TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00301-00-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00301-00-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2021-00301-00
Demandante: CAPITAL SALUD EPS-S SAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA - INFRACCIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – NUMERALES 130.5 y 130.7 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY 1438 DE 2011METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN DE
DESEMPEÑO DE LAS EPSS
La Sala decide la demanda presentada por la sociedad Capital Salud EPS -S SAS, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante CPACA), en contra de la Superintendencia Nacional de S alud (archivo “02DemandaYAnexos” del expediente digital).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES:
Solicito que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRETENSIONES:
Solicito que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Se declara la nulidad de la resolución PARL 5326 del 22 de mayo de 2019 por medio de la cual se concluyó una investigación administrativa y se impuso a CAPITAL SALUD EPS -S multa de seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de su expedición; Resolución PARL 8578 del 19 de septiembre de 2019 por medio de la cual se confirmó la resolución anterior, al decidir el recurso de reposición interpuesto por CAPITAL SALUD EPS -S y Resolución 2530 del 19 de mayo de 2020, porExpediente 25000-23-41-000-2021-00301-00
Actor: Capital Salud EPS-S SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 2 medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión en contra de la entidad demandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados, solicito que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que CAPITAL SALUD EPS-S no está obligada a pagar las multas descritas y, si hubieran pagado, se ordene su devolución con los intereses comerciales corrientes, liquidados entre la fecha de pago y la de ejecución de la sentencia, y con intereses moratorios entre esta última fecha y aquella en que se efectúe el reembolso.
TERCERA: Se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelar o terminar cualquier registro, anotación o proceso fundado en los actos demandados; y se ordene cumplir la sentencia conforme a los preceptos del
el reembolso.
TERCERA: Se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelar o terminar cualquier registro, anotación o proceso fundado en los actos demandados; y se ordene cumplir la sentencia conforme a los preceptos del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: En virtud de la prosperidad de las pretensiones antes indicadas, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
QUINTA: Se declare que la senten cia que ponga fin a este proceso deberá ser cumplida en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011.
PRETENSIÓN SUBSIDIARÍA:
Que en la eventualidad de que no prosperen las pretensiones principales enunciadas en los numerales primero y segundo, se reduzca la sanción impuesta a CAPITAL SALUD EPS - S, acorde a los argumentos enunciados en los fundamentos de la demanda y la violación al principio de proporcionalidad de la sanción . (fls. 4 y 5 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
- La Superintendencia Nacional de Salud , a través de su Oficina de Metodología de Supervisión y Análisis del Riesgo, diseñó la metodología de evaluación de desempeño de las EPS en la atención al usuario.
- Mediante memorandos Nos.3-2016-012671 de 1 ° de julio de 2016 , 3-2016-018913
de las EPS en la atención al usuario.
- Mediante memorandos Nos.3-2016-012671 de 1 ° de julio de 2016 , 3-2016-018913 de 12 de octubre de la misma anualidad y 3-2017-008151 de 25 de mayo de 2017 , la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario remitió los informes de desempeño del primer y segundo trimestre de 2016 y del primer trimestre de 2017 , respecto de Capital Salud ESP – S.Expediente 25000-23-41-000-2021-00301-00
Actor: Capital Salud EPS-S SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 3 3) Mediante memorando NURC 3 -2017-012247 de 4 de agosto de 2017 , l a Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario dio alcance a la información remitida con el fin de iniciar una investigación administrativa en contra de la EPS
Capital Salud.
- La Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos , mediante Resolución PARL N.°002952 de 30 de diciembre del 2017, ordenó la apertura de investigación en contra de Capital Salud EPS-S SAS y formuló dos cargos en su contra.
- Mediante memorando NURC 1-2018-019249 de 8 de febrero del 2018, Capital Salud EPS – S SAS presentó escrito de descargos en contra de la Resolución PARL N.°002952 de 30 de diciembre del 2017.
- M ediante Resolución Número PARL 001525 de 6 de diciembre del 2018 , la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
- M ediante Resolución Número PARL 001525 de 6 de diciembre del 2018 , la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
- A través de escrito radicado bajo el NURC 1 -2018-209358 de 18 de diciembre de 2018, Capital Salud EPS-S presentó el respectivo escrito de alegatos de conclusión.
- Mediante Resolución N.°5326 de 22 de mayo del 2019, la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos , resolvió sancionar a Capital Salud EPS -S SAS con una multa equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Mediante escrito radicado con el NURC 1 -2019 -354294 de 18 de junio de 2019 , Capital Salud EPS-S SAS radicó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución PARL 005326 de 22 de mayo de 2019.
- A través de la resolución PARL 008578 de 19 de septiembre de 2019, la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial.
- Mediante Resolución N.°2530 de 19 de mayo de 2020, el Superintendente Nacional de Salud resolvió el recurso de apelación y, en tal sentido, confirmó la sanción impuesta en contra de Capital Salud EPS – S SAS.Expediente 25000-23-41-000-2021-00301-00
Actor: Capital Salud EPS-S SAS Nulidad y restablecimiento del derecho
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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Actor: Capital Salud EPS-S SAS Nulidad y restablecimiento del derecho
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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En sustento de las pretens iones, la parte demandante adujo la violación d el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019.
En explicación de ese quebranto normativo, la parte actora formuló como cargo s de nulidad los siguientes:
3.1 Primer cargo: “FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL POR CADUCIDAD
DE LA FACULTAD SANCIONATORIA”
Este motivo de censura se fundamentó en lo siguiente:
- La competencia “ratione temporis” se refiere al límite temporal que tiene la administración para proferir determinado acto, siendo la consecuencia que, al dictarlo por fuera del término, necesariamente deberá acaecer la nulidad del mismo.
- En desarrollo de la referida causal de nulidad, el Consejo de Estado ha establecido dos elementos sine qua non, frente a los cuales procede la declaración de nulidad ratione temporis, a saber : (i) la existencia de un plazo establecido en la Ley para ejercer la función y, (ii) el establecimiento en la Ley de la perdida de c ompetencia, o la sanción de invalidez del acto frente a la extemporaneidad del acto.
- Operó la caducidad parcial de la facultad sancionatoria frente al primer y segundo cargo reprochados en contra de Capital Salud EPS - S, toda vez que los resultados de l informe que corresponden al segundo trimestre del 2016 y en los cuales se fundamentó
- Operó la caducidad parcial de la facultad sancionatoria frente al primer y segundo cargo reprochados en contra de Capital Salud EPS - S, toda vez que los resultados de l informe que corresponden al segundo trimestre del 2016 y en los cuales se fundamentó la procedencia de la sanción, corresponden a los periodos de abril y mayo de 2016, no obstante, el acto administrativo que resolvió la investigación administrativa fue notificado el 4 de junio del 2019.
- Aunque la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos haya declarado la caducidad parcial frente al primer trimestre 2016, debió hacerlo también en relación con el segundo trimestre 2016.Expediente 25000-23-41-000-2021-00301-00
Actor: Capital Salud EPS-S SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 5 5) De conformidad con las normas que regulan la materia, se tiene que la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud caduca a los tres (3) años de la ocurrencia de los hechos que generan la infracción.
- En lo relacionado con los proc esos administrativos sancionatorios que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud, los cuales se rigen por lo dispuesto en la Resolución N.°1650 de 2014 y la Ley 1437 del 2011, esta última normatividad en su artículo 52, respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, establece que: “…la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas…”
- Desde que se configuró la conducta endilgada a la EPS investigada respecto del
facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas…”
- Desde que se configuró la conducta endilgada a la EPS investigada respecto del segundo trimestre del 2016 , hasta la fecha de expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio, transcurrieron más de los tres (3) años establecidos para ejercer la potestad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud.
- La actuación de la Superintendencia Nacional de Salud está viciada de nulidad por falta de competencia temporal , debido a la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria.
3.2 Segundo cargo: “FALSA MOTIVACIÓN POR FALTA DE ADECUACION
TÍPICA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”
El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- En el presente asunto , se observa que la Superintendencia Nacional de Salud trasgredió lo d ispuesto en el artículo 29 Constitucional , toda vez que las resoluciones por medio de las cuales se resolvió la investigación administrativa y se confirmó la multa impuesta en contra de Capital Salud EPS -S SAS, solo enunciaron los resultados de los informes y las normas que presuntamente fueron incumplidas por la EPS; no obstante, no se precisaron las razones por las cuales la conducta de Capital Salud EPS – S SAS se adecuó a la vulneración de la accesibilidad y calidad en los servicios de salud.
- No se evidencia en el acervo probatorio la manera en que el resultado del “Informe
no se precisaron las razones por las cuales la conducta de Capital Salud EPS – S SAS se adecuó a la vulneración de la accesibilidad y calidad en los servicios de salud.
- No se evidencia en el acervo probatorio la manera en que el resultado del “Informe Metodología de Evaluación de desempeño de la EPS” conlleve a la omisión deExpediente 25000-23-41-000-2021-00301-00
Actor: Capital Salud EPS-S SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 6 actividades en salud derivadas de los riesgos cubiertos o el incumplimiento doloso a las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia.
- Si bien es cierto la Superintendencia Nacional de Salud señaló que en el expediente se encuentra a disposición los informes completos de cada uno de los trimestres, este no es argumento suficiente que permita concluir que Capital Salud EPS – S SAS vulneró las disposiciones previstas en los numerales 130.5 y 130.7 de la Ley 1438 del 2011.
- Del resultado de los informes que sirvieron de fundamento para imponer la sanción en contra de Capital Salud EPS – S SAS, no se puede concluir con exactitud y certeza cuáles son los hechos, acciones u omisiones de la EPS , que vulner aron el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que se encuadran de manera expresa en los tipos sancionatorios establecidos en la Ley 1438 del 2011.
- La aplicación del derecho administrativo sancionatorio exige que se configure la adecuación típica, esto es, que en el acto administrativo se motive c ómo efectivamente la conducta de la entidad vigilada conllevó al daño antijurídico reprochado.
- La aplicación del derecho administrativo sancionatorio exige que se configure la adecuación típica, esto es, que en el acto administrativo se motive c ómo efectivamente la conducta de la entidad vigilada conllevó al daño antijurídico reprochado.
- Capital Salud EPS – S SAS actuó en pro de dar cumplimiento a la totalidad de instrucciones dadas por la Superintendencia y, en tal sentido, verificó cada uno de los datos reportados por cada trimestre, de acuerdo con los indicadores de medición.
- Con fundamento en lo anterior y en razón de que no está plenamente demostrado que Capital Salud EPS -S SAS presuntamente incurrió en la conducta señalada en los cargos primero y segundo de la Resolución N.°002958 de 2017, debe revocarse la sanci ón impuesta en su contra.
- A pesar de que el principio de antijuridicidad material no se describe en el CPACA, lo cierto es que, por ser integrantes del derecho constitucional al debido proceso administrativo, tanto en el plano sustancial como en el pro cedimental, se sigue su aplicación directa a las actuaciones administrativas sancionatorias.
- El procedimiento administrativo sancionador está sujeto a la comprobación de la infracción ya que, sin la verificación de dicho elemento, la administración no puede derivar ningún tipo de sanción.Expediente 25000-23-41-000-2021-00301-00
Actor: Capital Salud EPS-S SAS Nulidad y restablecimiento del derecho
7
- El CPACA pone de presente el criterio de peligro y daño al interés jurídico protegido, al tenor de lo dispuesto para la imposición y graduación de la sanción.
Nulidad y restablecimiento del derecho 7
- El CPACA pone de presente el criterio de peligro y daño al interés jurídico protegido, al tenor de lo dispuesto para la imposición y graduación de la sanción.
- De llegar el administrado a demostrar que no causó daño, ni puso en peligro el bien jurídico tutelado, no podrá la administración imponer ningún tipo de sanción ante la ausencia de antijuridicidad.
3.3 Tercer cargo: “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NO SE DEMOSTRÓ EL DOLO O CULPA DE CAPITAL SAL UD EPS -S S.A.S. EN EL
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ADELANTADO”
El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- El objeto del derecho administrativo sancionatorio es la prevención de las conductas que ponen en riesgo o lesionan bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, a través de procedimientos que deben garantizar el debido proceso.
- En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de que la determinación de la responsabilidad administrativa requiere que la infracción se haya realizado con dolo, o con culpa, como elemento que debe concurrir para la imposición de la sanción.
- La culpabilidad constituye un elemento subjetivo esencial sobre el cual se edifica la responsabilidad administrativa, en efecto, en la Sentencia C -597 de 1996, reiterada en la Sentencia C -699-2015, se precisó que en materia sancionatoria administrativa está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas s olo son sancionables a título de dolo o culpa.
la Sentencia C -699-2015, se precisó que en materia sancionatoria administrativa está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas s olo son sancionables a título de dolo o culpa.
- Al tenor de lo dispuesto en los Artículos 29 y 150 de la Constitución Política, así como de la jurisprudencia consolidada de las Altas Cortes, la razón de ser del trámite administrativo sancionatorio adelantado por la Sup erintendencia Nacional de Salud es la infracción de unos deberes, por lo que Capital Salud EPS – S SAS solo puede ser sancionado, si se demuestra que ha procedido de manera dolosa o culposa.Expediente 25000-23-41-000-2021-00301-00
Actor: Capital Salud EPS-S SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 8 3.4 Cuarto cargo: “VIOLACIÓN A LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN EN
ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- Teniendo en cuenta los antecedentes y hechos que le sirv ieron de sustento a la resolución que d io inicio y res olvió la investigación administrativa, s e tiene que la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud está radicada en una facultad que se constituye por el poder de corrección, pero la misma debe ser acorde y racionalizada con los hechos que le sirven de sustento.
- Es un principio básico del derecho administrativo sancionador que las sanciones que aplique el Estado en ejercicio del ius punendi deben ser proporcionales a los hechos que le sirven de fundamento.
- La graduación de la sanción es una exigencia formal básica que d ebe cumplir la
aplique el Estado en ejercicio del ius punendi deben ser proporcionales a los hechos que le sirven de fundamento.
- La graduación de la sanción es una exigencia formal básica que d ebe cumplir la Administración para asegurar la vigencia del principio de proporcionalidad que inspira al derecho administrativo sancionador, es decir, que la sanción aplicable debe adecuarse al hecho constitutivo de la infracción.
- El artículo 50 de l CPACA dispone los criterios a tener en cuenta al momento de graduar la sanción . No obstante, en el proceso administrativo sancionatorio no se evidenció daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados por el Estado, no se probó a una obstrucción a la acción investigadora, ni existió un beneficio económico obtenido por la EPS.
- L as sanciones que puede imponer la administración deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión y trámite relevante de la demanda
- Efectuado el respectivo reparto ( archivo “01CorreoYActaReparto” del expediente digital), correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Bogotá DC, quien por auto de 18 de marzo de 2021 resolvió declarar la faltaExpediente 25000-23-41-000-2021-00301-00
Actor: Capital Salud EPS-S SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 9 competencia y remitir el asunto en cuestión a la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Actor: Capital Salud EPS-S SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 9 competencia y remitir el asunto en cuestión a la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
- En atención a lo anterior, el asunto de la referencia correspondió por reparto al presente despacho (archivo “07ActaReparto” del expediente digital), quien por auto de 15 de junio de 2021 resolvió avocar conocimiento y admitir la demanda ( archivo “09.Autoavocaadmitedemanda” ibídem).
- El auto admisorio de la demanda fue notificado el 28 de junio de 2021 en forma personal, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales al Superintendente Nacional de Salud, al Ministerio Público y al Director General o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (archivo “11Correo-notificacion” del expediente digital).
- Por medio de auto del 1.° de julio de 2022, se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto de pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, en aplicación del numeral 1.°del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el despacho encontró cumplidos los presupuestos consagrados en la norma para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. (archivo “18Procede sentencia anticipada” del expediente digital).
2. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia Nacional de Salud
Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2021 , ante la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación ( archivo “13Contestacion-antecedentes-poder” del
Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2021 , ante la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación ( archivo “13Contestacion-antecedentes-poder” del expediente digital), la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda. En esta actuación, frente a los cargos de nulidad, formuló los siguientes argumentos de defensa:
- De lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, se tiene que el acto administrativo que impone la sanción debe ser expedido y notificado dentro de los tres años siguientes al acaecimiento del hecho, conducta u omisión que la origina, so pena que opere la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.
- Tal como se indicó en los actos administrativos demandados (Resoluciones PARL 005326 de 22 mayo de 2019, PARL 8578 de 19 de septiembre de 2019 y PARL 002530 de 10 de mayo de 2020), en los que se abordó el análisis de la caducidad de los períodosExpediente 25000-23-41-000-2021-00301-00
Actor: Capital Salud EPS-S SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 10 en comento, para formular los cargos primero y segundo dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, la S uperintendencia tuvo en cuenta, entre otros aspectos , los periodos referidos en el Info rme de Metodología de Evaluación de Desempeño de Capital Salud EPS -S SAS correspondientes al primer o, segundo, tercer o y cuarto trimestre de 2016, y los 3 primeros trimestres de 2017.
- No obstante lo anterior, en la Resolución PARL 005326 de 22 mayo de 2019, respecto
trimestre de 2016, y los 3 primeros trimestres de 2017.
- No obstante lo anterior, en la Resolución PARL 005326 de 22 mayo de 2019, respecto del primer trimestre de 2016 , la S uperintendencia Nacional de Salud declaró la caducidad de las infracciones endilgadas en el procedimiento administrativo sancionatorio.
- Los hechos en los cuales la Superintendencia fundamentó los cargos endilgados a Capital Salud EPS – S, corresponden a conductas u omisiones que se encuentran contenidos en los informes del año 2016 y que se reiteraron a lo largo del año 2017.
- Al tratarse de conductas que se reiteraban en el tiempo (años 2016 y 2017), respecto de ellas no puede predicarse que , para los meses de mayo y junio de 2019 (fechas de expedición y notificación, respectivamente, de la Resolución PARL 005326) , hubiese operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionadora previsto en el artículo 52 del CAPCA.
- Retomando el tema del informe del segundo trimestre de 2016, tal como fue expuesto en los actos demandados, debe decirse que dicho informe abarca el período comprendido entre el 1 de abril al 30 de junio de dicho año, razón por la cual, la caducidad de dicho informe debe contarse a partir del 1 ° de julio de 2016 y, bajo el entendido de que la Resolución PARL 005326 de 22 mayo de 2019 fue notificada el 4 de junio de ese mismo año, se tiene que se surtió dentro del término de caducidad de los 3 años a los que hace referencia el artículo 52 del CPACA.
Resolución PARL 005326 de 22 mayo de 2019 fue notificada el 4 de junio de ese mismo año, se tiene que se surtió dentro del término de caducidad de los 3 años a los que hace referencia el artículo 52 del CPACA.
- Si se entiende que el trimestre es un espacio de tres meses, por lo que el segundo trimestre del año 2016 cubre los meses de abril, mayo y junio y no abril y mayo – como lo manifiesta la parte actora -, de ahí que para la fecha de notificación de la resolución que resolvió la investigación (Resolución PARL 005326 de 22 mayo de 2019), esto es el día 4 de junio de 2019, aún no había acaecido la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.Expediente 25000-23-41-000-2021-00301-00
Actor: Capital Salud EPS-S SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 11 8) E l principio de tipicidad es un desarrollo del de legalidad y hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento y la consecuencia frente a esa falta. Es decir, para que la administración pueda imponer una sanción debe estar previamente fijada en el ordenamiento jurídico.
- En el caso bajo estudio se tiene que, en los cargos endilgados a la ahora demandante, se indicaron tanto el presunto precepto infringido , como la consecuencia jurídica de dicha infracción.
- La Superintendencia Nacional de Salud no soslayó el cumplimiento del principio de legalidad de las actuaciones administrati vas sancionatorias al formular los cargos en
dicha infracción.
- La Superintendencia Nacional de Salud no soslayó el cumplimiento del principio de legalidad de las actuaciones administrati vas sancionatorias al formular los cargos en contra de Capital Salud EPS – S, ya que existió certeza de las acciones y omisiones de la demandante y la sanción a imponer, tal como quedó plasmado en la motivación de los actos demandados.
- De la actuación administrativa cuyas decisiones se demandan , se advierte que se demostró la culpabilidad de la investigada (Capital Salud E PS – S SAS), toda vez que su actuar fue negligente, a tal punto que, de acuerdo con la aplicación de la Metodología de Supervisión y Análisis de Riesgo, la EPS obtuvo la calificación más baja posible, ya que no garantizó las condiciones requeridas para el trámite de las PQRD elevadas por los usuarios del servicio.
- La demandante no dio solución efectiva a las inquietudes y/o neces idades de los usuarios, así como tampoco garantizó con calidad el acceso a la prestación de servicios de sus afiliados.
- La multa impuesta en contra de Capital Salud EPS - S SAS a través de la Resolución PARL 005326 de 2019 fue de 600 SMLMV, valor que fue sustentado en los criterios establecidos en el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011, específicamente, en los criterios previstos en los numerales 134.1 y 134.2 de la norma en mención.
- La sanción de multa impuesta en contra de Capital Salud EPS – S SAS se basó en
las prescripciones del artículo 177 de la Resolución N.°1650 de 28 de agosto de 2014,Expediente 25000-23-41-000-2021-00301-00
Actor: Capital Salud EPS-S SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 12 “Por la cual se desarrolla el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud”, y en el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011.
Sumado a lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud formuló la s excepciones de fondo que denominó “INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD – EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD” y, “EXCEPCIÓN GENPERICA”, las cuales fundamentó en lo siguiente:
- La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados en el sub lite y el consecuente restablecimiento del derecho, no debe n prosperar, puesto que los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud fueron expedidos con sujeción a las disposiciones legales vigentes y aplicables a los procedimientos administrativos sancionatorios.
- El acto administrativo contenido en la Resolución PARL 005326 de 22 de mayo de 2019 fue expedido y notificado con fundamento en hechos acaecidos dentro de los tres años anteriores.
- En los actos demandados existe la certeza sobre las conductas objeto de reproche y la sanción a imponer, siendo ello coherente con la observancia del principio de tipicidad.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por medio de auto proferido el 1° de julio de 2022 , se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10)
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por medio de auto proferido el 1° de julio de 2022 , se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, los cuales fueron allegados tanto por la parte actora, como por la demandada (archivo “20Alegatos-poder-Ddte” y “21Alegatos-Ddo” del expediente digital), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos (archivo “22Concepto-Minpublico” del expediente digital):Expediente 25000-23-41-000-2021-00301-00
Actor: Capital Salud EPS-S SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 13 1) La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico que cumple funciones de inspección, vigilancia y control en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Salud.
- El artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 dispone que las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las empresas solidarias, las asociaciones mutuales en sus actividades de salud, las cajas de compensación familiar en sus actividades de salud, entre otras, son sujetos sometidos a la inspección vi
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