TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00317-00-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00317-00-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE No. 25000234100020210031700

PETICIONARIO: FELIPE CHICA DUQUE

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE TUTELA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

1. OBEDECE Y CUMPLE SENTENCIA DE TUTELA

1º. Mediante sentencia de veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) este Tribunal resolvió el recurso de insistencia planteado por el señor Felipe Chica Duque resolviendo: RESUELVE PRIMERO. - RECHÁZASE por improcedente el recurso presentado por el señor Felipe Chica Duque ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por las razones expresadas en esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE los anexos sin necesidad de desglose. TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

2º. El señor Felipe Chica Duque instauró acción de tutela ante el H. Consejo de Estado contra la Unidad para la Gestión de Riesgos de Desastres -UNGRD y este Tribunal por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública.

Estado contra la Unidad para la Gestión de Riesgos de Desastres -UNGRD y este Tribunal por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública.

Argumentó que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no emitió una respuesta de fondo al derecho de petición que radicó en sus dependencias, ya que no le resultaba posible alegar una reserva legal de los documentos pedidos.

Textualmente dijo:

Si bien la tutela es un mecanismo subsidiario, en este momento no existe otro procedente para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, aunque creí́ que el recurso de insistencia desplazaba la acción de tutela en el caso (raz ón por la cual lo presenté), por expresa disposici ón del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, de acuerdo con el tipo de petici ón que formulé, ‘Ante la negativa a emitir respuesta a una consulta en ejercicio del derechoEXPEDIENTE No. 25000234100020210031700

PETICIONARIO: FELIPE CHICA DUQUE

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

2 fundamental de petición el remedio judicial adecuado lo es la acción de tutela, pero no el recurso de insistencia, en tanto que se reitera, el ultimo procede respecto a la negativa de la entidad a suministrar información y documentos, que no fueron incluidas por el señor Felipe Chica Duque en la solicitud que planteó ante la entidad’

De otro lado, sostuvo que: En el caso, aunque la entidad explicó de forma general qué razones fundamentaban la reserva que invocó, así como su causal legal, no cumpli ó con las estrictas

De otro lado, sostuvo que: En el caso, aunque la entidad explicó de forma general qué razones fundamentaban la reserva que invocó, así como su causal legal, no cumpli ó con las estrictas exigencias constitucionales y legales, al no delimitar necesaria y proporcionalmente la confidencialidad. En otras palabras, aunque es obviamente razonable que algún contenido sea confidencial (en especial, si se relaciona con los componentes farmacológicos de la vacuna), la Administración debía, por lo menos, aportar razones de peso y creíbles para no revelar información como:

1. La naturaleza de los contratos suscritos (promesa, compraventa o demás).

Así por ejemplo, la entidad hizo referencia a un pliego de condiciones suscrito con Pfizer, pero no la existencia de un contrato, a pesar de que la reser va opera sobre el contenido de este, pero no de su existencia, por expresa disposición legal.

2. La fecha de ejecución de las obligaciones pactadas, al menos algunas.

Respecto de esto, vale la pena preguntarse por qué si el Ministerio de salud ha entregado información general (por meses) del plan de vacunaci ón, mantiene que hay reserva sobre dicho punto.

3º. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) en la que fue Magistrada Ponente la H. Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, concluyó lo siguiente respecto a la acción de tutela que impetró el señor Felipe Chica Duque:

II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

lo siguiente respecto a la acción de tutela que impetró el señor Felipe Chica Duque:

II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

La Ley 1755 de 2015 estableció las diferentes modalidades del derecho de petición, a través de los cuales se puede solicita r: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) requerir información; vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos; vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e viii) interponer recursos, entre otros objetivos. Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario. En relación con la procedencia de la acción de tutela por la vulneración al derecho

cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario. En relación con la procedencia de la acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición, la Subsección reitera que el amparo no opera de manera automática, pues no basta la sola presentación de una petición y que su respuesta sea incompleta o que no la haya, sino que esa omisión debe trascender a la esfera de otros derechos para que se abra paso el amparo constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la UNGRD, en respuesta al derecho de petición presentado por el señor Chica Duque, manifestó que existía un acuerdo de confidencialidad en los contratos celebrados para la adquisición de la vacuna contra el Covid-19, por lo que no era posible darle la información solicitada.EXPEDIENTE No. 25000234100020210031700

PETICIONARIO: FELIPE CHICA DUQUE

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3 Pese a lo anterior, le indicó de manera genérica que el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre suscribió el 17 de diciembre de 2020 el pliego de condiciones vinculante con Pfizer y acuerdos de adquisición y suministro con Gavi Alliance el 8 de oc tubre de 2020, Astrazeneca UK Limited el 15 de diciembre de 2020 y con Janssen Pharmaceutica el 30 de diciembre de 2020. En cuanto a la fecha de llegada de las vacunas y el inicio de la vacunación, le indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social era el ente encargado de resolver dicho cuestionamiento.

En cuanto a la fecha de llegada de las vacunas y el inicio de la vacunación, le indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social era el ente encargado de resolver dicho cuestionamiento. En ese orden de ideas, se advierte que la respuesta dada por la UNGRD fue clara, de fondo y congruente con lo pedido; además, no se evidencia la vulneración de otro derecho fundamental del señor Chica Duque que torne procedente la demanda de tutela, cosa distinta es que la entidad accionada hubiera alegado la existencia de una reserva de la información, caso en el que procedería, eventualmente, el recurso de insistencia. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala entrar a determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del recurso de insistencia vulneró algún derecho fundamental del accionante. En este punto, es importante aclarar que, si bien en la demanda de tutela no se atacó de manera directa la decisión adoptada el 21 de abril de 2021, lo cierto es que la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha facultado al juez de tutela para emitir fallos extra y ultra petita cuando de la situación fáctica se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, “aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario” . En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los dere chos fundamentales violados. Así,

momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los dere chos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. Así las cosas, es necesario traer a colación los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar impr ocedente el recurso, pues, en su criterio, el derecho de petición presentado por el señor Chica Duque era de consulta y no de información o de documentos (se transcribe de forma literal): La Sala precisa que en la petición que radicó el señor Felipe Chica Duque ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, no solicitó información, ni documentos, tal como lo exigen los art ículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015 a efectos de qué proceda el recurso de insistencia, ya que formuló varias consultas ante la entidad, la cual es una forma de iniciar una actuación ante la administración en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución Política, tal como lo contempla el articulo 13 de la Ley 1755 de 2015. Es del caso señalar que el derecho de petición de consulta es aquel a través del cual cualquier persona solicita a una autoridad o entidad pública que exprese su opinión o concepto sobre un tema relacionado con las materias a su cargo, decisión

Es del caso señalar que el derecho de petición de consulta es aquel a través del cual cualquier persona solicita a una autoridad o entidad pública que exprese su opinión o concepto sobre un tema relacionado con las materias a su cargo, decisión que, de acuerdo con la Ley 1755 de 2015, no resulta vinculante para la administración y no compromete la responsabilidad de la entidad que las atiende: (…) Establecida esta diferencia se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos administrativos. De otro lado, con el derecho de petición de información el interesado no busca averiguar la opinión de la entidad, sino que pretende indagar sobre un hecho, acto o situación administrativa que la entidad conoce dada su naturaleza o finalidad, sin que se pueda obviar que en ocasiones este tipo de petición pueda incluir también una consulta o la solicitud de documentos. Descendiendo al caso concreto, la Subsección advierte que el accionante no buscaba de la entidad una simple opinión, sino que se le diera a conocer la situación del país frente al plan de vacunación contra el Covid – 19, la existencia de contratos, las normas que los rigen, fecha de perfeccionamiento y de ejecución de las obligaciones, entre otras cuestiones.EXPEDIENTE No. 25000234100020210031700

PETICIONARIO: FELIPE CHICA DUQUE

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

4 En ese orden de ideas, la Sala considera que el derecho de petición elevado por el

PETICIONARIO: FELIPE CHICA DUQUE

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

4 En ese orden de ideas, la Sala considera que el derecho de petición elevado por el accionante sí era de información y no de consulta, razón por la que resultaba procedente el recurso de insistencia en aras de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizara si la reserva invocada contaba o no con algún fundamento constitucional o legal. Incluso, la UNGRD estimó que el derecho de petición presentado por el señor Chica Duque era de información, pues sostuvo que: “en atención al requerimiento del asunto en el cual se solicita información acerca de los documentos de contratación específicos con las farmacéuticas (…)” Además, no puede perderse de vista que ese mismo cuerpo colegiado resolvió un recurso de insistencia en el que también se solicitó información sobre el plan de adquisición de las vacunas co ntra el Covid – 19 y la UNGRD había alegado una reserva de los documentos. Vale aclarar que la existencia de una decisión previa no implica que el caso deba resolverse en el mismo sentido, pues obligar a ello desconocería la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, pero sí muestra que el recurso de insistencia es procedente en casos como el presente. En ese orden de ideas, es claro que el hecho de declarar improcedente el recurso de insistencia bajo la consideración de que el derech o de petición era de consulta y no de información viola el derecho el derecho de igualdad y el debido proceso del accionante, pues la decisión incurrió en un defecto material o sustantivo, al no encontrarse “dentro del margen de interpretación razonable” y ser “claramente

y no de información viola el derecho el derecho de igualdad y el debido proceso del accionante, pues la decisión incurrió en un defecto material o sustantivo, al no encontrarse “dentro del margen de interpretación razonable” y ser “claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”. Así las cosas, la Sala dejará sin efecto la providencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A y se le ordenará a dicho cuerpo colegiado que resuelva de fondo el recurso de insistencia presentado por el señor Felipe Chica Duque. Finalmente, se aclara que el amparo que se adoptará en el presente asunto es excepcional, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales el accionante debe sustentar la configuración de alguna de las causales específicas en que incurrió la decisión cuestionada ; sin embargo, en el sub lite se considera que dicha regla debe morigerarse, pues aplicarla dejaría al accionante sin ningún mecanismo para defender sus derechos y su situación quedaría sin resolverse. De conformidad con lo anterior, la Sala accederá parcialmente al amparo solicitado, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

Con base en lo expuesto, falló: F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad del señor Felipe Chica Duque. Como consecuencia, DEJAR sin efectos la pr ovidencia de 21 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ORDENAR a dicha Corporación que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la

Como consecuencia, DEJAR sin efectos la pr ovidencia de 21 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ORDENAR a dicha Corporación que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de insistencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela respecto del derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4º. En obedecimiento a lo dispuesto por el Superior se profiere la siguiente decisión.

2. SENTENCIA: RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIAEXPEDIENTE No. 25000234100020210031700

PETICIONARIO: FELIPE CHICA DUQUE

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

5 La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor Felipe Chica Duque, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

3. ANTECEDENTES.

1º. El señor Felipe Chica Duque presentó derecho de petición en el que solicitó:

“(…)

I. PETICIÓN

Que se me informe con claridad la situación respecto al plan de vacunación contra el COVID - 19 en el país, incluyendo las siguientes dudas que han

“(…)

I. PETICIÓN

Que se me informe con claridad la situación respecto al plan de vacunación contra el COVID - 19 en el país, incluyendo las siguientes dudas que han sido planteadas por diversas personas en redes sociales: a. Si ya hay contratos con relación a las vacunas perfeccionados entre el gobierno o cualquiera otra entidad estatal y las farmacéuticas que dispongan de estas, especificamente, pero no únicamente, contratos de compravenrta. Asímismo, las normas bajo las cuales se rigen dichos contratos. b. Si los hay, la fecha de perfeccionamiento del contrato y la de ejecución de las obligaciones. c. Si los hay, la razones por l as cuáles no se han hecho públicos, incluyendo el sustento normativo y jurisprudencial qué permita mantenerlos bajo reserva. En ese caso, la justificación y causal de la reserva y específicamente q ué está cubierto por ella (por ejemplo, las obligaciones de las partes, la forma de cumplimiento, o documento s relacionados con el o los contratos). d. Asimismo, si es aplicable la exigencia contenida en el artículo 10 de la Ley 1712 de 2014, según el cual: “En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9 literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico, para la contratación pública o el que haga sus vece s, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción. PARÁGRAFO. Los sujetos obligados deberán actualizar la información

accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción. PARÁGRAFO. Los sujetos obligados deberán actualizar la información a que se refiere el artículo 9, mínimo cada mes”. Si dicha exigencia no es aplicable ¿por qué?. e. Si ya hay una fecha cierta (o tentativa aproximada al día o la semana) de llegada de dichas vacunas a Colombia (o si ya se encuentran en poder del gobierno). Si no la hay ¿Por qué?. f. Si ya hay una fecha cierta (o tentativa aproximada al día o la semana) de inicio de vacunación. Si no la hay ¿Por qué?

En el escrito sustentó que según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014 y el principio de transparencia, toda la información en pose sión o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada a menos de que exista disposición constitucional o legal que así lo sustente.EXPEDIENTE No. 25000234100020210031700

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Solicitó que se indique el fundamento constitucional y legal de la reserva que pregonó la entidad contenida en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, relativa al daño a los intereses públicos, y en caso tal de ser negada la publicación de la información, se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma norma, que dispone la creación de una versión pública de información en la que se mantenga oculta la que es de tipo reservado.

aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma norma, que dispone la creación de una versión pública de información en la que se mantenga oculta la que es de tipo reservado.

2º. El director general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contestó la petición. Manifestó que el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 599 de 2000 creó temporalmente el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de DesastresFNGRD, y la subcuenta denominada Subcuenta para la Mitigación de EmergenciasCOVID 19 - MECOVID 19, la cual finan cia la provisión de bienes y servicios, obras a efectos de contener, mitigar y evitar la extensión de los efectos de la pandemia COVID 19 en la población vulnerable.

Manifestó que en atención con lo dispuesto en el Decreto 559 de 2000 los contratos que celebre la sociedad fiduciaria de la Subcuenta para la Mitigación de EmergenciasCOVID 19, se rigen por los requisitos y formalidades que exige la Ley para la contratación entre particulares, con observancia de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Reiteró que la contratación que realiza la Subcuenta, sin considerar la naturaleza jurídica de la entidad que asiste, se rige por el derecho privado. Refirió que la información precontractual se encuentra publicada en un portal electrónico de público acceso.

Respecto a los contratos suscritos con las farmacéuticas para la adquisición de vacunas, dijo que se encuentran protegido s por acuerdos de confidencialidad, por lo que su divulgación implicaría un incumplimiento contractual, que derivaría en la imposición de multas y sanciones.

vacunas, dijo que se encuentran protegido s por acuerdos de confidencialidad, por lo que su divulgación implicaría un incumplimiento contractual, que derivaría en la imposición de multas y sanciones.

Precisó que el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Comité Asesor para el proceso estratégico de inmunización de la población colombiana frente a COVID-19, analiza y recomienda las estrategias a seguir para acceder a vacunas seguras y eficaces.EXPEDIENTE No. 25000234100020210031700

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En atención a ese contexto se pronunció respecto a cada uno de los puntos solicitados por el actor en los siguientes términos: (…)

1. Si ya hay contratos con relación a las vacunas perfeccionados entre el gobierno o cualquiera otra entidad estatal y las farmacéuticas que dispongan de estas, especialmente, pero no únicamente, contratos de compraventa. Asimismo, las normas bajo las cual es se rigen dichos contratos.

Frente a la petición, es dable dar aplicación a lo que prevé el artículo 24, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011; sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácte r reservado las formaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la Ley y en especial (…) 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas”. Así las cosas, la información relativa a las negociaciones sostenidas para la

reservado las formaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la Ley y en especial (…) 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas”. Así las cosas, la información relativa a las negociaciones sostenidas para la obtención de las vacunas está protegida por reserva, aun teniendo en cuenta la regla que prevé el artículo 27 del mismo cuerpo normativo: "Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de det erminados documentos no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los solicite n para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dich as autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”. Con fundamento en lo anterior, se sigue que el contrato solicitado por el peticionario refiere a negociaciones de c arácter reservado que el Gobierno Nacional, ha sostenido con miras a la adquisición de dosis de vacuna para hacer frente a la pandemia generada por el SARS-COV-2 y por tal motivo no es dable rendirlo. Finalmente, también puede afirmarse que el informe sol icitado por el peticionario cae en el ámbito de aplicación del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014: "Articulo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública;

rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinaras, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia, h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos." La anterior disposición debe interpretarse de forma armónica con lo que dispone la Ley 2064 de 2020, especialmente en sus artículos 1 y 10, que prevén:EXPEDIENTE No. 25000234100020210031700

PETICIONARIO: FELIPE CHICA DUQUE

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

8 "Artículo 10. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la Covid -19 y establecer medidas administrativas y tributarias para la financiación y la gestión de los asuntos relacionados con la inmunización contra la Covid-19 y otras pandemias. Artículo 10. Transparencia y Control Ciudadano . El Ministerio de Salud y

la Covid -19 y establecer medidas administrativas y tributarias para la financiación y la gestión de los asuntos relacionados con la inmunización contra la Covid-19 y otras pandemias. Artículo 10. Transparencia y Control Ciudadano . El Ministerio de Salud y Protección Social emitirá y publicará mensualmente un informe de fácil acceso a la ciudadanía en relación con todas las gestiones y medidas que integran el objeto de la presente Ley. Dicho informe deberá ser allegado y expuesto en sesiones ordinarias de las Comisiones Séptimas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, También deber á ser remitido a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las funciones constitucionales atribuidas a ese órgano de control. De este modo, la estrategia de inmunización contra el COVID - 19 no solo es un asunto de interés general sino que también compromete la salubridad publica de modo que bajo esas premisas, no es dable revelar información diferente a aquella que quepa en el marco del deber de transparencia y control ciudadano a que refiere la misma Ley que, bajo las consideraciones anteriores no comprende los aspectos propios de las negociaciones que adelante el Gobierno Nacional para tal propósito. En cualquier caso en adición a las previsiones normativas a las que se ha hecho referencia, la información atinente a los contratos que se han suscrito hasta la fecha está cobijada, a su vez, por acuerdos de confidencialidad celebrados con cada uno de los sujetos a que se hace referencia. En ese sentido no puede revelarse la información solicitada sin incur rir en un incumplimiento contractual. La oposición a revelar la información solicitada se encuentra igualmente justificada desde una perspectiva constitucional . Al respecto, la Corte

sentido no puede revelarse la información solicitada sin incur rir en un incumplimiento contractual. La oposición a revelar la información solicitada se encuentra igualmente justificada desde una perspectiva constitucional . Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado en sede de tutela, lo siguiente: "En otras palabras la confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva, por consiguiente, el operador jurídico no solo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos principios y valores constitucionales están afectados con la restricci

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