TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00225-00-(17-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00225-00-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. N°. 250002341000202100225-00
Demandante: FUNDACIÓN JUVENTUD SIN ATADURAS
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
I. Antecedentes
Agotados los trámites procesales, la Sala profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda instaurada por la Fundación Juventud sin ataduras en contra del Municipio de Chía, Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la sociedad Amarilo S.A.S.
La parte actora solicitó el amparo de los siguientes derechos colectivos: i) al goce de un ambiente sano y del espacio público, ii) la defensa del patrimonio público y iii) la existencia de un equilibrio ecológico y de un manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.
El Tribunal, mediante auto de 19 de marzo de 2021, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas.
La Personería Municipal de Chía, Cundinamarca, actúa como coadyuvante de la parte actora, según auto del 3 de mayo de 2021 en el que se le reconoció dicha
su notificación a las demandadas.
La Personería Municipal de Chía, Cundinamarca, actúa como coadyuvante de la parte actora, según auto del 3 de mayo de 2021 en el que se le reconoció dicha calidad; y en el mismo auto se ordenó la vinculación de la Secretaría Distrital de Ambiente, como accionada en el presente asunto.
1. La demanda
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones.2 Exp. N°. 250002341000202100225-00
Demandante: FUNDACIÓN JUVENTUD SIN ATADURAS Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
“Primero. SE CONCEDA LOS DERECHOS COLECTIVOS al goce de un AMBIENTE SANO y del espacio público, la defensa del patrimonio público y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, así como el de vivienda digna para los habitantes de la Vereda Samaria en el municipio de Chía Cundinamarca.
Segundo. SE ORDENE a AMARILO S.A.S detener las obras que afecten el cuerpo Hídrico Humedal Samaria en Chía Cundinamarca, de la cual se realizó la Licencia de Construcción No. 059/2020 Otorgada por el Municipio de Chía, se pretende el taponamiento del último humedal en esta zona del Humedal Torca – GuaymaralRio Bogotá Cuenca alta., específicamente en los predios con identificación catastral No.
de Chía, se pretende el taponamiento del último humedal en esta zona del Humedal Torca – GuaymaralRio Bogotá Cuenca alta., específicamente en los predios con identificación catastral No. 251750000000000070862000000000, 251750000000000070240000000000 y 251750000000000073342000000000.
Tercero. SE ORDENE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR expida resolución administrativa pare las obras y suspenda las obras que pretenden el taponamiento del último humedal en esta zona del Humedal Torca – Guaymaral-Rio Bogotá Cuenca alta., específicamente en los predios con identificación catastral No. 251750000000000070862000000000, 251750000000000070240000000000 y 251750000000000073342000000000.
Cuarto. SE ORDENE – a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL o la entidad que corresponda; que inicie las gestiones para la conservación del Humedal Torca – Guaymaral-Rio Bogotá Cuenca alta., específicamente en los predios con identificación catastral No. 251750000000000070862000000000, 251750000000000070240000000000 y 251750000000000073342000000000.
Quinto. SE ORDENE – a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL o a la entidad que corresponda; que inicie las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, que realice sin dilación alguna, la verificación documental de los requisitos para el otorgamiento de licencias de construcción sobre el cuerpo hídrico.”.
técnicas y presupuestales, que realice sin dilación alguna, la verificación documental de los requisitos para el otorgamiento de licencias de construcción sobre el cuerpo hídrico.”.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, fueron los siguientes.
1.“El cuerpo de Agua Humedal de Samaria pertenece al Bioma denominado Humedal Torca – Guaymaral-Rio Bogotá Cuenca alta-media.
2.Es un lugar de especies en vía de extinción que le permite a las mismas para efectos de crianza y migración estar cerca al Rio con los demás elementos de la zona como la Tingua de pico Verde.
3.Que mediante Licencia de Construcción No. 059/2020 Otorgada por el Municipio de Chía, se pretende el taponamiento del ultimo humedal en esta zona del Humedal Torca – Guaymaral-Rio Bogotá Cuenca Media-Alta, específicamente en los predios con identificación catastral No. 251750000000000070862000000000, 251750000000000070240000000000 y 251750000000000073342000000000 con matrícula inmobiliaria no. 50N304841, 50N304837,50N-304842, situación que se presenta en la actualidad.3 Exp. N°. 250002341000202100225-00
Demandante: FUNDACIÓN JUVENTUD SIN ATADURAS Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
4.Que en el periodo 2010-2011 durante el fenómeno de la niña, la población
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
4.Que en el periodo 2010-2011 durante el fenómeno de la niña, la población de Chía se vio afectada por inundaciones, provocadas por el desbordamiento del río Bogotá, esto afectó directamente las familias, los terrenos habitados a orillas de este afluente, vías importantes, provocó caos vehicular, contaminación del río, saturación del alcantarillado, rompimiento de un Jarillón del club Guaymaral y la Universidad de la Sabana, impactos sociales, económicos y políticos.
5.Que en virtud de la mencionada inundación y teniendo en cuenta lo señalado en el Fallo del rio Bogotá el Municipio tiene el deber de adoptar el Plan de Ordenamiento de la Cuenca del río Bogotá, así como la ejecución del plan de ordenamiento territorial, el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Pero a la fecha el Plan de Ordenamiento territorial Vigente es el Acuerdo 17 del 2000; y las redes de acueducto y alcantarillado no tienen una división de aguas residuales, (aguas negras y aguas lluvias de un Plan Maestro de Acueducto Vigente).
6.Que por todo ello y la Alta contaminación del Rio Bogotá se presentan olores nauseabundos en el sector que colinda con el rio Bogotá, especialmente en la Zona de Samaria donde se encuentra el mencionado Cuerpo de Agua.
7.Es un área de reproducción de Tingua de pico verde y búhos endémicos, así como otras especies amenazadas. Según consta en informe entregado por expertos académicos que se adjunta a la presente acción.
7.Es un área de reproducción de Tingua de pico verde y búhos endémicos, así como otras especies amenazadas. Según consta en informe entregado por expertos académicos que se adjunta a la presente acción.
8.La empresa Amarilo S.A.S. ha realizado tala de árboles sin lleno de requisitos de ley al desconocer los principios de conservación y preservación medioambiental. Fueron talados ejemplares que, por su tamaño y edad, algunos incluso centenarios, cumplían una función de captación de carbono, de refrigeración y sombra. Con esa tala destruyeron a su vez sitios de anidación de aves como el Carara Cheriway que no se ha visto desde el inicio de la tala y para los cuales no existió un plan de manejo. Desde el 3 de febrero de 2021 han realizado la tala de hasta 100 árboles.
9.Aunque no existen estudios hidrológicos y de suelo sobre el cuerpo de agua, a la fecha ya están interviniendo el mismo como consta en el video anexo de fecha 16 de febrero de 2021.
10.La Personería de Chía recibió el 15 de febrero de 2021 en respuesta a una petición emitida como Ministerio Público, documentación errada por parte de la Oficina de Planeación de Chía. A la fecha se desconoce si dicho expediente correspondiente a Licencia de Construcción 059/2020 de los predios identificados con Números Catastrales 251750000000000070862000000000,25175000000000007024000000000 0 y 251750000000000073342000000000 existe.
11.Que no se hizo socialización de la licencia con los vecinos del sector y se
251750000000000070862000000000,25175000000000007024000000000 0 y 251750000000000073342000000000 existe.
11.Que no se hizo socialización de la licencia con los vecinos del sector y se realizó un encerramiento que no respeta los límites del predio invadiendo la vía pública. Incumplen los procedimientos urbanísticos en ese sentido y ponen en grave riesgo la seguridad de los transeúntes y ciclistas que utilizan la carrera Este de alto flujo vehicular.
12.Que en clara violación de los derechos ambientales de los ciudadanos de Chía y en detrimento de las especies que allí habitan, entre las que se cuentan 53 especies de aves y sinnúmero de otras especies, la oficina de4 Exp. N°. 250002341000202100225-00
Demandante: FUNDACIÓN JUVENTUD SIN ATADURAS Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
planeación, otorgó el mencionado licenciamiento. La secretaría de ambiente no se ha pronunciado ni llevado a cabo las obligaciones tendientes a garantizar la preservación de la fauna del lugar.
13.Se trata de suelos agrológicos tipo II y III catalogados por el IGAC para cultivo, cuyo uso de suelo fue cambiado para autorizar la parcelación y la urbanización de los mismos, según consta en plancha 228-I-c1 anexa. A la fecha no se conocen estudios morfológicos de la CAR sobre el predio y no se tiene la definición conceptual del IGAC respecto al mapa hidrológico del sector, pues la última cartografía general data de 2011.
fecha no se conocen estudios morfológicos de la CAR sobre el predio y no se tiene la definición conceptual del IGAC respecto al mapa hidrológico del sector, pues la última cartografía general data de 2011.
14.Se han cometido actos deliberados contra la avifauna de la zona por parte de la empresa Amarilo S.A.S con la presencia de perros cazadores en ese predio buscando disminuir las poblaciones de aves en el lugar.
15.La intervención de Amarilo S.A.S incluyó fumigación con pesticidas en la ronda del humedal y remoción de tierra con maquinaria pesada que ha impactado gravemente las poblaciones de aves, mamíferos, microfauna acuática e insectos.
16.La Secretaría de Ambiente y la Oficina de Planeación desconocieron el POT vigente Acuerdo 17 de 2000 artículo 70 y el POMCA del rio Bogotá, al otorgar el mencionado licenciamiento de parcelación 001/2020 y deconstrucción 059/2020 existiendo distintas controversias y conflictos ambientales en el predio, incluyendo que el permiso de aprovechamiento forestal de fecha 26 de Noviembre de 2020 fuera entregado después del otorgamiento de la licencia del día 19 de Noviembre de 2020 o que a la fecha no se contemple un sistema de tratamiento de aguas residuales efectivo independiente de aguas lluvias tanto municipal como del predio. Hechos que confirman que esta licencia se otorgó sin exigir previamente a la constructora Amarilo S.A.S un plan de manejo de ambiental como lo exige la ley.
17.La construcción en zona inundable de la empresa Amarilo S.A.S pone
confirman que esta licencia se otorgó sin exigir previamente a la constructora Amarilo S.A.S un plan de manejo de ambiental como lo exige la ley.
17.La construcción en zona inundable de la empresa Amarilo S.A.S pone en grave riesgo a los habitantes de la vereda Samaria, vecinos del predio, porque al desecar y rellenar este humedal impiden el flujo natural y suspenden la retención de aguas del sitio, desviando el curso de los flujos de agua hacia zonas anteriormente no inundables.
18.No se adelantaron, ni se exigieron para el otorgamiento de la licencia, los estudios hidrológicos y topográficos que confirmaran los efectos de una nivelación del área en el entorno cercano.
19.Se pretende con este proyecto urbanístico la venta de mala fe de viviendas indignas en condiciones de malos olores emanados por la cercanía a las lagunas de oxidación de la PTAR I del municipio y al rio Bogotá, en terrenos inestables donde la misma constructora ya ha adelantado construcciones como los apartamentos “Ensueños de Saucedal” del año 2016 que en este momento presentan fallas estructurales. Amarilo S.A.S no cumple la norma técnica de sismorresistencia al superar la capacidad mecánica del suelo y poner en riesgo vital a sus clientes.”.
2. Contestación de la demanda
Por conducto de sus apoderados judiciales, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Municipio de Chía, Cundinamarca, y la sociedad Amarilo5 Exp. N°. 250002341000202100225-00
Demandante: FUNDACIÓN JUVENTUD SIN ATADURAS
de Cundinamarca, el Municipio de Chía, Cundinamarca, y la sociedad Amarilo5 Exp. N°. 250002341000202100225-00
Demandante: FUNDACIÓN JUVENTUD SIN ATADURAS Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
S.A.S., presentaron contestación a la demanda en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones.
Por su parte, la Secretaría Distrital de Ambiente no se pronunció frente a la demanda.
2.1 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por los siguientes motivos.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se encuentra realizando la caracterización del lugar de los hechos, pero debido a la complejidad del asunto es demorada. Actualmente se realiza una evaluación geomorfológica, ecosistémica e hidráulica en el área, con el fin de detallar las características del cuerpo de agua.
La corporación no ha definido como ecosistema de humedal los bienes inmuebles mencionados ni se ha determinado que se encuentren dentro de un área de protección; es un área identificada en el Plan de Ordenación y Manejo Hidrográfico (POMCA) de la Cuenca del Río Bogotá, con amenaza media por inundación.
El permiso de aprovechamiento se autorizó respetando el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta las condiciones ambientales del sector y estableciendo obligaciones para los particulares en el sentido de permitir un
inundación.
El permiso de aprovechamiento se autorizó respetando el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta las condiciones ambientales del sector y estableciendo obligaciones para los particulares en el sentido de permitir un aprovechamiento forestal de ciento dieciocho (118) árboles que deberá compensar con quinientos noventa y tres (593) individuos en el predio donde se realizará el aprovechamiento forestal.
El lote en el que se encuentra la fuente de agua no fue objeto de permiso de aprovechamiento forestal y, precisamente, sobre el mismo se está realizando la caracterización por parte de la CAR para determinar si es un ecosistema de humedal.
Así las cosas, la corporación ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones y funciones legales y constitucionales.6 Exp. N°. 250002341000202100225-00
Demandante: FUNDACIÓN JUVENTUD SIN ATADURAS Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Los argumentos que fundamentan la misma, serán expuestos en el acápite respectivo.
Municipio de Chía, Cundinamarca.
Mediante apoderado contestó la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos.
Mediante la Licencia de Construcción 059/2020, conferida por el Municipio de Chía, Cundinamarca, no se pretende el taponamiento del Humedal TorcaGuaymaral-Río Bogotá cuenca media alta, específicamente en los predios indicados en la acción.
Chía, Cundinamarca, no se pretende el taponamiento del Humedal TorcaGuaymaral-Río Bogotá cuenca media alta, específicamente en los predios indicados en la acción.
Las especificaciones técnicas son claras, se cumple con las áreas necesarias para proteger tanto la biodiversidad de la zona como el riesgo que se plantea frente a las huellas de agua debido al desbordamiento del Río Bogotá, aspectos en relación con los cuales la constructora debe cumplir unos compromisos que quedaron explícitos en la resolución y anexos de otorgamiento de la Licencia de Parcelación.
Dentro del trámite relacionado con la Licencia de Construcción 059/2020, se registró la solicitud de formato licencia de parcelación sobre los predios 50N30842, 30841, 304837, 304840, 312596, 20281764, del inmueble Vereda Samaria, Lote P, O, M, Canigo Porción Z, Angostura y El Triángulo, según radicado 20199999917755, dirigido a la Dirección de Urbanismo, solicitada por Sandra Johana Morales P.
Con fecha 27 de noviembre de 2019, el Director de Urbanismo del Municipio de Chía, Cundinamarca, expidió la Resolución No. 5358 del 27 de noviembre de 2019, “POR LA CUAL SE DECLARA LA VIABILIDAD DEL PROYECTO RADICADO 20199999917755 SOLICITUD DE LICENCIA DE PARCELACIÓN PARA LOS PREDIOS UBICADOS EN EL SECTOR SAMARIA, DENOMINADA LOTE P, LOTE M, CANIGO
PROCION Z, ANGOSTURA Y EL TRIANGULO IDENTIFICADOS CON CEDULA
CATASTRAL N°. 251750000000000
UBICADOS EN EL SECTOR SAMARIA, DENOMINADA LOTE P, LOTE M, CANIGO
PROCION Z, ANGOSTURA Y EL TRIANGULO IDENTIFICADOS CON CEDULA CATASTRAL N°. 251750000000000 73342/70240)70862/73344/70797/73341/00000000 y Folios de Matrícula Inmobiliaria7 Exp. N°. 250002341000202100225-00
Demandante: FUNDACIÓN JUVENTUD SIN ATADURAS Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
50N-304842/304841/304837/304840/212596/20281764 DEL MUNICIPIO DE CHIA Y
SE REQUIERE EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.”.
Dentro de la licencia en mención en “DISPOSICIONES GENERALES,” entre otros aspectos, se determinaron los siguientes aspectos: evaluación técnica, valla, objeciones, acta de observaciones, anexos, obligaciones, servicios, seguridad, confort y prevención de incendios, protección del patrimonio arqueológico de la Nación, normas de contaminación de ruidos y ambientales, norma de incumplimiento, notificación y recursos ante la Administración.
El tema del manejo de las aguas residuales, como lo afirma la accionante, tienen relación con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) vigente y no con el proyecto.
Sin embargo, por parte de la constructora se cumple con el requisito, pues dentro del expediente aportó el contrato para la operación de recolección, transporte, tratamiento y disposición de aguas residuales domésticas, suscrito con
proyecto.
Sin embargo, por parte de la constructora se cumple con el requisito, pues dentro del expediente aportó el contrato para la operación de recolección, transporte, tratamiento y disposición de aguas residuales domésticas, suscrito con Tecniguibar S.A.S., quien realiza el servicio a través de Área Limpia Servicios Medioambientales S.A.S. E.S.P., que cuenta con licencia ambiental según se desprende de la Resolución No. 2578 del 28 de noviembre de 2008.
En la licencia de construcción se determina su alcance, esto es, que se otorga licencia únicamente para la Etapa I; por lo tanto, si bien el proyecto de construcción de Amarilo S.A.S. comprende cuatro (4) etapas, solamente se está autorizado la Etapa I de todo el proyecto.8 Exp. N°. 250002341000202100225-00
Demandante: FUNDACIÓN JUVENTUD SIN ATADURAS Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
Como se observa en la imagen, la Etapa I, está distanciada de la zona de protección del Río Bogotá, de los cuerpos de agua identificados por la Secretaría de Ambiente de Chía y, en general, de las zonas que se han generado e identificado en los diferentes informes técnicos, por lo que no se genera ningún tipo de afectación.
Amarilo S.A.S.
Presentó contestación a la demanda, mediante apoderado, en los siguientes términos.
El proyecto no genera afectación a ningún derecho colectivo ni individual, por lo que no se requiere ninguna orden judicial sobre el particular, menos aún cuando
Presentó contestación a la demanda, mediante apoderado, en los siguientes términos.
El proyecto no genera afectación a ningún derecho colectivo ni individual, por lo que no se requiere ninguna orden judicial sobre el particular, menos aún cuando el accionante basa su demanda en apreciaciones subjetivas, sin un apropiado soporte probatorio ni técnico.
La constructora no está realizando ninguna obra que afecte o “tapone” el cuerpo hídrico de la Hacienda Samaria. La licencia de construcción vigente se aprobó para la construcción de una etapa del Proyecto de Hacienda Samaria que ni siquiera colinda con el cuerpo hídrico.
El cuerpo hídrico Samaria 2 del predio Hacienda Samaria no es un humedal, pues no cumple con las características ambientales y ecosistémicos para ser catalogado de esta forma, tal y como lo concluyó la CAR en informe técnico de junio de 2021.
En ese sentido, lo que corresponde es que las entidades competentes adopten gestiones para resolver la inundación irregular presente en la zona y proteger los cuerpos hídricos delimitados en el POMCA 2019, restableciendo su conectividad con el Río Bogotá.
Las licencias urbanísticas del proyecto Hacienda Samaria fueron expedidas con arreglo a la normativa vigente y a los procedimientos legales y reglamentarios aplicables, por lo que gozan de presunción de legalidad, firmeza y estabilidad jurídica.9 Exp. N°. 250002341000202100225-00
Demandante: FUNDACIÓN JUVENTUD SIN ATADURAS Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
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SENTENCIA
Con sustento en el POT del Municipio de Chía, Cundinamarca, (Ac. 17 de 2000) y en el POMCA del Río Bogotá (2019), fue expedida el 20 de enero de 2020 la Licencia de Parcelación No. 2020000009, para el predio Hacienda Samaria, dentro de la cual quedaron expresamente determinadas las siguientes afectaciones ambientales:
El cuerpo de agua hoy presente en el predio Hacienda Samaria es de origen antrópico y no es obligación legal del urbanizador establecer rondas de protección en cuerpos de agua que no son de origen natural; no obstante, la constructora optó por una posición conservadora y estableció una ronda de 30 metros para este.
Con base en lo anterior, se observa cómo en los planos de la licencia, el cuerpo hídrico presente en el área del proyecto fue debidamente demarcado junto con su ronda en la licencia de parcelación como afectación ambiental y, por lo tanto, excluido y protegido de cualquier desarrollo urbanístico.
Para llegar a esta conclusión no se requiere desplegar un análisis mayor al de la lectura de la licencia y sus planos, que se encuentran disponibles en los archivos del municipio y son de libre y pública consulta.10 Exp. N°. 250002341000202100225-00
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SENTENCIA
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SENTENCIA
La Licencia de Construcción No. 2020-00147, expedida el 12 de noviembre de 2020 para el predio Hacienda Samaria fue aprobada con sustento en la licencia de parcelación, respetando igualmente las afectaciones ambientales correspondientes al cuerpo hídrico y a su ronda.
De acuerdo con lo especificado en la licencia de construcción y en sus documentos anexos, copia de todo lo cual reposa en el expediente oficial, la etapa a ser construida es la Etapa I, que se ubica lejos del cuerpo hídrico y ni siquiera colinda con este.
3. Medidas cautelares
La parte actora en el escrito de la demanda solicitó una medida cautelar, la cual se negó en auto del 3 de mayo de 2021.
4. Audiencia de pacto de cumplimiento
La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2021. La misma se declaró fallida, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 14 de enero de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, por el término de 5 días.
Revisado el expediente, se observan los escritos de alegatos de conclusión allegados por el Distrito Capital, Secretaría Jurídica, Amarilo S.A.S., el Municipio de Chía, Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y
allegados por el Distrito Capital, Secretaría Jurídica, Amarilo S.A.S., el Municipio de Chía, Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Personería de Chía, Cundinamarca.
De manera extemporánea fueron allegados los alegatos de conclusión de la Defensoría del Pueblo, Regional Cundinamarca, y de la Procuradora 30 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios.11 Exp. N°. 250002341000202100225-00
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SENTENCIA
Distrito Capital
Revisado el escrito de alegatos, se observa que a través del mismo el Distrito Capital pretende contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala advierte que la excepción propuesta por el Distrito Capital no será objeto de estudio en esta sentencia, toda vez que la etapa de alegatos de conclusión no es la indicada en la ley procesal para proponer excepciones.
Amarilo S.A.S.
A través de su apoderado, Amarilo S.A.S., presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos.
En primer lugar, se ratificó en su solicitud consistente en que se nieguen las pretensiones de la demanda.
En segundo orden, indicó que ni el actor popular ni su coadyuvante lograron probar, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio o amenaza sobre
pretensiones de la demanda.
En segundo orden, indicó que ni el actor popular ni su coadyuvante lograron probar, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio o amenaza sobre una garantía constitucionalmente relevante.
En el expediente obra el documento “Evaluación de las características ecológicas del cuerpo de agua ubicado en el Proyecto Samaria, Municipio de Chía-Cundinamarca”, que demuestra que ni las características morfológicas, de suelo, biológicas, de flora, fauna o de existencia del cuerpo hídrico presentes al sur de la Hacienda Samaria permiten concluir que se trate de un humedal, todo lo contrario es un cuerpo de agua generalista.
Con el Informe Técnico DGOAT No. 42 del 15 de junio de 2021 (no indica quién lo elaboró), se demuestra que el cuerpo de agua presente al sur de la Hacienda Samaria, solamente es eso, un cuerpo de agua.12 Exp. N°. 250002341000202100225-00
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SENTENCIA
Con la licencia de Parcelación de la Hacienda Samaria y la planimetría respectiva, se demuestra que Amarilo S.A.S. ha salvaguardado el cuerpo de agua, al punto que el área de protección del proyecto corresponde al 61,35% del total del área bruta de la Etapa 1.
Con la licencia de construcción Etapa I del Proyecto Hacienda Samaria, se demuestra que el proyecto urbanístico no contempla intervenciones en el cuerpo hídrico.
total del área bruta de la Etapa 1.
Con la licencia de construcción Etapa I del Proyecto Hacienda Samaria, se demuestra que el proyecto urbanístico no contempla intervenciones en el cuerpo hídrico.
En el trámite del proceso se recibieron cuatro testimonios a través de los cuales se sustentaron y apoyaron los estudios e informes técnicos que apuntan a demostrar que los cuerpos hídricos Samaria 1 y Samaria 2 no revisten peligro que afecte, desde su punto de vista estructural o funcional, su geomorfología o sus condiciones naturales que lo caracterizan con ocasión de la actividad de construcción del Proyecto Samaria por parte de Amarilo S.A.S
Con el dicho de los testigos se logró demostrar que la empresa constructora ha actuado con cautela, prevención y precaución para no interferir su hábitat, independientemente de si es un cuerpo de agua artificial o que corresponda a zona de protección ambiental hídrica determinada por el POT del Municipio de Chía, Cundinamarca, del año 2000 o del POMCA del Río Bogotá.
Municipio de Chía, Cundinamarca
Mediante apoderado, presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos.
Se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones.
Así mismo, hace referencia a las pruebas que obran en el expediente y señala que de acuerdo con la información de la CAR (concepto técnico), el predio de la Hacienda Samaria corresponde a un área bruta de 27,68 hectáreas, dentro de las cuales hay áreas de reserva correspondientes a cuerpos de agua como son.13
que de acuerdo con la información de la CAR (concepto técnico), el predio de la Hacienda Samaria corresponde a un área bruta de 27,68 hectáreas, dentro de las cuales hay áreas de reserva correspondientes a cuerpos de agua como son.13 Exp. N°. 250002341000202100225-00
Demandante: FUNDACIÓN JUVENTUD SIN ATADURAS Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
La ronda del Río Bogotá (8,81 Ha) canal norte Samaria (0,08 Ha) y dos cuerpos hídricos ubicados en el costado sur-oriental de los predios, denominados como cuerpo hídrico POMCA Po
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