TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00296-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00296-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 250002341000202100296-00
Demandante: CARLOS ALBERTO LÓPEZ CADENA
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA
JUDICIAL
Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público establecidos en los literales b ) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 , con ocasión de la expedición de la Resolución CJR20-0202 DE 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27.”
Decide la Sala Dual la demanda de acción popular presentada por el señor Carlos Alberto López Cadena, en ejercicio de la acción de popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, para la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público establecidos en los literales b) y e) artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Universidad Nacional de Colombia, para la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público establecidos en los literales b) y e) artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El señor Carlos Alberto López Cadena, en ejercicio de la acción de popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demandaExpediente No. 250002341000202100296-00
Actor: Carlos Alberto López Cadena Acción Popular - Sentencia de primera instancia
2 en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, con la siguiente finalidad:
“IV. PRETENSIONES.
PRIMERO. Se declare la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público por parte
del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD
NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO. Se declare la cesación de efectos jurídicos de la Resolución N° CJR20-0202, de 27 de octubre de 2020, proferida por el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA JUDICIAL.
TERCERO. Se declare la cesación de efectos jurídicos de todo lo actuado con posterioridad a la fecha de la Resolución N° CJR20-0202, de 27 de octubre de 2020, proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL.
con posterioridad a la fecha de la Resolución N° CJR20-0202, de 27 de octubre de 2020, proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL.
CUARTO. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA garantizar los derechos colectivos y adelantar el concurso de méritos de manera eficaz, manteniendo vigente el efecto de las Resoluciones N° CJR18 -559, de diciembre 28 de 2018 y N° CJR19-0679, de 7 de junio de 2019, con sus respectivos anexos. (Folios 25 y 26 documento 02 expediente electrónico).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, l os demandantes expusieron en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Señaló que, e l Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, de 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” (Convocatoria
27).
- Indicó que, el día 02 de diciembre de 2018 se practicaron las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica y luego, mediante Resolución No. CJR18-559, de diciembre 28 de 2018, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, los que se dieron a conocer a
de aptitudes, conocimientos y psicotécnica y luego, mediante Resolución No. CJR18-559, de diciembre 28 de 2018, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, los que se dieron a conocer a través de la página web de la Rama Judicial, el día 14 de enero de 2019.Expediente No. 250002341000202100296-00
Actor: Carlos Alberto López Cadena Acción Popular - Sentencia de primera instancia
3
- Mencionó que, los recursos interpuestos contra los resultados de la prueba de conocimiento y aptitudes se resolvieron mediante Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019 y CJR19 -0653 del 08 de mayo de
2019.
- Informó que en un comunicado emitido por del Consejo Superior de la Judicatura, dirigido a los aspirantes de la Convocatoria 27 y a la comunidad en general, se señaló: “En el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia ha revisado la correspondencia entre las preguntas y las claves de respuestas de la prueba, en su calidad de contra tista para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes.
Como resultado de esta revisión, se evidenció que el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de las pruebas de aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificación no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la
diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de las pruebas de aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificación no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados. Esa falta de actualización de las claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes, y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, conocimientos específic os, como tampoco la prueba psicotécnica. Dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del día 8 de mayo pasado, frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención.”
- Comunicó que, mediante la Resolución No. CJR19 -0679, de 7 de junio de 2019, se corrigieron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos y en su anexo constan los nuevos resultados.
- Manifestó que, a través de Resolución No. CJR19-0877, de 28 de octubre
de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió los recursos interpuestos frente a la corrección de los resultados de la prueba de conocimientos.
- Advirtió que, mediante la Resolución No. CJR20-0202, de 27 de octubre de 2020-, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de AdministraciónExpediente No. 250002341000202100296-00
Actor: Carlos Alberto López Cadena Acción Popular - Sentencia de primera instancia
de 2020-, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de AdministraciónExpediente No. 250002341000202100296-00
Actor: Carlos Alberto López Cadena Acción Popular - Sentencia de primera instancia
4 de la Carrera Judicial alude corregir la actuación desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas para ajustar el trámite. En dicha providencia se expresa que contra ella NO procede recurso alguno.
Adujo que el argumento escuetamente esbozado en dicho acto administrativo, consistió en una manifestación genérica y abstracta sobre la detección de un supuesto error en la estructuración de las preguntas, que no se explica, ni se detalla, ni se acredita con pruebas, su magnitud o alcance, siendo carente por completo de una adecuada motivación y deja sin efectos los resultados legítimamente obtenidos en el marco de la Convocatoria 27, de conformidad con los términos establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077.
- Participó que se presentó derecho de petición solicitando información sobre la motivación de esta resolución, sin embargo, la respuesta dada por la Universidad Nacional es que se trataba de elementos de carácter reservado, contrariando la publicidad de la información que debe garantizarse a la comunidad en desarrollo de los concursos de méritos.
- Añadió que existe una real, potencial y grave afectación del patrimonio público, ya que en la Resolución DEAJRHO20-4674, de 27 de noviembre de 2020, se determinó que “el Consejo Superior de la Judicatura reconocerá el valor adicional para la exhibición de la prueba conforme a lo ordenado por el Concejo de Estado, razón por la cual la Universidad Nacional de
2020, se determinó que “el Consejo Superior de la Judicatura reconocerá el valor adicional para la exhibición de la prueba conforme a lo ordenado por el Concejo de Estado, razón por la cual la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio CI096/CONV27 - 076-20 del 27 de noviembre, envía solicitud de adición al contrato 096 de 2018 por valor de $1.161.561.438, c orrespondiente a la exhibición de prueba principal y paralela bajo los parámetros de la normatividad aplicable en el marco de la pandemia COVID -19.” Según documentos públicos, el Contrato de consultoría No. 096 de 2018 en virtud del cual se viene desarroll ando al Convocatoria 27 tiene un porcentaje de ejecución presupuestal del 85% equivalente a la suma de $4.335.000.000 según las actividades realizadas y pagadas, quedando pendiente por ejecutar únicamente la suma de $471.526.362. Lo anterior, significa un detrimento económico grave en el patrimonio público.Expediente No. 250002341000202100296-00
Actor: Carlos Alberto López Cadena Acción Popular - Sentencia de primera instancia
5
- Agregó que, el Consejo Superior de la Judicatura estableció un nuevo cronograma para el desarrollo de la convocatoria 27, en el que se determinó la citación a pruebas para el 25 de marzo de 2021 y la nueva fecha de aplicación a las pruebas para el 25 de abril de 2021.
3. Contestaciones de la demanda.
3.1. Universidad Nacional de Colombia.
Mediante escrito allegado el 18 de agosto de 2021 (documento 4 5 expediente electrónico), la Universidad Nacional de Colombia, contestó la
3. Contestaciones de la demanda.
3.1. Universidad Nacional de Colombia.
Mediante escrito allegado el 18 de agosto de 2021 (documento 4 5 expediente electrónico), la Universidad Nacional de Colombia, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
La institución educativa demandada, formuló la excepción previa denominada “Ausencia de requisito de procedibilidad al no efectuar la reclamación previa administrativa”, señalando que el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.
Advirtió que el actor presenta la petición elevada por la señora Claudia Ximena Ardila Pérez y la respuesta ofrecida por las entidades demandadas como prueba para el agotamiento de la acción popular , por lo tanto, el señor Carlos Alberto López Cadena, como demandante de la acción popular, no ha agotado el requisito previo de la reclamación administrativa, de esta forma, no se encuentra ningún requerimiento efectuado previamente por el señor López Cadena a la administración, así como tampoco es posible inferir del escrito de la a cción que actúa como apoderado de la señora Ardila Pérez, por lo tanto, se solicita declarar como probada la excepción de carencia del requisito de procedibilidad de la acción popular, contenido en el inciso 3º del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto de la convocatoria 27 la demandada precisó que la misma se encuentra regulada por el Acuerdo PCSJA18 -11077 de 16 de agosto de 2018, en cuyo artículo 3° se establece que la misma es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por tanto, de perentorio
encuentra regulada por el Acuerdo PCSJA18 -11077 de 16 de agosto de 2018, en cuyo artículo 3° se establece que la misma es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración , como para los participantes,Expediente No. 250002341000202100296-00
Actor: Carlos Alberto López Cadena Acción Popular - Sentencia de primera instancia
6 quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el mismo. De igual forma, consagra los requisitos, reglas de inscripción, causales de rechazo, etapas del concurso, notificaciones, avisos y otros puntos importantes del proceso de selección.
Recalcó que, l a actuación administrativa con la cual se desarrolla el concurso aún no ha concluido con un acto administrativo definitivo que defina los aspirantes que aprobarán la prueba de aptitudes y conocimientos y podrán continuar en la siguiente fase. Por lo anterior no sería procedente hablar de un perjuicio irremediable que sustente la medida; tal y como lo estipula el numeral 4° el artículo 231 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, puesto que se encuentra en curso una etapa intermedia del proceso de selección, que aún no ha definido ninguna situación jurídica en concreto para los aspirantes.
Procedió a explicar que la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 como la Resolución CJR19 - 0877 del 28 de octubre de 2019, “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se
como la Resolución CJR19 - 0877 del 28 de octubre de 2019, “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, son actos administrativos que presentan particularidades destacables en su contenido, estructura y alcance. Se trat a de actos administrativos de carácter plural, pero de contenido particular, promulgados en el marco de un concurso público de méritos.
Puntualizó que, las Resoluciones CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", si bien , son actos administrativos plurales de contenido particular, no se trata de actuaciones definitivas en el marco de un concurso público de méritos, por lo que es claro que los precitados actos administrativos son trámite cuyo fin es darle impulso a la convocatoria, pero no definir el trámite mismo y por lo tanto, no reconocen derechos adquiridos, como quiera que la calificación es una actuación intermedia que precede al registro de elegibles, la que se constituye en un acto definitivo,Expediente No. 250002341000202100296-00
Actor: Carlos Alberto López Cadena Acción Popular - Sentencia de primera instancia
7 particular y concreto, que, al encontrarse en firme, sí crea derechos para quienes allí se incluyen.
Actor: Carlos Alberto López Cadena Acción Popular - Sentencia de primera instancia
7 particular y concreto, que, al encontrarse en firme, sí crea derechos para quienes allí se incluyen.
Puso de presente que, el Consejo de Estado se ha manifestado frente a la situación, relacionada con la decisión de repetir la prueba escrita dentro de la Convocatoria 27 y la Resolución CJR20 -0202 de 27 de octubre de 2020, precisando que s e evidencia que la Sala de Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como garante de la Convocatoria No. 27 de 2018, propendió porque el proceso de mérito se diera con plena sujeción a las normas reguladoras del mismo y en desarrollo de esto, ejerció la facultad de corrección de la actuación administrativa una vez se percató de errores que impedían la materialización de la selección objetiva.
Explicó que, como no procede la revocación de la Resolución CJR18 -559 de 28 de diciembre de 2018, así como tampoco de la Resolución CJR190679 de 7 de junio de 2019, al tratarse de actos de trámite dentro de la actuación administrativa, éstos pueden ser modificado s sin que sea necesario contar con el consentimiento de los aspirantes, por cuanto aún no se les ha reconocido ningún derecho.
Aseveró que una vez revisada la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, en el párrafo inicial del documento expresa los fundamentos normativos por los cuales se expide el acto, sumado al título “considerando” en el cual se deja claro el objetivo de su expedición. Además, es necesario indicar que se desarrolla un recuento de la actuación
normativos por los cuales se expide el acto, sumado al título “considerando” en el cual se deja claro el objetivo de su expedición. Además, es necesario indicar que se desarrolla un recuento de la actuación procesal que conlleva al acto en cuestión, para proceder a explicar las razones por las cuales es necesario corregir la actuación administrativa en aras de garantiza r el derecho fundamental del debido proceso y salvaguardar el principio de mérito de los aspirantes al interior del concurso.
En cuanto a la afirmación que efectúa el demandante al considerar que la motivación de la Resolución CJR20-0202 de 2020 contradice lo informado en el comunicado de mayo de 2019, en el cual se indicó que se había presentado una inconsistencia en la calificación de la prueba de aptitudes, debe aclararse que esto se debió a que las claves de respuesta no fueronExpediente No. 250002341000202100296-00
Actor: Carlos Alberto López Cadena Acción Popular - Sentencia de primera instancia
8 actualizadas con posterioridad a una modificación en el orden de los ítems de la prueba de aptitudes.
De esta forma, el error consistió en la asignación incorrecta de las claves de respuesta a los ítems, por lo que no es cierto que exista una contradicción entre las dos situaciones puesto que son distintas, dado que las inconsistencias mencionadas en la Resolución CJR20-0202 de 2020 se presentaron en el proceso de construcción de las pruebas, esto es sus ítems, opciones de respuesta y claves, por lo que afectó la estructura básica de estas.
Puntualizó que, la decisión de repetir la prueba fue tomada con fundamento en los informes técnicos presentados por la Universidad Nacional de
ítems, opciones de respuesta y claves, por lo que afectó la estructura básica de estas.
Puntualizó que, la decisión de repetir la prueba fue tomada con fundamento en los informes técnicos presentados por la Universidad Nacional de Colombia y en atención a garantizar el principio del mérito, por lo que no puede afirmarse que la decisión proferida sea arbitraria u omisiva frente a otros hechos distintos.
Adujo que la figura jurídica aplicada al caso concreto fue la corrección de los actos administrativos consagrada en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, la cual puede ser adelantada con anterioridad a la expedición del acto administrativo definitivo.
Explicó que, luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes y p roducto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de con ocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas.
No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificac ión de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas,Expediente No. 250002341000202100296-00
encontrando deficiencias en la calificac ión de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas,Expediente No. 250002341000202100296-00
Actor: Carlos Alberto López Cadena Acción Popular - Sentencia de primera instancia
9 porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.
En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico de las preguntas de aptitudes y conocimientos.
En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, según el concepto técnico, denotaron fallas en la estructura básica de la prueba, así como la calificación del universo de participantes.
Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre de 2020, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad Nacional de Colombia, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende real izar nuevamente la práctica de la prueba.
Aseguró que no se ha afectado ningún derecho, en razón a que la participación en el concurso de méritos, previo a su culminación con los registros de elegibles, sólo constituye una expectativa para acceder al cargo, de tal suerte que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tamp oco representa un derecho adquirido que requiera amparo
registros de elegibles, sólo constituye una expectativa para acceder al cargo, de tal suerte que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tamp oco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional.
Respecto a un posible detrimento patrimonial, como lo afirma el demandante, se insiste que hasta el momento solo se han generado meras expectativas para los concursantes, y en segundo lugar, de no hacerlo implicaría un mayor costo, pues sería necesario 1) contar con un equipo muchísimo mayor para poder ejecutar las diferentes etapas del concurso de manera permanente, debido a que para los diferentes grupos de concursantes tendría que elaborarse un procedimiento independiente y por lo tanto un calendario dif erente, y 2) los tiempos de respuesta se verían igualmente afectados porque en el escenario planteado por losExpediente No. 250002341000202100296-00
Actor: Carlos Alberto López Cadena Acción Popular - Sentencia de primera instancia
10 convocantes se daría la opción de repetir la prueba aquellos concursantes y cargos cuya prueba se vio afectada por las inconsistencias encontradas en las preguntas de la prueba.
En cuanto a la actuación desplegada por la Universidad en el desarrollo del contrato No. 096 de 2018, por medio del cual se lleva a cabo el concurso de méritos, se indica que la entidad ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales pactadas con el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales no se limitan a la construcción de las pruebas sino que contemplan diferentes acciones como lo son la custodia de los documentos, el proceso de aplicación y calificación de las pruebas así como el apoyo y acompañamiento técnico y jurídico con posterioridad a la aplicación de estas, por lo que la Universidad ha sido diligente en el
que contemplan diferentes acciones como lo son la custodia de los documentos, el proceso de aplicación y calificación de las pruebas así como el apoyo y acompañamiento técnico y jurídico con posterioridad a la aplicación de estas, por lo que la Universidad ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones y en procura del manejo de los recursos públicos
En cuanto a las demoras ocurridas en el concurso y con relación a la prórroga del contrato, debe advertirse que diferentes factores, externos a la voluntad de las dos entidades contratantes, han generado retrasos en el desarrollo normal del concurso, produc to de decisiones judiciales en garantía de los derechos de los aspirantes, como también la situación sanitaria global y las situaciones críticas de orden público nacional que se prolongó durante algunos meses. Por lo tanto, no es posible endilgar responsabilidad a las entidades por las demoras ocasionadas en el proceso de selección puesto que diferentes situaciones han imposibilitado desarrollar de manera normal las actuaciones administrativas.
Igualmente, debido a que se corrigió la actuación administrativa, conforme a las facultades con que para ello cuenta el Director del Consejo Superior de la Judicatura, y con la indicación de las inconsistencias presentadas, se advierte que la Resolución CJ R200202 se encuentra debidamente motivada y no corresponde a una actuación arbitraria por parte de la Administración, por lo que se debe presumir la legalidad del acto, toda vez que el actor no ha demostrado que estas no corresponden a situaciones reales, y así mismo, no se ha demostrado que la demora en el concurso haya sido injustificada, por lo que resulta evidente que no se haExpediente No. 250002341000202100296-00
Actor: Carlos Alberto López Cadena
reales, y así mismo, no se ha demostrado que la demora en el concurso haya sido injustificada, por lo que resulta evidente que no se haExpediente No. 250002341000202100296-00
Actor: Carlos Alberto López Cadena Acción Popular - Sentencia de primera instancia
11 demostrado la existencia del supuesto daño alegado por la parte convocante.
3.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La entidad demandada a través de apoderado judicial (documento 46 expediente electrónico), se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos:
La demandada formuló la excepción previa de carencia del requisito de procedibilidad de la acción popular, por cuanto, el actor presenta la petición elevada por la señora Claudia Ximena Ardila Pérez y la respuesta ofrecida por las entidades demandadas, como prueba del agotamiento de la acción popular, por tanto , el señor Carlos Alberto López Cadena, como demandante de la acción popular, no ha agotado el requisito previo de la reclamación administrativa.
Comentó que, las Resoluciones CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, mediante las cuales se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos aplicada en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, constituyen actos de trámite cuyo fin es darle impulso a la convocatoria, pero no definen el trámite mismo y, por lo tanto, de éstos no se desprenden derechos adquiridos, como quiera que la calificación es una actuación intermedia que precede al registro de elegibles, la que se
convocatoria, pero no definen el trámite mismo y, por lo tanto, de éstos no se desprenden derechos adquiridos, como quiera que la calificación es una actuación intermedia que precede al registro de elegibles, la que se constituye en un acto definitivo, particular y concreto, que al encontrarse en firme, sí crea derechos para quienes allí se incluyan.
Enfatizó que en aras de dar cumplimiento estricto al acuerdo de convocatoria y las normas legales y constitucionales, se han tomaron las medidas necesarias para corregir las actuaciones, pues la decisión de repetir la aplicación de la prueba, se tomó con e l fin de ofrecer confianza en la ciudadanía, preservar la legalidad, la legitimidad y el debido proceso, dado que no había certeza sobre nuevas inconsistencias, por tanto, era necesaria la medida de corrección de la actuación administrativa, pues talesExpediente No. 250002341000202100296-00
Actor: Carlos Alberto López Cadena Acción Popular - Sentencia de primera instancia
12 yerros no podían producir efectos válidos, so pena de contrariar el mérito, ya que justamente se busca la prevalencia de los principios que rigen la carrera judicial, en aras de proveer con los profesionales más idóneos los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Aseguró que no se observa que el acto administrativo demandado, quebrante principios o normas de orden constitucional o legal y en ese orden de ideas no sería procedente se declare la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, la cesación de efectos jurídicos de la Resolución CJR20orden de ideas no sería procedente se declare la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, la cesación de efectos jurídicos de la Resolución CJR200202, de 27 de octubre de 2020 y la cesación de efectos jurídicos de todo lo actuado con posterioridad, pues no se advierten los supuestos sustanciales para que proceda la protección de los derechos e interés colectivos invocados.
Mencionó que, no se encuentra acreditado, ni siquiera de forma sumaria, que se haya producido un perjuicio del interés general favoreciendo a la Corporación o a un tercero, ya que precisamente las medidas adoptadas se han efectuado para garantizar el principio de transp arencia que debe regular el proceso de méritos, pues no se trata solo de los errores reportados en el informe técnico final que dio lugar a la expedición de la Resolución CJR20 -0202, sino de la sumatoria de debilidades advert
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.