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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00371-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00371-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C. , quince (15 ) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2021-00371-00

Demandante: MANUFACTURA DE ALUMINIO MADEAL

SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SENTENCIA, PRIMERA INSTANCIA

Tema: Cancelación de autorización de levante. Causal de aprehensión y decomiso de mercancías. Deniega pretensiones

Decide la Sala la demanda presentada por Manufacturas de Aluminio Madeal S A, por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra la DIAN.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones:

La parte actora solicitó en el escrito de la demanda que se declare la nulidad de las siguientes pretensiones:Expediente 25000-23-41-000-2021-00371-00

Demandante: Manufacturas de Aluminio Madeal SA

Demandado: DIAN

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la nulidad de las siguientes pretensiones:Expediente 25000-23-41-000-2021-00371-00

Demandante: Manufacturas de Aluminio Madeal SA

Demandado: DIAN

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“Se declare la nulidad de las resoluciones N o. 1961 del 30 de junio de 2020 de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y 601 - 003885 del 30 de noviembre de 2020 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

Si para la fecha del fallo definitivo mi representada ha puesto a disposición de la Aduana las mercancías solicitadas en las resoluciones demandadas, se ordene a la demandada el pago a mi representada de la suma actualizada de $1.674.947.290°°, valor de dicha mercancía, más los intereses de ley.

Se condene a la DIAN al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

Si para la fecha del fallo definitivo mi representada no ha tenido que poner las mercancías a disposición de la DIAN, el restablecimiento del derecho consistirá en declarar que no se debe n poner a disposición de la DIAN las mercancías y que se condene a la DIAN al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho”

2. Hechos:

La parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

Sostuvo que, mediante ficha de apertura de investigación 2199 de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá inició una investigación en contra

La parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

Sostuvo que, mediante ficha de apertura de investigación 2199 de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá inició una investigación en contra de la sociedad demandante Manufacturas de Aluminio Madeal S A, con el fin de establecer la presunta comisión de infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 679 y siguientes del Decreto 1165 de 2019.

Agregó que , a través de oficio del 30 de septiembre de 2019 , la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales remitió el formato 1561 con documentos, a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , unas declaraciones de importación para que se investigara la posible ocurrencia de la infracción aduanera del numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, hoy contenida en el numeral 2.1 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, respecto de unas declaraciones de importación.

Refirió que, por medio del requerimiento ordinario de información 1 03 238 420 403 1 000686 del 11 de febrero de 2020 , la DIAN solicitó a la demandante que desvirtuara la presunta causal deExpediente 25000-23-41-000-2021-00371-00

Demandante: Manufacturas de Aluminio Madeal SA

Demandado: DIAN

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aprehensión establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, hoy contenida en el numeral 9 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 , por no acreditar la calidad de

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aprehensión establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, hoy contenida en el numeral 9 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 , por no acreditar la calidad de usuario para otor gar el endoso aduanero del documento de transporte al momento de obtener el levante.

Añadió que , con oficio radicado el 12 de marzo de 2019 bajo el número 003E2020013303, la empresa actora contestó que el único documento de transporte endosado a ellos fue el 5 71827866 de 31 de marzo de 2017 por parte de la sociedad Carib bean Associated Free Zones SAS y que, quien firmó el endoso de esta última empresa fue el señor John Oliveros, como jefe de Operaciones de esta sociedad.

Sostuvo que, adjuntó la documentación del caso, entre ellos, el certificado de existencia y representación de la empresa en mención.

Precisó que se señaló lo siguiente:

"1. Amparo el ingreso de nueve (9) contenedores de 20° Std, cada uno contenía 24 Bundles, de Ling otes de aluminio ASLI 11 y con un peso total de 227.806 Kg, los cuales tenían como destino Zona Franca Industrial Santa Marta.

2. Este documento ven lo consignado a CARIBEAN ASSOCIATED FREE ZONES S.A.S., el cual atendiendo a la oportunidad legal y comercial éste fue endosado a favor de MANUFACTURAS DEL ALUMINIO MADEAL S.A.

3. Teniendo en cuenta que mi representada, tiene como una de sus actividades come rciales es la transformación de Materias Primas y posterior venta de productos terminados "rines de aluminio" para la

3. Teniendo en cuenta que mi representada, tiene como una de sus actividades come rciales es la transformación de Materias Primas y posterior venta de productos terminados "rines de aluminio" para la industria automotriz, procedió a nacionalizar la carga amparada en citado documento de transporte de la siguiente manera:

"(...) Respecto de la solicitud de esta división y a fin de poder identificar la titularidad de la carga, me permito manifestar a esta División que atendiendo la oportunidad administrativa y comercial que existe frente a la consignación de documentos que ostenten título valor, CARIBEAN ASSOCIATED FREE ZONES S.A.S., siendo consignatario de la mercancía en el BL; procede a favor de MANUFACTURAS DEL ALUMINIO MADEAL S. A., la totalidad de la carga objeto de transporte e importación; cumpliendo así el trámite aduanero a nombre de esta sociedad; carga que posteriormente es nacionalizada de acuerdo a las formalidades aduaneras.Expediente 25000-23-41-000-2021-00371-00

Demandante: Manufacturas de Aluminio Madeal SA

Demandado: DIAN

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Respecto del endoso, cabe precisar que el Código de Comercio en el artículo 654 cita que el Endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosan te. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el titulo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.

El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

incorpora. Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.

El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

La falta de firma hará el endoso inexistente.

Ahora bien, respecto de la formalidad aduanera, refiere a cumplir las siguientes características: firma del consignatario, condición que se cumplió siendo este la sociedad MANUFACTURAS DE ALUMINIO MADEAL S. A., que lleve inmerso el negocio jurídico (pues al tratarse de un endoso, se logra observar que en el BL se deja constancia del ac to jurídico) "Endosado", y que dicho negocio tenga un fin; cómo se logra observar en el mismo documento de transporte, la finalidad de éste era la nacionalización de mercancía, condición la cual se cumplió, tal como se hace constar en las declaraciones de importación relacionadas en el mismo escrito, (...)"

Respecto a los otros tres documentos de transporte, a saber: MOS0150246A del 5/04/2018 (Fol.62),MOS0150245A del 29/03/2018 (Fol. 65) y MOS0150245B del 29/03/2018 (Fol. 68), el Representante Legal, de la sociedad investigada, demuestra que estaban consignados directamente a ellos; por tal motivo no habrá pronunciamiento por parte de este Despacho.

Mencionó que, con la Resolución 001961 del 30 de junio de 2020, la DIANDivisión de Gestión de Fiscalizació n de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá canceló las autorizaciones de levante de las mercancías registradas como importador a la

2020, la DIANDivisión de Gestión de Fiscalizació n de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá canceló las autorizaciones de levante de las mercancías registradas como importador a la sociedad demandante , como declarante la Agencia de Aduanas Mario Londoño, por encontrarse incursa en la causal de aprehensión y decomiso del numeral 9 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, porque se determinó que los documentos presentados no correspondían con la operación de comercio exterior declarada . Por lo que, se ordenó poner a disposición de la DIAN , por los siguientes motivos:

Las normas antes transcritas, evidentemente establecen en que consiste un endoso y sus formalidades esenciales; sin embargo, es claro para este Despacho, que no se está cuestionado las formalidades del mismo; lo que se cuestiona es que al momento de presentar los documentosExpediente 25000-23-41-000-2021-00371-00

Demandante: Manufacturas de Aluminio Madeal SA

Demandado: DIAN

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soportes de las declaraciones de importación, para obtener el levante, Ni en respuesta al Requerimiento de información N° 1 -03-238-420-403-1000686 del 11 de febrero de 2020; NO se aportó la autorización que debía m ediar, para que la persona quien suscribió el endoso en el documento de transporte N° 571827866 del 31/03/2017, a nombre de la sociedad CARIBEAN ASSOCIATED FREE ZONES S.A.S., pudiera demostrar la validez de dicho endoso.

… En primer lugar, se observa que la Agencia de Aduanas MARIO

la sociedad CARIBEAN ASSOCIATED FREE ZONES S.A.S., pudiera demostrar la validez de dicho endoso.

… En primer lugar, se observa que la Agencia de Aduanas MARIO LONDONO S. A. NIVEL 1, actuando como declarante de la sociedad importadora MANUFACTURAS DE ALUMINIO MADEAL S. A., present ó como uno de los documentos soporte de las declaraciones de importación relacionadas en el CUADRO N° 1, el documento de transporte BL N° 571827866 del 5 de marzo de 2017; el cual venía consignado a nombre de la sociedad CARIBEAN ASSOCIATED FREE ZONES S. A. S., quienes presuntamente endosaron dicho documento al importador antes señalado.

En este estado de las verificaciones, se observa principalmente que al parecer la sociedad CARIBEAN ASSOCIATED FREE ZONES S.A.S., no otorgó o no demostró en su momento, la autorización del endoso aduanero, a través de su Representante Legal o persona autorizada, toda vez que al consultar el Histórico del Registro Único Tributario de esta sociedad, con NIT:900.420.143 -1 (Fol. 79 al 94), cuyo domicilio principal está en la ciudad de Santa Marta -Magdalena, se evidencia que desde el 16 de junio de 2016 hasta el 11 de diciembre de 20 19, las Representantes Legales de dicha sociedad son las señoras: LUZ MARINA SAGRE HERNANDEZ y SUSGEIDYS SAUCEDO VIDES, información corroborada en el Certificado de Existencia y (sic)

Representación Legal de la misma sociedad y expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena (Fol. 95 al 98); quienes

corroborada en el Certificado de Existencia y (sic)

Representación Legal de la misma sociedad y expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena (Fol. 95 al 98); quienes serían en principio las únicas personas facultadas para otorgar el endoso aduanero en representación de la sociedad ya señalada en este párrafo, y no el señor JHON OLIVEROS, quien figura com o endosatario en el documento de transporte N° 571827866 del 05/03/2017 (Fol. 10 y 56), persona que se desconoce el cargo que desempeña dentro de la empresa endosante o en qué calidad actuó; adicionalmente se tiene, que tanto en el momento de la nacionaliz ación de la mercancía objeto del requerimiento, como en la respuesta dada por la sociedad MANUFACTURAS DE ALUMINIO MADEAL S. A., NO se aportó el documento que demuestre la autorización otorgada a esta persona que realizó el mencionado endoso aduanero, objeto de cuestionamiento.

…

Teniendo en cuenta que las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación antes señaladas, se encuentran incursas en la causal de aprehensión prevista en el numeral 9 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 y al NO haber sido puesta a dispos ición de laExpediente 25000-23-41-000-2021-00371-00

Demandante: Manufacturas de Aluminio Madeal SA

Demandado: DIAN

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autoridad por ALUMINIO MADEAL S. A. con NIT. 800,051.838 -5; luego de la recepción del Requerimiento Ordinario de Información No. 1 -03Demandado: DIAN

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autoridad por ALUMINIO MADEAL S. A. con NIT. 800,051.838 -5; luego de la recepción del Requerimiento Ordinario de Información No. 1 -03238-420-403-1-000686 del 11 de febrero de 2020 (Fol. 43 al 45), resulta procedente señalar que el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con el artículo 616 de la Resolución 000046 de 2019, establece la SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCIA, indicando en el parágrafo del mencion ado artículo que: “Constituye condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, a que hace referencia el presente artículo, que la autoridad aduanera, cuando a ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante conforme con el procedimient o del artículo 650 de este Decreto."

…

DISPONE

ARTICULO 1°: CANCELAR las autorizaciones de levante 1) N° 192017000046839 del 07/07/2017 de la declaración de importación con autoadhesivo N° 07256261226987 del 06/07/2017, 2) Levante N° 192017000054299 del 04/08/2017 de la declaración de importación con autoadhesivo N° 07256270950423 del 04/08/2017; 3), Levante N° 192017000063904 del 08/09/2017 de la declaración de importación con autoadhesivo N°07256270977247 del 08/09/2017; 4) Levante N° 192017000069055 del 04/10/2017 de la declaración de importación; en

autoadhesivo N°07256270977247 del 08/09/2017; 4) Levante N° 192017000069055 del 04/10/2017 de la declaración de importación; en las cuales se registró como importador a la sociedad MANUFACTURAS DEL ALUMINIO MADEAL S.A…y como declarante la AGENCIA DE

ADUANAS MARIO LONDOÑO S.A. NIVEL 1 …

ARTÍCULO 2°: ORDENAR poner a disposición de la DIAN, la mercancía descrita las declaraciones señaladas en el artículo primero del presente acto administrativo, en el depósito UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS LOGÍSTICOS 3 A SEDE FONTIBÓN ubicado en…previa comunicación a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con el fin de comprobar su condición, estado, identificación y naturaleza de la misma y proceder a su aceptación y coordinar su recibo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 650 del Decreto 1165 de 2019.

Precisó que, el anterior acto se notificó el 10 de julio de 2020 y que mediante escrito del 3 de agosto de la misma anualidad presentó un recurso de reconsideraci ón en su contra, pues se le violó el debido proceso pues solo se le requ irió una documentación y luego se le notificó el precitado acto con el cual se le canceló el levante, sin que mediara una etapa probatoria ni se vincularan a las sociedades intervinientes, en especial de Caribbean Associated Free Zones SAS, que suscribió el mandato aduanero y sobre la que recae la obligación de probar y/o desvirtuar el correcto diligenciamiento y

sociedades intervinientes, en especial de Caribbean Associated Free Zones SAS, que suscribió el mandato aduanero y sobre la que recae la obligación de probar y/o desvirtuar el correcto diligenciamiento y transferencia del dominio de la mercancía objeto de importación.Expediente 25000-23-41-000-2021-00371-00

Demandante: Manufacturas de Aluminio Madeal SA

Demandado: DIAN

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También, se refirió al endoso para señalar que dicha empresa Caribbean a través de su representante legal y junta direct iva elevaron acta número 8 del 2 de febrero de 2017 con la cual ampliaron las facultades de sus representantes legales y que con ello se formalizó la responsabilidad, cargo y facultades del señor Jhon Oliveros como jefe de Operaciones de dicha empresa.

Adujo que, con la Resolución 601 - 003885 del 30 de noviembre de 2020 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvi ó el recurso de reconsideración y, confirmó en todas sus partes la decisión anterior, al considerar que el endoso realizado por la sociedad demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma aduanera, pues quien suscribió tal endoso, para la fecha de los hechos, no ostentaba la calidad de representant e legal de la sociedad Caribbean Associated Free Zones SAS y , porque la autorización que fue concedida por la asamblea societaria no fue inscrita en el registro mercantil correspondiente; por lo que no era oponible ni surtía efectos frente a la administrac ión y terceros en general. En dicho acto se sustentó lo siguiente:

fue concedida por la asamblea societaria no fue inscrita en el registro mercantil correspondiente; por lo que no era oponible ni surtía efectos frente a la administrac ión y terceros en general. En dicho acto se sustentó lo siguiente:

Teniendo como base lo anterior así como la situación fáctica que nos ocupa, este Despacho puede concluir que al ser la DIAN un tercero ajeno a la decisión de tomada por la sociedad CARIBBE AN ASSOCIATED FREE ZONES S.A.S., y al verse inmerso como Autoridad Aduanera en cuya cabeza recae el control y fiscalización de las actuaciones de los importadores y demás intervinientes de las operaciones de comercio exterior, es claro que el Acta de Reuni ón Ordinaria de la Asamblea de Accionistas No. 008 del 2 de febrero de 2017 (folio 117 y 118), no cumplió con el principio de publicidad que requería para que surtiera efectos frente a terceros, en tanto, si bien es cierto, esta Autoridad no desconoce la a utonomía de la voluntad de las sociedades, no puede apartarse de que para la Autoridad Aduanera el legitimado para suscribir el endoso de documentos de transporte es quien ejerce la Representación Legal de la Sociedad, situación que para el caso sub examine no se cumplió, puesto que quien suscribió el endoso ejercía sus actividades como empleado de la sociedad CARIBBEAN ASSOCIATED FREE ZONES S.A.S., más no ostentaba la calidad de representante legal de la misma, razón por la cual, la Autoridad Aduanera debe desconocer las actuaciones efectuadas por el señor Jhon Olivera, suscriptor del endoso en cuestión.

de la misma, razón por la cual, la Autoridad Aduanera debe desconocer las actuaciones efectuadas por el señor Jhon Olivera, suscriptor del endoso en cuestión.

En este punto, se mantiene y sostiene lo que se explicó claramente en la resolución objeto del recurso, según la cual, la sociedad CARIBBEAN ASSOCIATED FREE ZONES S.A.S. en el momento en que se le requirió, no aportó la autorización correspondiente respecto a la persona queExpediente 25000-23-41-000-2021-00371-00

Demandante: Manufacturas de Aluminio Madeal SA

Demandado: DIAN

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suscribió el endoso en el documento de transporte No. 571827866 del 31 de marzo de 2017 a nombre de dicha empresa sin ostentar la calid ad de representante legal de la misma. … Atendiendo a lo anterior, el endoso efectuado para el documento de transporte del presente caso (folio 56), no cumple con los requisitos exigidos de que trata la norma aduanera, en tanto, es procedente continuar el proceso de cancelación de levante de las declaraciones de importación presentadas por la sociedad MANUFACTURAS DE ALUMINIO MADEAL S.A., toda vez que la persona que suscribió el endoso, para la fecha de los hechos, no ostentaba la calidad de representante legal la sociedad CARIBBEAN ASSOCIATED FRE E ZONES S.A.S., y la autorización que le había sido concedida por la asamblea societaria, tal como se explicó precedentemente, no fue inscrita en el Registro Mercantil correspondiente y en consecuencia, no es oponible ni surte efectos frente a la Administración y terceros en general.

autorización que le había sido concedida por la asamblea societaria, tal como se explicó precedentemente, no fue inscrita en el Registro Mercantil correspondiente y en consecuencia, no es oponible ni surte efectos frente a la Administración y terceros en general.

En consideración con el asunto que nos atañe no puede perderse de vista que la autorización de levante no es un simple acto proferido por la Administración, por el contrario, es tal su Importancia que con el mismo se da fin al proceso de importación, por lo tanto, el levante exige que concurran todas las exigencias aduaneras para que la Administración permita el desaduanamiento de la mercancía y que esta permanezca en el tiempo.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante, p ara sustentar sus pretensiones adujo la violación de la siguiente disposición jurídica:

a) Numeral 9 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda el siguiente motivo de censura:

Cargo único: aplicación indebida por error de hecho

Sostuvo que, se violó el numeral 9 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, porque para la DIAN, el documento de transporte presentado no era el originalmente expedido o porque fue adulterado.

Adujo que, para la autoridad aduanera , el documento de transporte fue endosado por una persona autorizada para hacerlo por parte del representante legal de la empresa consignataria, pero sin haber registrado esa autorización en el registro mercantil.Expediente 25000-23-41-000-2021-00371-00

Demandante: Manufacturas de Aluminio Madeal SA

Demandado: DIAN

registrado esa autorización en el registro mercantil.Expediente 25000-23-41-000-2021-00371-00

Demandante: Manufacturas de Aluminio Madeal SA

Demandado: DIAN

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Recordó que, una vez que la DIAN declara que el endoso le es inoponible, decide declarar que este no cumple los requisitos de las normas aduaneras porque la autorización al firmante del mismo no se inscribió en el registro mercantil y, con base en que esto supuestamente implicó una adulteración del documento de transporte -que es causal de aprehensión y decomiso -, procedió a cancelar el levante de la mercancía y a ratificar la orden de ponerlas a disposición.

Señaló que, la falta de registro en la Cámara d e Comercio de la autorización para realizar el endoso no constituye ni un cambio, ni una adulteración del documento de transporte, el cual permaneció intacto en todos sus aspectos.

Mencionó que, este es el error en el que incurrió la DIAN, pues consideró que se había cambiado o adulterado el documento de transporte, cuando esto no había sucedido. Esto, pues, a su juicio, la falta de publicidad de la autorización para realizar el endoso no es una adulteración del documento de transporte.

Indicó que, el end oso del documento de transporte no hace que este sea distinto al originalmente expedido o que se pueda considerar adulterado, pues n o se puede confundir el endoso del documento de transporte con el documento de transporte en sí mismo.

Refirió que, en efec to, el documento de transporte, que en este caso era un conocimiento de embarque (bill of lading) es un documento en el cual un transportador marítimo plasma un

documento de transporte con el documento de transporte en sí mismo.

Refirió que, en efec to, el documento de transporte, que en este caso era un conocimiento de embarque (bill of lading) es un documento en el cual un transportador marítimo plasma un contrato de transporte que es aceptado por el cargador de las mercancías, y deja constancia de que ha recibi do las mercancías a transportar. Agregó que, por costumbre internacional, recogida en acuerdos internacionales sobre el tema y por el Código de Comercio, se entiende que el conocimiento de embarque es un “título valor representativo ” de las me rcancías recibidas por el transportador, lo cual permite que sea negociado por endoso.

Expuso que, el endoso no es una adulteración del documento de transporte, ya que es simplemente una forma de negociarlo. Por lo que, el hecho de haber endosado el documento de transporte no es una alteración o adulteración del mismo.Expediente 25000-23-41-000-2021-00371-00

Demandante: Manufacturas de Aluminio Madeal SA

Demandado: DIAN

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Agregó que, aunque no se hubiera hecho público lo del acta número 8 del 2 de febrero de 2017 de la reunión ordinaria de la asamblea de accionistas de Caribbean Associated Free Zone SAS con el registro mercantil, no convierte el endoso en una adulteración del documento de transporte , pues el endoso sigue siendo un acto distinto del documento de transporte, aunque se realice físicamente sobre él.

Afirmó que, debe tenerse en cuenta que la facultad contractual de quien firmó el endoso no es cuestionada por la DIAN, que acepta que sí existía, pero echa de menos la publicidad que, según ella,

sobre él.

Afirmó que, debe tenerse en cuenta que la facultad contractual de quien firmó el endoso no es cuestionada por la DIAN, que acepta que sí existía, pero echa de menos la publicidad que, según ella, debió dársele.

Precisó que, en el expediente administrativo reposan la autorización o mandato para r ealizar el endoso, que el firmante del endoso recibió de la representante legal de la empresa y, además, aparece la ratificación de la asamblea de socios a la autorización concedida por la representante legal al firmante del endoso.

Manifestó que, se hiz o un endoso por quien tenía facultad para hacerlo. Es decir, que el señor John Oliveros actuó en nombre y representación del consignatario del documento de transporte, la empresa Caribbean Associated Free Zones SAS.

Precisó que, el hecho de que el acto de conceder esa facultad no se hubiera inscrito en el registro mercantil -lo cual, consideró que no era legalmente necesario -, no hace inexistente o anulable el endoso, como lo entendió la DIAN, ni mucho menos constituye una adulteración del documento de transporte.

Cuestionó la decisión inicial y la que la confirmó, para destacar que, la “… oponibilidad o no de un acto frente a terceros hace referencia a que los efectos de un acto jurídico no se pueden extend er a la órbita de los derechos y obligaciones del tercero, y a que, si así se pretendiera hacerlo, el tercero se puede oponer a ello. Por ejemplo, si a un tercero que negoció algo con una empresa se le pretendiera desconocer su derecho sobre lo negociado con el argumento de que el representante legal que aparecía en el certificado de la Cámara

si a un tercero que negoció algo con una empresa se le pretendiera desconocer su derecho sobre lo negociado con el argumento de que el representante legal que aparecía en el certificado de la Cámara de Comercio había sido cambiado, el tercero puede aducir que ese cambio de representante, al no haber sido inscrito en el registroExpediente 25000-23-41-000-2021-00371-00

Demandante: Manufacturas de Aluminio Madeal SA

Demandado: DIAN

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mercantil de la Cámara de Comercio, no le es oponible, es decir, que no es un acto que pueda afectar sus derechos.”

Consideró que, la no inscripción en la Cámara de Comercio de la autorización concedida a l señor John Oliveros para endosar el documento de transporte no afectó la validez del acto. Sostuvo que, podría “… afectar su oponibilidad a personas que vieran afectados sus derechos u obligaciones como consecuencia del endoso. Sin embargo, la DIAN no es esa clase de tercero, pues ella no deriva derecho u obligación de ese acto.”

Añadió que, si bien la DIAN es un tercero, no es un tercero afectado por los efectos de los actos comerciales realizados entre las partes del documento de transporte o por los actos de negociación del mismo.

Refirió que, la autoridad aduanera planteó la falta de publicidad de la facultad concedida como una adulteración del documento de transporte, lo cual no ocurrió.

Precisó que, e l hecho de que se haya tramitado la nacionalización de la mercancía sobre la base de un endoso existente y válido, no viciado de nulidad, si bien con una facultad no inscrita en el registro

Precisó que, e l hecho de que se haya tramitado la nacionalización de la mercancía sobre la base de un endoso existente y válido, no viciado de nulidad, si bien con una facultad no inscrita en el registro mercantil, en nada le afecta a la DIAN, pues su control fue completo, pues en el trámite administrativo se aclaró lo sucedido.

Precisó que, es claro que las partes de los actos jurídicos comerciales, como el transportador, la consignataria de las mercancías y la endosataria de las mismas, cumplieron con los requisitos d e existencia y validez de dichos actos, aunque la facultad concedida a quien realizó el endoso a nombre de la empresa consignataria no se haya inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio.

Adujo que, no existe norma que exija que el nombrami ento de un mandatario para actos específicos, así se trate de varios actos, deba inscribirse en el registro mercantil.

Resaltó que, si se considerara que el endoso realizado no es válido , pese a sus argumentos sobre la existencia, validez y oponibilidad de los actos jurídicos, debe tenerse en cuenta que ello no tipificaríaExpediente 25000-23-41-000-2021-00371-00

Demandante: Manufacturas de Aluminio Madeal SA

Demandado: DIAN

12

la infracción, porque no implica la adulteración del documento de transporte.

4. Trámite

4.1. La admisión

4.1.1. La demanda se admitió mediante auto del 21 de septiembre

12

la infracción, porque no implica la adulteración del documento de transporte.

4. Trámite

4.1. La admisión

4.1.1. La demanda se admitió medi

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