciones que no se encuentran expresamente reguladas.

Resalta que en tratándose de la misma causa petendi existe precedente jurisprudencial del propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección “A”. Proceso Nro. 2500023410002019-00193-00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar-, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y María Petrisa Karaman Betancourt. Magistrado Ponente: Doctor Felipe Alirio Solarte Maya, que media nte sentencia del 17/06/2020 negó similares pretensiones.

1.2.3. Liliana Tovar Celis.

Manifestó que se oponía a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado toda vez que el Decreto 1324 del veintitrés (23) de diciembre de 2020 decidió designarla en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría 246 Judicial I para la defensa de los derecho de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, y no como erradamente lo señala la parte demandante, al expre sar que le fue prorrogada la provisionalidad como Procurador

Procuraduría 246 Judicial I para la defensa de los derecho de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, y no como erradamente lo señala la parte demandante, al expre sar que le fue prorrogada la provisionalidad como Procurador Judicial II, razón por la cual, la parte demandante demandó un acto administrativo que en lo que respecta, es inexistente.EXPEDIENTE N.º: 250002341000-2021-00217-00

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Que e l señor Procurador General de la Nación ostenta la facultad de des ignar funcionarios en provisionalidad, puesto que el régimen de la Procuraduría General de la Nación difiere de los demás regímenes establecidos para las diversas entidades del poder público en Colombia, diferencia que obedece a criterios de razonabilidad como lo son la independencia y autonomía que caracteriza a la entidad, y la especialidad que le reconoce el régimen de carrera administrativa general contenido en los artículo 113, 118, 125, 279 de la Constitución Política en armonía con los artículo 3º numeral 2 y 7 de la Ley 909 de 2004, y los artículos 158 numeral 6 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000.

Que la Procuraduría General de la Nación terminó la provisionalidad otorgada, mediante el Decreto 335 de 2021.

1.3. Excepciones Previas

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 , con el auto de 17 de agosto de

mediante el Decreto 335 de 2021.

1.3. Excepciones Previas

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 , con el auto de 17 de agosto de 2021, la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno procedió a resolver las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión para proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Sindicato de Procuradores Judiciales PROCURAR

La parte actora no alegó de conclusión.

1.4.2. Procuraduría General de la Nación.

El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó que la H. Corte Constitucional en reciente sentencia C -503 de 2020 refrendó la facultadEXPEDIENTE N.º: 250002341000-2021-00217-00

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8 discrecional del señor Procurador General de la Nación para realizar nombramientos provisionales con o sin encargo, contenida en la sentencia C-077 de 2004.

En cuanto a la inaplicabilidad del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y la incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que debe tenerse en cuenta la precisa y específica naturaleza disímil del régimen especial de la Procuraduría

En cuanto a la inaplicabilidad del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y la incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que debe tenerse en cuenta la precisa y específica naturaleza disímil del régimen especial de la Procuraduría General de la Nación que por virtud legal contenida en el Decreto Ley 262 de 2000 señalan al nominador la facultad discrecional de nombrar en provisionalidad los empleos vacantes mediante encargo o con cualquiera persona que cumpla los requisitos, de tal manera q ue dada la atribución discrecional conferida legalmente al señor Procurador General de la Nación no existe vacío alguno que permitiese extender de manera supletiva a la entidad lo previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, conforme lo exige para tales efectos el numeral 2º del artículo 3º Ibídem.

Citando la sentencia T147 de 2013 señaló que la H. Corte Constitucional reconoce que el régimen de nombramientos de la Procuraduría General de la Nación difiere de las demás entidades por sus precisas par ticularidades de raigambre constitucional, destacando para tal efecto, tanto el artículo 3º numeral 2º como el artículo 7º de la Ley 909 de 2004, que precisamente disponen la supletoriedad en la aplicación de dicha normativa solo cuando existan vacíos, y la incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCen tratándose de las carreras especiales.

Que m ediante sentencia C -503 de 2020 la H. Corte Constitucional zanjó el asunto definitivamente con efectos erga omnes, habida cuenta que la ratio decidendi vertida en el sentido de que los funcionarios de carrera de la Procuraduría General de la

Que m ediante sentencia C -503 de 2020 la H. Corte Constitucional zanjó el asunto definitivamente con efectos erga omnes, habida cuenta que la ratio decidendi vertida en el sentido de que los funcionarios de carrera de la Procuraduría General de la Nación no tienen derecho preferente para ser encargados en las vacantes temporales o definitivas.

En cuanto a la innecesaridad de motivación tratándose de la facultad discrecional de los nombramientos en provisionalidad al interior de la Procuraduría General de la Nación resaltó la falta de listas de elegibles vigentes, tal y como está probado en el presente asunto, los nombramientos en la entidad en cargos de carrera vacantesEXPEDIENTE N.º: 250002341000-2021-00217-00

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9 proceden de manera provisional con el fin intrínseco de preservar y no afectar la continuidad del servicio.

Que l a Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador General de la Nación como supremo di rector del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla detallada consistente con el deber de motivar los actos de nombramiento y/o prórroga de nombramientos, tanto ordinarios como en provisionalidad.

Tratándose de los nombramientos pro visionales al interior de la PGN y siendo esta una facultad discrecional en los términos claros, expresos y taxativos señalados en los

provisionalidad.

Tratándose de los nombramientos pro visionales al interior de la PGN y siendo esta una facultad discrecional en los términos claros, expresos y taxativos señalados en los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000, como se argumentó en la contestación, es del caso señalar que tal caráct er discrecional otorga concomitantemente al nominador la posibilidad de no tener que motivar los actos administrativos contentivos en nombramientos provisionales.

1.4.3. Liliana Tovar Celis.

No alegó de conclusión.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dadaEXPEDIENTE N.º: 250002341000-2021-00217-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

10 la naturaleza jurídica del empleo , de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

10 la naturaleza jurídica del empleo , de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe declararse nulo el artículo 10 del Decreto No. 1348 del veintitrés (23) de diciembre de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora Liliana Tovar Celis en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 186 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia en el cargo del señor Virgil io Alfonso Hernández Castellanos, con funciones en el Despacho del Viceprocurador General.

Para lo anterior, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la parte actora, atendiendo la posición de la parte demandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba en la forma señalada a continuación:

2.3. Cargos de la demanda : Infracción de las normas en que debería fundarse y falta de motivación.

2.3.1. Posición del demandante

Sostiene que se configura en el acto administrativo acusado toda vez que, al momento de su expedición la autoridad demandada incurrió en violación de las normativas que desarrollan el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, en todos los regímenes generales, especiales y específicos.

desarrollan el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, en todos los regímenes generales, especiales y específicos.

Expone que la Constitución Política de Colombia en el artículo 125 señala el principio del mérito como criterio de obligatoria observancia en todo tipo de provisión de losEXPEDIENTE N.º: 250002341000-2021-00217-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

11 empleos de carrera y dicha norma es clara en proscribir en materia de provisión de cargos de carrera, todo nombramiento discrecional o que, en la práctica, desconozca el sistema del mérito.

Que el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 del sistema general de carrera administrativa señala la figura del encargo como mecanismo preferente por sob re el nombramiento en provisionalidad, para la provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. Que la anterior regla supone el deber de todo nominador de agotar de manera preferente el encargo por sobre el nombramiento provisional, y esto e s aplicable tanto al sistema general de carrera como a los sistemas específicos, situación precisada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en respuesta a las consultas presentadas bajo los números 22821 de 2008, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-05-28 de 2013.

Que la expedición del Decreto 1348 del veintitrés (23) de diciembre de 2020 el señor

2012 y 2013-05-28 de 2013.

Que la expedición del Decreto 1348 del veintitrés (23) de diciembre de 2020 el señor Procurador General de la Nación desconoció la naturaleza reglada que, por aplicación del principio constitucional del mérito (artículo 125 superior e inciso 2º del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000), se predica de todo acto de nombramiento que recaiga en un cargo de carrera administrativa, como es en este caso el de Procurador Judicial.

Por lo anterior, la parte demandante alegó que la omisión que se censura es que no se acudió a la figura privilegiada del encargo.

Mencionó apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, H. Corte Constitucional, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se ha privilegiado la aplicación de la figura del encarg o y se ha referenciado la obligación de motivar los actos administrativos de nombramiento.

Finalmente sostuvo que la Procuraduría General de la Nación en su misión preventiva y disciplinaria debe propugnar por el respeto del principio del mérito en la provisión de todo cargo de carrera administrativa.EXPEDIENTE N.º: 250002341000-2021-00217-00

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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

12 Sobre la falta de motivación, en la demanda se señaló que de la lectura del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, se entiende que es deber de todo nominador agotar de

12 Sobre la falta de motivación, en la demanda se señaló que de la lectura del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, se entiende que es deber de todo nominador agotar de manera preferente el encargo sobre el no mbramiento provisional, situación aplicable tanto al sistema general de carrera como a los sistemas específicos.

Así mismo indicó que e l Decreto Ley 262 de 2000, no autoriza una discrecionalidad absoluta en la escogencia de las dos opciones autorizadas pa ra el nominador, sino que contiene una regla de procedimiento propia de una verdadera actuación reglada, pues se exige en primera instancia agotar la figura del encargo y ante la imposibilidad de esto, es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático, situación que se debe explicar y motivar.

2.3.4. Análisis de la Sala:

Como primera medida, es necesario desarrollar el régimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto:

El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección po pular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, a saber:

“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado

carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.EXPEDIENTE N.º: 250002341000-2021-00217-00

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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

13 En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).

Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el

de las que tengan carácter especial.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ por el cual se m odifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régi men de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.

b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera co n personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.

c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.

Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramie

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