TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00307-00-(21-07-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00307-00-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2021-07-123 AC
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25-000-2341-000-2021-00307-00
ACCIONANTE: JUAN FELIPE RIACHI SANABRIA
ACCIONADO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL.
TEMA: Cumplimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera i nstancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La present e decisión tendrá la siguiente estructura: I. Meto dología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos , pretensiones y pruebas a que se hace re ferencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pr uebas; III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competenci a, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concret o) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimient o: (hechos, pretensiones y pruebas
de esas reglas al caso concret o) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimient o: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JUAN FELIPE RIACHI SANABRIA actuando en nombre propio, formula acción de cumplimiento en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL solicitando previo los trámites del proce so se les imponga el forzoso cumplimiento del inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en relación con la remisión de los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Lo anterior, como quiera que según aduce , la a utoridad judicial no ha remitido el e xpediente de tutela con radicado N° 110010205000202000336 en donde en calidad de apoderado buscó la protección de los derechos fundamentales al debido p roceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de la señora NORHA BEATRIZ MESA GÚZMAN, aun cuando en sentencia del 02 de junio de 2020 se decidió en segunda instancia sobre el particular.Exp.2021-00307-00
Accionante: Julián Felipe Riachi
Acción de Cumplimiento
Sentencia
2
Argumenta que in terpuso petición ante la entidad demandad a, solicitando el cumplimiento de l o previsto en la norma cuyo atam iento demanda, en torno a lo cual, la Secretaría de la Sala de Cas ación Penal dio respuesta al requerimiento elevado indicando que no se realizaría la remisión del expediente hasta tanto la Sala Laboral no corrija el yerro en la numeración
torno a lo cual, la Secretaría de la Sala de Cas ación Penal dio respuesta al requerimiento elevado indicando que no se realizaría la remisión del expediente hasta tanto la Sala Laboral no corrija el yerro en la numeración de los expedientes de su prohijada y la señora Martha Cecilia Quintero de Castañeda.
En virtud de lo anterior , solicita se ordene y garantice que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL de cumplimiento de la obligación de remisión del expediente de tutela con radicado 110010205000202000 33602 de NORHA BEATRIZ MESA GÚZMAN consagrada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 7 meses desde que se emitió fallo de segunda instancia d el proceso de la referencia y que los lineamientos para el enví o de expedientes a la Corte Constitucional permi ten la remisión física de lo s mismos cuando existan causas justificativas que impidan su envío electrónico.
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
En el término de traslado la entidad presentó contestación a l a presente acción constitucional de cumplim iento, indicando que por problemas del código único de identificación -CUI, no había sido posible remitir el expediente 110010205000202000336 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se informó al accionante en oficio N° 3978 del 15 de febrero de 2021.
Sin embargo, enuncia que tal impase fue superado y con oficio N° 496/110467 el 19 de abril de 2021 se remitió el expediente con 11001020500020200036602 a la H. Corte Constitucional.
Sin embargo, enuncia que tal impase fue superado y con oficio N° 496/110467 el 19 de abril de 2021 se remitió el expediente con 11001020500020200036602 a la H. Corte Constitucional.
En tal virt ud, solicita se de terminación anticipada a la presente actuación como quiera que el propósito de la actuación se encuentra surtido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida mediante auto interlocutorio No. 202 1-03-149 AC el cual fue notificado a las entidades accionadas a través de l correo electrónico dispuesto para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es compet ente esta Corpora ción para conocer de la presente a cción de cumplimiento de conformidad con lo e stablecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:Exp.2021-00307-00
Accionante: Julián Felipe Riachi
Acción de Cumplimiento
Sentencia
3
“Competencia de los tribunales administrativ os en prim era instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e interes es colectivos, reparación de daños cau sados a un grupo y de cumplimiento, contr a las autoridades del or den nacional o las personas pri vadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
reparación de daños cau sados a un grupo y de cumplimiento, contr a las autoridades del or den nacional o las personas pri vadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la dire ctriz normativa en cita, los tribunales admini strativos conocen en pri mera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en est e asunto tratándose del la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL, autoridad de dicho orden, independiente y autónoma, que tiene a su cargo la adminis tración de justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la prete nsión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la e xposición fáctica y la s ustentación de las súplicas, por otra pa rte, la legit imación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de lo s sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cu mplimiento, indiferentemente de que se l e haya demandado o no.1
Así las cosas, las partes están legitimadas y con in terés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasi ón de la pretensión de acatamiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, cuy a aplicación considera el
manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasi ón de la pretensión de acatamiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, cuy a aplicación considera el accionante compete a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL.
3. Objeto de la Pr esente Acción y Planteamiento del Pro blema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y lo s argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala deter minar en primer lugar si (i) ¿es procedente la presente acción constitucional respecto del cumplimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991? y en caso afirmativo establecer si: (ii) ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un
1 Consejo de Estad o, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, e xp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sa ndra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de l 9 de febr ero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Va lencia y otros, C.P. Mauri cio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 2500 0-23-26-000-1999-00802-01(28204), a ctor: Informática Datap oint de Colom bia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2021-00307-00
Accionante: Julián Felipe Riachi
Acción de Cumplimiento
Sentencia
Danilo Rojas Betancourth.Exp.2021-00307-00
Accionante: Julián Felipe Riachi
Acción de Cumplimiento
Sentencia
4
mandato, claro, expreso y exigible respecto de las entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión p lanteada, la Sa la r ecabará sobre (i) la procedencia de la ac ción de cumplim iento; (ii) los re quisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucion al y desarr ollado por la Ley 3 93 de 1997, tiene com o objetivo la materialización de lo s mandatos imperativos contenidos en actos a dministrativos o leyes, frente a los cuales los particulares e n e jercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las regl as de proce dibilidad de esta acción se encuentran con sagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisió n de la autorid ad que in cumpla o ejecute actos o he chos que permitan deduci r inminente incump limiento de normas con fue rza de Ley o Actos Adminis trativos. También procederá contra a cciones u om isiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito d e constitui r la renu encia, la proce dencia de la acció n
Actos Adminis trativos. También procederá contra a cciones u om isiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito d e constitui r la renu encia, la proce dencia de la acció n requerirá que el acciona nte previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado d entro de los diez (10) dí as siguient es a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá pres cindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el acciona nte, caso en el cual deb erá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplim iento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejerci cio de la ac ción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Imp rocedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que pued an ser garantizados median te la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud e l trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tamp oco procederá cuando el af ectado tenga o haya tenid o otro inst rumento j udicial para lo grar el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se sig a u n perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Juez, se sig a u n perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como p uede observarse la procede ncia de la acció n de cumpl imiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afecta do noExp.2021-00307-00
Accionante: Julián Felipe Riachi
Acción de Cumplimiento
Sentencia
5
tenga a su disposición otro mecanismo judicial para logr ar el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el debe r jurídico cuya obse rvancia se exige esté consignado en normas con f uerza de le y o en actos administrativos , de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que l a Administración haya si do y co ntinúe siendo renuente a cumplir; q ue tal re nuencia sea probada por el d emandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de a ctos administrativos de
efectivo cumplimiento; que l a Administración haya si do y co ntinúe siendo renuente a cumplir; q ue tal re nuencia sea probada por el d emandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de a ctos administrativos de carácter particular, el afectado no te nga n i haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimi ento, salvo el c aso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En e se s entido, la jurisprudenci a referida ha de stacado que la acc ión constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma c on fuerza material de ley o en un acto admi nistrativo, mandato que debe ser inobjetable, precis o y exigible a l a autoridad frente a la cual se busca su c umplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer (i) si las normas cuyo cumplimiento se solicita contienen un mand ato, claro, expreso y exi gible respecto de la autoridad demandada y (ii) si la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL incumplió lo previsto en las normas cuyo cumplimiento pretende el demandante.
En esa medida, se evidencia que el s eñor JUL IAN FELIPE RIACHI busca a través de la presente acción, el cumpli miento de lo descrito en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; norma cuyo tenor literal dispone lo siguiente:
“Decreto 2591 de 1991
través de la presente acción, el cumpli miento de lo descrito en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; norma cuyo tenor literal dispone lo siguiente:
“Decreto 2591 de 1991 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
“Artículo 32. Tr ámite de la Impugnación. Presentada debidame nte la impugnación el juez remitirá el ex pediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, po drá solicitar informe s y ordenar la práctica de pruebas y
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: A sociación de Usuarios de l Dis trito de Adecuación de los Municipio s de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Exp.2021-00307-00
Accionante: Julián Felipe Riachi
Acción de Cumplimiento
Sentencia
6
proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carec e de fundamento, procederá a r evocarlo, lo c ual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, d entro de los diez días siguientes a la
Si a su juicio, el fallo carec e de fundamento, procederá a r evocarlo, lo c ual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, d entro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expedie nte a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Resalta el demandante)
“(…) me permito solicitarle se sanc ione o multe al señor Francisco Lozano Sierra candidato a la alcaldía de la ciudad de Girardot 20 -20 al 2023 , por no haber retirado su p ropaganda electoral como lo indica el artícu lo 35 de la ley 1475, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1991, que dice en uno de sus apartes: si emplea propaganda electoral por medio de afiches , pendones etc empleando el espacio públ ico podrá realiza rse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
La prueba para esta sanción o multa e s un derecho de petición de fecha 9 de diciembre de 2019 que se lo radiqué al m unicipio de Girardot y que también a ustedes se los aporté el 7 de diciembre de 2019, guía 910077993339 de Servientrega, en donde se puede comprobar que para esa fecha to davía s e encontraba fijada esta propaganda el ectoral, y en esa petición al municipio de Girardot le solicitaba el retiro de esta publici dad, aportándole placas fotográficas y la prim era h oja del periódico El Extra en d onde se podía comprobar que después de finalizadas la contienda electoral a la alcaldía del
Girardot le solicitaba el retiro de esta publici dad, aportándole placas fotográficas y la prim era h oja del periódico El Extra en d onde se podía comprobar que después de finalizadas la contienda electoral a la alcaldía del municipio de Girardot el 27 de octubre de 2019 continuó fijada esta propaganda electoral, violando lo establecido en el artículo 35 de la ley 1475 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994.”
Bajo esta perspectiva, se destaca que conforme las probanzas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que:
- El 04 de mar zo de 2020 el demandante en calidad de apoderado de la señora NORHA BEATRIZ MESA GÚZMAN radicó acción de tutela que correspondió por reparto a la S ala Laboral de l a Corte Suprema de Justicia con radicado N° 11001020500020200033600 a través de la cual buscó la protección d e los derechos fundamentales al debido p roceso, acceso a la administración de jus ticia y seguridad social y el 11 de marzo de 2020 la autoridad ju dicial accionada profirió sentencia negando el amparo solicitado, decisión que impugnó y fue resuelta el 02 de junio de 2020 confirmando la providencia de primera instancia.
- El 19 de enero de 2021 el demandante interpuso petición, solicitando a la colegiatura agotar los m ecanismos que fueren necesarios para cumplir con la obligación de remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventu al rev isión; pidiendo puntualme nte e l
la colegiatura agotar los m ecanismos que fueren necesarios para cumplir con la obligación de remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventu al rev isión; pidiendo puntualme nte e l envío físico del ex pediente o la corrección de la numeración del expediente para facilitar la radicación electrónica ante la Corte; indica que se e nfatizó en la Circular PCSJ20-20 del 29 de juli o de 2020 expedida por Consejo Superior de la Judicatur a, la cual prevé el envío de expedientes de tutela por medios físicos, cuando por cualesquiera razones técnicas no se pueda hacer la remisión virtual, como ocurre en el caso de su poderdante.Exp.2021-00307-00
Accionante: Julián Felipe Riachi
Acción de Cumplimiento
Sentencia
7
- La Secretaría de la Sala de Casación P enal dio respuesta al requerimiento elevado indicando que no se había realizado la remisión del expediente en tanto existía un yerro en la numeración de los expedientes de la señora NORHA BEATRIZ MESA GÚZMAN y la señora
MARTHA CECILIA QUINTERO DE CASTAÑEDA.
- A través de oficio Nº 22845 la entidad demandada informó que el 19 de abril de 2021 la acción de tutela N° 496/110467 CUI 11001020500020200036602 fue remitida a la H. Cort e Constitucional para su eventual revisión , sien do justament e es a la pretens ión de la acción constitucional.
Precisado lo anterior , es pertinente destacar que la sentencia SU-355 de 2020 aclaró que la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la
acción constitucional.
Precisado lo anterior , es pertinente destacar que la sentencia SU-355 de 2020 aclaró que la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, no es procedente contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos que se someten a su consideración.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha enfatizado en su jurisprudencia que:
“(...)si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinad a norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asun to, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de e sas dec isiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la p ropia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de c umplimiento no se instituyó como mecanismo úl timo de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos
instituyó como mecanismo úl timo de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales.
(...)Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalid ad de las providencias judiciales implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
(...)las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimie nto de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones admini strativas que aquéllas realicen. Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir aun juez una orden encaminada a tomar decisione s que son propias de su competencia dentro d e procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el acto…”Exp.2021-00307-00
Accionante: Julián Felipe Riachi
Acción de Cumplimiento
Sentencia
8
Como se vislumbra, en el asunto se trata de una n orma que prevé un procedimiento en el marco de la acción de tutela , razón por la cual resulta
Acción de Cumplimiento
Sentencia
8
Como se vislumbra, en el asunto se trata de una n orma que prevé un procedimiento en el marco de la acción de tutela , razón por la cual resulta improcedente la acción constitucional en el asunto, independientemente de que se haya o no superado la sit uación de remitir el expediente de tutela a la revisión eventual ante la Corte Constitucional, el tribunal no puede ante la improcedencia del medio de control, efectuar un pronunciamiento de fondo, inclu ida la terminación anticipada o su su peración, porque allí la Corte Suprema de Justicia ejerció una función jurisdiccional y en el marco de un procedimiento breve y su mario gobernado en su mayor parte, por el Decreto legislativo 2591 de 1991, cuyo cu mplimiento aquí se pidió, so pena de convertir la acción de cumplimiento en un instrumento de intervención y desconocimiento de la autonomía judicial.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , a dministrando justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento formulada por el señor JULIAN FELIPE RIACHI , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las part es d e conformid ad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las part es d e conformid ad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electróni camente por los Magistra dos integrantes de la Sala de Decisión de la Subse cción B de l a Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garant iza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.