TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00319-00-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00319-00-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SINTRAPROAN Demandado: OCTAVIO ENRIQUE RUBIO RENGIFO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD ELECTORAL Asunto: SENTENCIA Decide la Sala la demanda presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN, quien actúa a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad del numeral 58 del artículo 1º del Decreto 175 del primero (1º) de febrero de 2021, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento del señor Octavio Enrique Rubio Rengifo en el cargo de Asesor, código 1AS, grado 19 de la Procuraduría Provincial de Tumaco, con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la moralidad pública, código 2JD, grado 22.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral 2
I. ANTECEDENTES. 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2021, el Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (archivo 02), con las siguientes pretensiones: “PRETENSIÓ N Se declare la nulidad del numeral 58 del artículo primero del Decreto 175 del 01 de febrero de 2021, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad a OCTAVIO ENRIQUE RUBIO RENGIFO en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19, de la Procuraduría Provincial de Tumaco, con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Moralidad Pública, Código 2JD, Grado 22. (prueba aportada #2).” (fl. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). 2. Hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19, de la Procuraduría General de la Nación, Código 2JD, grado 22, de conformidad con el Decreto 264 de 2000, pertenece al nivel (ejecutivo) central de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual los mismos deben ser provistos por el sistema de méritos. 2) Señala que, el sindicato demandante fue constituido el 27 de mayo de 1996 con el fin de representar y asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos. 3) Destaca que, en reiteradas peticiones de nombramiento por el sistema de mérito, se ha solicitado al Procurador general que los empleos vacantes
constituido el 27 de mayo de 1996 con el fin de representar y asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos. 3) Destaca que, en reiteradas peticiones de nombramiento por el sistema de mérito, se ha solicitado al Procurador general que los empleos vacantes temporales o definitivos sean provistos con sujeción al mérito, proponiendo la figura del encargo.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral
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Al respecto, indica que mediante escrito del 20 de noviembre de 2020, se solicitó al señor procurador general encargar en un cargo de Asesor Grado 19 a la doctora Ángela María Sánchez, quien actualmente ocupa el cargo de profesional Grado 17 del IEMP. A pesar de lo anterior la entidad prefirió nombrar en provisionalidad al doctor Octavio Enrique Rubio Rengifo en el cargo de Asesor Grado 19 de la Procuraduría Provincial de Tumaco. 4) Adicionalmente, expone que el señor Octavio Enrique Rubio Rengifo fue nombrado mediante Decreto 562 del 25 de junio de 2020, en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19, de la Procuraduría Provincial de Tumaco, con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Moralidad Pública, Código 2JD, Grado 22. 5) Al respecto, indica que el anterior nombramiento fue prorrogado mediante Decreto 175 del 01 de febrero de 2021; sin embargo, advierte que, el señor Octavio Enrique Rubio Rengifo no hace parte de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. 6) Por último, advierte que dentro de la planta de personal de la entidad demandada existen varias personas que pertenecen a la carrera administrativa y quienes tienen un mejor derecho para ser encargadas en el cargo vacante de Asesor, Código 1AS, Grado 19, de la Procuraduría Provincial de Tumaco, mientras se provee dicho cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000. 3. Fundamentos de derecho de las pretensiones. Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló como aplicables al presente asunto, las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución Política: artículo 125Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00
Fundamentos de derecho de las pretensiones. Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló como aplicables al presente asunto, las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución Política: artículo 125Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral
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- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Artículos 137, 139 y 275 a 296. - Ley 909 de 2004: artículo 24 - Decreto Ley 262 de 2000: artículos 82, 183 y 185 4. Normas violadas y concepto de la violación. Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de la siguiente disposición jurídica: - Constitución Política: artículo 125 - Ley 909 de 2004: artículo 24 - Decreto Ley 262 de 2000: artículos 82, 183 y 185 El concepto de la violación esgrimido por la parte demandante tuvo como fundamento, en síntesis, lo siguiente: 1. Cargo primero: “infracción de las normas en que debería fundarse” Afirma el demandante que, en el caso bajo estudio, se configura la causal de nulidad de infracción a las normas en que debía fundarse por cuanto al momento de la expedición del acto acusado, se incurrió en la violación de las normas que desarrollan el principio del mérito como criterio para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera independientemente de que se trate de un régimen general, especial o especifico de carrera.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral
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Asegura que, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 superior, la provisión de los cargos de carrera administrativa debe atender al principio del mérito. De otra parte, advierte que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 prevé la figura del encargo como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional, para la provisión de cargos de carrera administrativa, regla que resulta aplicable a todos los regímenes de carrera administrativa, bien sea general, especial o especifico, postura que ha sido adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Igualmente, indica el sindicato demandante que las normas del sistema de carrera especial de la Procuraduría deben ser interpretadas y aplicarse con atención al principio constitucional del mérito, en tanto es un criterio vinculante en todo tipo de provisión de empleos de carrera. Al respecto, propone la siguiente tesis: “A la luz del principio constitucional del mérito, el Decreto Ley 262 de 2000 no autoriza una discrecionalidad absoluta en la escogencia de las dos opciones autorizadas para el nominador (encargo o nombramiento provisional),sino que, bien entendida, contiene una regla de procedimiento propia de una verdadera actuación reglada, en cuanto exige del nominador agotar en primera instancia la figura del encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante el sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.” (fl. 10 archivo 02) 2. Cargo Segundo: falsa motivación o en términos del demandante “subregla jurisprudencial violada: deber de motivación de los nombramientos provisionales en cargos de carrera”. Indica el extremo demandante que, la jurisprudencia constitucional ha establecido el deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o enExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00
en cargos de carrera”. Indica el extremo demandante que, la jurisprudencia constitucional ha establecido el deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o enExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral
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encargo de cargos que pertenecen a la carrera administrativa cualquiera sea el régimen (general, especial o especifico). 5. Trámite de la demanda. La demanda fue presentada el 9 de abril de 2021 ante esta Corporación y surtido el correspondiente reparto, le correspondió el conocimiento del mismo al Despacho del magistrado sustanciador (archivo 01), quien, mediante auto del 6 de mayo de 2021 (archivo 30), dispuso la admisión de la misma en única instancia y negó la medida cautelar solicitada, providencia esta que fue notificada el 19 de mayo de 2021 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Procuraduría General de la Nación, al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación, al señor Octavio Enrique Rubio Rengifo cuyo nombramiento se demanda y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (archivo 32). 6. Contestación de la demanda. 6.1 Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia (archivo 35), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Precisa que la Procuraduría General profirió el acto acusado como consecuencia de la continua vacancia del cargo que ocupa el señor Octavio Enrique Rubio Rengifo al momento de efectuarse su nombramiento. Al respecto, si bien es cierto que el artículo 125 superior establece el principio del mérito para el acceso a cargos de carrera y para el ascenso, también lo es que la Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de carrera de carácter
especial que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 del 2000, cuyo artículo 82 establece las clases de nombramientos que se pueden efectuar al interior del Ministerio Público,Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral
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prermitiendo los nombramientos provisionales para empleos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente, mientras se provee el empleo mediante concurso. Asimismo, expone que la Procuraduría General de la Nación cuenta con la facultad discrecional de nombrar funcionarios en provisionalidad en caso de vacancias definitivas de empleos de carrera. En efecto, el artículo 185 del Decreto 262 del 200, establece la procedencia de los nombramientos provisionales y del encargo, utilizando la expresión “podrá”, situación que se repite en el artículo 187 ibidem respecto de la provisión de empleos por vacancia temporal. Por lo tanto, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo, sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra; con la precisión de que, la figura del encargo solo procede ante las vacantes definitivas mientras que el nombramiento provisional opera frente a vacancias temporales o definitivas de conformidad con lo señalado por el artículo 185 ejusdem. Así las cosas, expone que no le asiste la razón a la parte demandante al alegar una vulneración de normas superiores, pues, al momento de efectuarse el nombramiento cuya nulidad se solicita, no existía una lista de elegibles vigente para ocupar cargos de empleado en el grado 19. En conclusión, lo regulado por el Decreto Ley 262 del 2000, puntualmente en los artículos 82 y 185, establecen la facultad de la Procuraduría General para proveer cargos vacantes en provisionalidad o en encargo, en consonancia con el agotamiento y falta de vigencia de listas de elegibles parala data del Decreto 175 de 2021 (acto acusado). De otra parte, advierte la entidad demandada que, en relación con el deber de motivar los actos de nombramientos provisionales, dicha reglaExpediente No.
con el agotamiento y falta de vigencia de listas de elegibles parala data del Decreto 175 de 2021 (acto acusado). De otra parte, advierte la entidad demandada que, en relación con el deber de motivar los actos de nombramientos provisionales, dicha reglaExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral
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jurisprudencial no existe y no resulta aplicable al caso concreto. En efecto, argumenta el apoderado de la entidad que ni el Decreto Ley 262 del 200 ni los artículos 277 y 278 de la Constitución Política establecen alguna obligación en cabeza del procurador de motivar de alguna manera especifica los actos de nombramiento de personal de la Procuraduría General de la Nación. Con relación a lo anterior, precisa el apoderado de la demandada que la jurisprudencia traída a colación por el sindicato demandante, nada tiene que ver con el sistema especial de carrera de la Procuraduría, pues dicha sentencia estudio la constitucionalidad del Decreto Ley 091 de 2007, relativo a la carrera administrativa del sector defensa. Indica que, de existir una subregla en el sistema de carrera de la Procuraduría, esta sería la facultad que tiene el señor Procurador General de realizar nombramientos en encargo o provisionales. Al respecto indica que los funcionarios nombrados provisionalmente cuentan con una estabilidad laboral intermedia, la cual es hasta por seis meses con la posibilidad de prórroga y con la expectativa de permanecer en el cargo hasta que se adelante el respectivo concurso de méritos. Sobre el particular, advierte que la jurisprudencia contenciosa y constitucional ha precisado que el Ministerio Público sólo podía finalizar el vínculo de los provisionales por causa de deficiencia en la prestación del servicio, causales legales u ocupación del empleo por una persona que accedió a él por la carrera administrativa, ya que de no encontrarse esos parámetros le asistía al funcionario en provisionalidad el derecho de la prórroga de su nombramiento. En consecuencia, al señor Octavio enrique Rubio Rengifo le asistía el derecho a la prórroga de su nombramiento en provisionalidad por contar con una estabilidad laboral intermedia, además de no configurarse ninguna causal objetiva de retiro.Expediente No.
de su nombramiento. En consecuencia, al señor Octavio enrique Rubio Rengifo le asistía el derecho a la prórroga de su nombramiento en provisionalidad por contar con una estabilidad laboral intermedia, además de no configurarse ninguna causal objetiva de retiro.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral
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6.2 Octavio Enrique Rubio Rengifo - demandado. El señor Octavio Enrique Rubio Rengifo, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda (archivo 36), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Destaca que, una vez cumplido el término inicial del nombramiento en provisionalidad, la entidad nominadora debe actuar en dos sentidos, (i) desvincular al funcionario o (ii) prorrogar su nombramiento provisional; frente al primer escenario, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la desvinculación solo procede mediante acto motivado pues esta debe obedecer a criterios objetivos relacionados con el desempeño de sus funciones o la provisión del cargo por mérito. Al respecto, advierte el demandado que en su caso particular la Procuraduría no estaba habilitada para terminar su vínculo laboral toda vez que no existían razones objetivas para su desvinculación, en atención a que el empleo no había sido objeto de oferta a través de concurso de mérito, no existen sanciones disciplinarias en su contra y obtuvo una calificación satisfactoria, siendo la única opción la prórroga de su nombramiento. Asimismo, advierte el demandado que el extremo actor debió demandar en el medio de control de nulidad electoral el acto de vinculación inicial o nombramiento, esto es el Decreto 562 del 2020, no obstante, la actora dejo operar la caducidad. De otra parte, indica que la Procuraduría General de la Nación cuenta con un régimen especial de carrera dado por el Decreto Ley 262 del 200, normativa en que se fundamentó el acto acusado; por lo tanto, las anotaciones realizadas por el
extremo actor con relación a la Ley 909 de 2004, conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y fallosExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral
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judiciales en torno a otros regímenes de carrera distintos al de la Procuraduría no resultan aplicables al caso concreto. Al igual que la entidad demandada, expuso que la Procuraduría General de la Nación cuenta con la facultad discrecional de nombrar funcionarios en provisionalidad en caso de vacancias definitivas de empleos de carrera. En efecto, el artículo 185 del Decreto 262 del 200, establece la procedencia de los nombramientos provisionales y del encargo, utilizando la expresión “podrá”, situación que se repite en el artículo 187 ibidem respecto de la provisión de empleos por vacancia temporal. De lo anterior, indica que la facultad de la entidad se limita de forma relativa, pues lo cierto es que al momento de cubrir una vacante definitiva o temporal la entidad deberá tener en cuenta, en principio, lo siguiente: 1. Si existe una lista de elegibles vigente, la entidad deberá hacer uso de la misma en estricto orden de mérito. 2. En caso de que no exista una lista de elegibles vigente, se podrá aplicar la figura del encargo, siempre y cuando funcionarios en carrera cumplan los requisitos del cargo y condiciones estipuladas por el decreto ley citado, y 3. Recurrir al nombramiento en provisionalidad, pero a pesar de lo anterior, el artículo 185 en su inciso segundo, advierte la posibilidad de no acudir al encargo y realizar un nombramiento en provisionalidad de forma directa, cuando se haga el nombramiento por razones del servicio. Adicionalmente, expuso que el extremo actor no aportó prueba de que el personal de carrera de la entidad cumpliera con los requisitos necesarios para acceder al cargo, situación que contravía la presunción
de legalidad de los actos administrativos, pues, no se acreditó por parte de la demandante que existiera personal de carrera que pudiera ser nombrado en encargo.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral
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De otra parte, en relación con la falta de motivación del decreto 175 del 2021, advierte que el mismo se trata de la prórroga del nombramiento efectuado mediante el Decreto 562 del 25 de junio de 2020. Al respecto, indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la motivación del acto no debe estar necesariamente en la parte motiva del mismo. Sino que esa motivación puede estar justificada en la realidad fáctica y jurídica que llevó a su expedición. Para el caso concreto, se entiende que el nombramiento provisional se efectuó en razón del servicio y que, el artículo 185 del Decreto 262 del 2000 establece que la motivación de un acto de nombramiento provisional en un empleo de carrera es por razones del servicio, por lo tanto, se entiende que la motivación del acto es precisamente esa, en razón del servicio. Al respecto resalta que, de los argumentos esbozados en la demanda, se puede inferir que la actora plantea que el acto administrativo al no traer expresamente una motivación en su parte considerativa, adolece de motivación y por ende, debe ser declarado nulo, pero que a pesar de dicho argumento recae en contra de todo el acto administrativo, de forma selectiva y amparada por sus intereses ocultos, sólo pide que se anule el nombramiento de del señor Octavio Enrique Rubio Rengifo, sin embargo, resulta claro, que si dicho cargo eventualmente llegase a probarse, afectaría la prórroga del nombramiento de todas las personas incluidas en el acto administrativo acusado, pues todos se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas y la motivación contenida o no en el acto como lo plantea la actora es una misma. Por último, el demandado advierte de una persecución laboral por parte del presidente del sindicato demandante, por cuanto el señor Rubio Rengifo presentó una queja laboral en contra de este.
y jurídicas y la motivación contenida o no en el acto como lo plantea la actora es una misma. Por último, el demandado advierte de una persecución laboral por parte del presidente del sindicato demandante, por cuanto el señor Rubio Rengifo presentó una queja laboral en contra de este. Referente a eso, indica que tan pronto fue vinculado en provisionalidad, el señor Carlos Tulio Franco Cuartas, presuntamente divulgó vía correo electrónicoExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral
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institucional una serie de calumnias e injurias con afirmaciones deshonrosas en contra del demandado. En ese contexto, el demandado promovió una queja disciplinaria en contra del mencionado señor Franco Cuartas como presidente del Sindicato demandante, lo que podría devenir en sanciones disciplinarias para este. 7. De las excepciones previas. El señor Octavio Enrique Rubio Rengifo, en su calidad de demandado y por conducto de apoderado, propuso la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios…” Dicha excepción fue resuelta por el despacho del magistrado sustanciador mediante auto del 23 de marzo de 2022 (archivo 51), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en el sentido de declararla no probada. 8. Trámite de la audiencia inicial. Efectuadas las notificaciones correspondientes y, realizado el traslado por Secretaría dentro del presente medio de control de nulidad electoral, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para el día 19 de julio de 2022 (archivo 56), oportunidad en la que el Despacho del Magistrado conductor del proceso en la etapa de saneamiento no advirtió ninguna causal que viciara el proceso surtido; adicionalmente, realizó un recuento respecto de la resolución de la excepción previa propuesta. De otra parte, el Magistrado sustanciador se pronunció sobre la fijación del litigio y el decreto de pruebas. 9. Audiencia de Pruebas. En atención
a que en la audiencia inicial se decretó una prueba de oficio por el despacho del magistrado ponente, consistente requerir a laExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral
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Procuraduría General de la Nación para que allegara los antecedentes administrativos del acto demandado. Así las cosas, mediante escritos radicados vía correo electrónico el (i) 8 de agosto de 2022 (archivo 63), (ii) el 24 de agosto del mismo año (archivo 64) y (iii) el 31 del mismo mes y año (archivo 65), se allegó por parte de la entidad demandada, la prueba requerida. Recaudado el material probatorio necesario, por auto del 21 de septiembre de 2022 (archivo 66), se citó a audiencia de pruebas para el 5 de octubre de 2022, fecha en la cual se practicó la diligencia corriéndose traslado de las pruebas allegadas al expediente y posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión (archivo 69). 10. Alegatos de conclusión. Evacuada la audiencia de pruebas, y por considerar innecesaria la celebración de audiencia la alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hicieron uso en forma oportuna la apoderada del sindicato demandante (archivo 71) y el apoderado de la Procuraduría General de la Nación (archivo 70); adicionalmente el agente del Ministerio Público rindió su respectivo concepto (archivo 72), sin que el señor Octavio Enrique Rubio Rengifo en su calidad de demandado hubiese realizado pronunciamiento alguno para alegar de conclusión. 10.1. Por su parte, la apoderada del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría
General de la Nación (demandante), solicitó que se declare la nulidad del numeral 58 del artículo 1º del Decreto 175 de 1º de febrero de 2021 mediante el cual se prorrogó el nombramiento provisionalidad del señor Octavio Enrique Rubio Rengifo, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral
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Reitera el demandante que se omitió el deber de motivar la decisión de prorrogar el nombramiento provisional que aquí se demanda, lo cual desconoce la regla jurisprudencial, que exige la motivación de los actos de nombramiento provisional como de las prórrogas al mismo; igualmente, señala que el acto acusado no ofrece explicación alguna relativa a las razones del servicio que alega la entidad demandada De otra parte, alega que la Procuraduría General omitió acudir a la figura del encargo, la cual, según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye un mecanismo preferente de provisión transitoria de empleos de carrera. Al respecto, afirma que la entidad demandada comete un error al considerar que cuenta con una facultad discrecional como nominador para escoger entre el encargo o el nombramiento provisional, pues, todo régimen especial de carrera debe armonizarse con la Ley 909 de 2004. 10.2. A su vez, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación (demandado), solicitó negar las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Indica el apoderado de la entidad demandada que, la Procuraduría General cuenta con un régimen especial de carrera, motivo por el cual no resulta aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004; luego, el estudio de legalidad se debe hacer con base en el Decreto Ley 262 del 2000 que establece dicho régimen especial de carrera. Dicho lo anterior, reiteró que el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación faculta discrecionalmente al nominador a escoger entre el encargo o el nombramiento provisional para la provisión de cargos de carrera que se encuentren vacantes. En ese sentido, precisa que el Decreto 262 de 2000 no establece comoExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la
nombramiento provisional para la provisión de cargos de carrera que se encuentren vacantes. En ese sentido, precisa que el Decreto 262 de 2000 no establece comoExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral
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regla general el deber de agotar la figura del encargo para la provisión de empleos que se encuentren vacantes, antes de realizar nombramientos en provisionalidad como lo pretende hacer la parte demandante. Reiteró que, al efectuarse el nombramiento en provisionalidad del señor Octavio Enrique Rubio Rengifo, surgió en cabeza de este un derecho a la estabilidad reforzada intermedia con la expectativa de permanecer en el cargo que fue nombrado hasta tanto se surta el respectivo concurso de méritos o se configuren razones objetivas para el retiro del mismo del servicio, como lo son las calificaciones insuficientes o faltas disciplinarias. Bajo esa óptica, al señor Rubio Rengifo le asistía el derecho a la prórroga. De otra parte, en lo relativo al deber de motivación de los actos, expuso que, los artículos 277 y 278 superiores establecen las funciones del Procurador General como director del Ministerio Público, sin que se observe que exista una regla tan detallada como el deber de motivación de los actos de que habla la demandante. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley los funcionarios y empleados de su dependencia. En ese mismo sentido, el Decreto Ley 262 del 2000 tampoco establece una regla de motivación especifica de los actos de nombramiento o prórroga; no obstante, los actos de nombramiento contienen implícitamente su motivación en la expedición del mismo acto, en atención al mejoramiento del servicio. Al respecto, indica que la motivación de los actos no debe necesariamente estar en la parte motiva
del mismo, sino que la motivación puede justificarse en la realidad fáctica y jurídica que llevó a su expedición.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00319-00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación - SINTRAPROAN Acción Electoral
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11. Concepto del Ministerio Público. El agente especial para este
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