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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00233-00-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00233-00-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2021-00233-00

Demandante: IMPULSA COLOMBIA SAS

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BOJACÁ

(CUNDINAMARCA) – SECRETARÍA DE

INFRAESTRUCTURA Y PLANEACIÓN DEL

MUNICIPIO DE BOJACÁ

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: RESUELVE EXCEPC IONES PREVIAS Y/O DE

CARÁCTER MIXTO

Surtido el término de traslado de la demanda, la Sala procede a decidir sobre las excepciones previas y/o de carácter mixto , formuladas en la contestación de la demanda por la Alcaldía Municipal de Bojacá (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. Excepciones propuestas

La Alcaldía Municipal de Bojacá (Cundinamarca), junto a l escrito de contestación de la demanda presentado el 7 de diciembre de 2021 (archivo 17 expediente electrónico ), formuló como excepci ones previas y mixta las siguientes:

a) “ Inepta demanda por orfandad de agotamiento de requisito de procedibilidad”, con el sustento de que no se agotó el trámite de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, a pesar de tratarse de un asunto

a) “ Inepta demanda por orfandad de agotamiento de requisito de procedibilidad”, con el sustento de que no se agotó el trámite de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, a pesar de tratarse de un asunto susceptible de conciliación , el cual no se encuentra exceptuado según loExpediente: 25000-23-41-000-2021-00233-00

Actor: Impulsa Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 2 dispuesto en el inciso 1.º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA).

b) “ Caducidad de la acción ”, con base en que el acto que agotó la vía gubernativa contenido en la Resolución 273 de 30 de octubre de 2020 fue notificado el 3 de noviembre de 2020, por lo que el término de cuatro (4) meses que señala la norma transcurrió del 2 de noviembre de 2020 al 4 de marzo de

2021. S in embargo, como no se agotó el requisito de proce dibilidad de la conciliación prejudicial , no hubo lugar a la suspensión del término de caducidad, por lo que la demanda fue presentada extemporáneamente el 5 de marzo de 2021.

c) “Inexistencia de demandado”, debido a que la demanda se interpuso contra la Alcaldía Municipal de Bojacá (Cundinamarca) y la Secretaría de Infraestructura y Planeación del municipio de Bojacá, y la representación legal del municipio recae en el alcalde municipal, de modo que l a demanda se admitió respecto de presuntos sujetos procesales ajenos a la entidad territorial

Infraestructura y Planeación del municipio de Bojacá, y la representación legal del municipio recae en el alcalde municipal, de modo que l a demanda se admitió respecto de presuntos sujetos procesales ajenos a la entidad territorial denominada municipio de Bojacá.

3. Traslado de las excepciones

En el término de traslado de las excepciones la parte actora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Trámite de las excepciones previas y/o mixtas

Las excepciones previas y/o de carácter mixto tienen como finalidad que se saneen los vicios o defectos que puedan afectar el normal desarrollo del proceso, o en su defecto darlo por terminado , al no cumplir con todos los requisitos formales que la ley exige, y que sean insuperables en aras de evitar una decisión inhibitoria.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00233-00

Actor: Impulsa Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho

3 El momento procesal para resolver las excepciones previas y/o de carácter mixto era en la audiencia inicial. No obstante, el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 dispuso que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones previas , al igual que las de carácter mixto de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación , falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se debían decidir según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante CGP).

Posteriormente, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el parágrafo 2

101 y 102 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante CGP).

Posteriormente, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA y, en tal sentido, señaló el procedimiento a seguir para la proposición y resolución de las excepciones previas y/o mixtas en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 175 . CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201ª por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o m agistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la mis ma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la mis ma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00233-00

Actor: Impulsa Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 4 (…).” (negrillas y subrayado adicionales).

Conforme lo anterior , en vigencia de la Ley 2080 de 2021 , el trámite de las excepciones previas se rige por lo preceptuado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, según los cuales el momento procesal para ser decididas es antes de la realización de la audiencia inicial mediante auto.

Por su parte , frente a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, en el evento de declararse fundadas , se deberá hacer mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numera l 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de lo contrario se infiere que su resolución debe seguir las mismas reglas de las excepciones previas.

Ahora bien, en lo referente a las excepciones de mérito o de fondo, las cuales se dirigen a controvertir las pretensiones de la demanda o el fondo del asunto,

excepciones previas.

Ahora bien, en lo referente a las excepciones de mérito o de fondo, las cuales se dirigen a controvertir las pretensiones de la demanda o el fondo del asunto, se tiene que su resolución debe ser objeto de pronunciamiento en el fallo que ponga fin al proceso, tal como lo establece el artículo 187 del CPACA.

2. Caso concreto

  1. En primer lugar, frente a los requisitos de procedibilidad exigidos en los procesos que conoce la jurisdicción contencioso administrativa , el numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece la obligación de agotar el trámite de conciliación extrajudicial previ amente a demandar , cuando se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes

términos:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas aExpediente: 25000-23-41-000-2021-00233-00

Actor: Impulsa Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 5 nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad

la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la con ciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.” (negrillas de la Sala).

  1. Es importante resaltar que la norma de manera expresa señala que el requisito de conciliación es exigible , únicamente, cuando el asunto es por naturaleza susceptible de conciliación , aún cuando las pretensiones de la demanda sean de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte , con ocasión de la modificación al inciso 2.º ibidem introducida por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, el mencionado requisito será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos e jecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demanda sea una entidad pública.

  1. Frente a qué asuntos son o no susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo , el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de

20151 señala lo siguiente:

“Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán

20151 señala lo siguiente:

“Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso

1 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00233-00

Actor: Impulsa Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 6 administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del código de procedimiento administrativo y de contencioso administrativo.

Parágrafo 1o. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.” (negrillas adicionales).

  1. En el presente asunto se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 014 de 8 de junio de 2020, 017 de 2 de septiembre de 2020 y 273 de 30 de octubre de 2020, proferidas por la

contenidos en las Resoluciones números 014 de 8 de junio de 2020, 017 de 2 de septiembre de 2020 y 273 de 30 de octubre de 2020, proferidas por la Secretaría de Planeación e Infraestru ctura del municipio de Bojacá (Cundinamarca), mediante las cuales se dispuso no aprobar el plan parcial del proyecto “Prunus” solicitado por la sociedad Impulsa Colombia SAS, del predio denominado Las Calentanas en el municipio de Bojacá , y se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación en el sentido de confirmar la decisión recurrida ; a su vez, a titulo de restablecimiento del derecho se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de las erogaciones realizadas por la demandante en el trámite de la solicitud del plan parcial.

Lo anterior, pone en evidencia, fácilmente, que se trata de una controversia que gira en torno a un asunto de carácter particular y de contenido económico, motivo por lo cual los actos administrativos en cu estión no se encuentran dentro de los asuntos señalados por la normatividad transcrita como no susceptibles de conciliación y, por tanto, era deber de la demandante agotar el requisito de conciliación extrajudicial.

  1. Pues bien, de la revisión del expediente, no se observa ninguna constancia del agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 de l CPACA , por consiguiente, le asiste razón a la parteExpediente: 25000-23-41-000-2021-00233-00

Actor: Impulsa Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho

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artículo 161 de l CPACA , por consiguiente, le asiste razón a la parteExpediente: 25000-23-41-000-2021-00233-00

Actor: Impulsa Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 7 demandada en cuanto a la configuración de la excepción previa de que trata el numeral 5 del artículo 100 del CGP2.

  1. Así las cosas, se declarará probada la excepción previa alegada como “Inepta demanda por orfandad de agotamiento de requisito de procedibilidad” y, como quiera que la demanda no es susceptible de tramitarse por ausencia de cumplimiento de un requisito de procedibilidad de perentorio e ineludible cumplimiento a cargo de la parte actor a, se rechazará la demanda y se declarará la terminación del proceso en aplicación de lo p revisto en el inciso 3.º del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA.
  1. Por sustracción de materia, no se emitirá ningún pronunciamiento frente a las demás excepciones previas formuladas por la Alcaldía Municipal de Bojacá

(Cundinamarca).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

R E S U E L V E:

1°) Declárase probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de proce dibilidad de conciliación extrajudicial formulada por la Alcaldía Municipal de Bojacá (Cundinamarca), por las razones expues tas en la parte motiva de esta providenci a. E n consecuencia, recházase la demanda presentada por la sociedad Impulsa

extrajudicial formulada por la Alcaldía Municipal de Bojacá (Cundinamarca), por las razones expues tas en la parte motiva de esta providenci a. E n consecuencia, recházase la demanda presentada por la sociedad Impulsa Colombia SAS y declárase terminado el proceso.

2º) Reconócese personería jurídica al profesional del derecho Wílliam Ernesto Guevara Alvarado para actuar en nombre y representación de la Alcaldía Municipal de Bojacá (Cundinamarca), de conformidad con el poder conferido visible en la página 60 del archivo 17 del expediente electrónico.

2 “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.”.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00233-00

Actor: Impulsa Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 8 3º) Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación , previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala realizada en la fecha. Acta No.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

(firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma digital SAMAI . E n consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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