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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00382-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00382-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2022-03-054 AC

Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00382-01

ACCIONANTE: CARLOS MARIO SALGADO MORALES

ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES.

TEMA: Cumplimiento de la Ley 100 de 1993 Artículo 204, parágrafo 2.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 204, parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pru ebas); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a

procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor CARLOS MARIO SALGADO MORALES, actuando en nombre propio interpone demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA solicitando previo los trámites delExp.2021-00382-00

Accionante: Carlos Mario Salgado Morales

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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proceso, se les imponga el forzoso cumplimiento de la Ley 100 de 1993 Artículo 204, parágrafo 2.

Al respecto, expone que la norma prevé que pa ra el c álculo de base de cotización de los trabajadores independientes el gobierno debe reglamentar un sistema de presunciones de ingreso de acuerdo con su actividad económica, nivel de educación, experiencia laboral, región de operación y patrimonio; debe r que a segura está a cargo de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, quienes han omitido su acatamiento, razón por la cual interpuso solicitud de cumplimiento a través de escritos del 15 de enero de 2021 sin obtener respuesta sobre el particular.

quienes han omitido su acatamiento, razón por la cual interpuso solicitud de cumplimiento a través de escritos del 15 de enero de 2021 sin obtener respuesta sobre el particular.

2. Pronunciamiento de las Entidades accionadas.

2.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En el término de traslado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento , indicando que se opone a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que el gobierno nacional no ha incumplido lo previsto en el artículo 204, parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993 , como quiera que a través del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 se reglamentó el ingreso base de cotización de los i ndependientes, de otra parte, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 le ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, que atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por el Depa rtamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinara un esquema de presunción de costos para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios.

En cumplimiento de lo anterior, narra que la UGPP expidió la Resolución

de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios.

En cumplimiento de lo anterior, narra que la UGPP expidió la Resolución 1400 de 2019 mediante la cual definió un esquema de presunción de costos para los Independientes por cuenta propia cuya actividad económica sea el Transporte Público Automotor de Carga por Carretera y para las demás actividades mediante la Resolución 209 del 2020 efectuó una estimación de la participación de costos frente a los ingresos derivados del desarrollo de determinadas actividades económicas, a partir de información auto declarada por los ciudadanos dentro de cada actividad.Exp.2021-00382-00

Accionante: Carlos Mario Salgado Morales

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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Con todo, destaca que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL no fue investida por la norma cuyo cumplimiento se demanda para establecer el sistema de presunción de ingresos ahí prevista , de manera que hacerlo implicaría extralimitarse en sus funciones administrativas.

2.2 Presidencia de la República.

La entidad se pronunció respecto de la demanda formulada por el señor SALGADO MORALES indicando que la acción debe ser rechazada respecto de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, como quiera que para el agotamiento del requisito de constitución en renuencia se requiere no solo formular una solicitud ante la autoridad demandada , sino que sea esta quien cuente con competencia para resolver respecto de las pretensiones de la demanda.

requisito de constitución en renuencia se requiere no solo formular una solicitud ante la autoridad demandada , sino que sea esta quien cuente con competencia para resolver respecto de las pretensiones de la demanda.

En el caso parti cular, precisa que la petición con radicado N° EXT2100006639 del 15 de enero de 2021 fue objeto de contestación el 18 de enero de 2021 donde se le informó que se le daría traslado a la UGPP de la solicitud, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Enuncia que a la luz de las disposiciones de la Ley 393 de 1997, la renuencia no puede ser entendida como un sencillo requisito, sino con el verdadero alcance que puede tener , esto es, formular la petición ante la autoridad competente para cumplir el mandato requerido , lo cual no ocurre en este caso, en tanto la Presidencia de la República no es la entidad destinataria de la norma contenida en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 1 00 de 1993.

Bajo estos presupuestos, solicitó no se entienda la constitución en renuencia como el simple formalismo mediante el cual quien demanda, eleva su petición a las entidades y/o autoridades que él escoja aun cuando estas no sean competentes para r esolver el asunto en aplicación de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 393 de 1997.

Así las cosas, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

2.3 Ministerio de Salud.

previsto en el artículo 5° de la Ley 393 de 1997.

Así las cosas, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

2.3 Ministerio de Salud.

La cartera ministerial efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional, precisando que el desarrollo normativo que ha tenido la regulación del ingreso base de cotización de los independientes, ya no opera la reglamentación del parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en cumplimiento de las normas vigentes queExp.2021-00382-00

Accionante: Carlos Mario Salgado Morales

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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regulan el ingreso base de cotización de dichos trabajadores, actualmente la determinación del IBC no está sujeta a un Sistema de Presunción de Ingresos sino a la obligación de auto declaración cuando se tienen ingresos mensuales netos iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente.

Destaca que los ingresos de los independientes ya no son objeto de presunción, siendo procedente la deducción de costos y expensas conforme a lo definido por la UGPP en el esquema de presunción de costos por actividades económicas adoptado mediante la Resolución N° 209 de 2020.

Arguye que conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, así como el último inciso del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se encontraba establecido el Sistema de Presunción de Ingresos que tenía

de 2007, así como el último inciso del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se encontraba establecido el Sistema de Presunción de Ingresos que tenía como finalidad establecer que efectivamente se estaba cotizando al régimen contributivo de acuerdo a los ingresos percibidos ; no obstante, a través del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 se derogó el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a su vez se reguló el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes en el artículo 135.

Dicha norma fue posteriormente derogada a través del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 , quedando en adelante el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, regulado mediante e l artíc ulo 244 de la Ley 1955, en cumplimiento del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante las Resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2020, procedió a adoptar el Esquema de Pre sunción de Costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y para los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, conforme a su actividad económica.

En virtud de lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda de cumplimiento formulada por el señor CARLOS SALGADO

MORALES.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue admitida mediante auto interlocutorio No. 202 2-02-099 AC el cual fue notificado a la entidad accionada a través del correo electrónico dispuesto para tal fin.

En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado,

Esta acción fue admitida mediante auto interlocutorio No. 202 2-02-099 AC el cual fue notificado a la entidad accionada a través del correo electrónico dispuesto para tal fin.

En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,Exp.2021-00382-00

Accionante: Carlos Mario Salgado Morales

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales admini strativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento , contr a las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en pri mera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES.

Ahora bien, la parte demandante en el marco de la presente acción solicitó

SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES.

Ahora bien, la parte demandante en el marco de la presente acción solicitó se efectuara la remisión de la demanda a la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que, el caso de marras trata de un tema de puro d erecho y tributario en virtud de lo previsto en el artículo 18, capítulo III del Decreto 2288 del año 1989 y demás normas pertinentes.

Sobre el particular, es menester destacar que la acción de cumplimiento es un mecanismo para que toda persona pueda acud ir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo, de modo que no abarca el reconocimiento de derechos subjetivos tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“(…) recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.Exp.2021-00382-00

Accionante: Carlos Mario Salgado Morales

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejer cer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación

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Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejer cer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.

Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma . Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existen cia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. 1(resalta la Sala).

En virtud de lo anterior, es claro que la acción de cumplimiento entraña un análisis objetivo a través del cual se busca establecer si el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, contiene un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y si ésta ha sido renuente en su acatamiento y en esa medida l a competencia se encuentra radicada sin distinción en cabeza del Juez o Tribunal Administrativo del

la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y si ésta ha sido renuente en su acatamiento y en esa medida l a competencia se encuentra radicada sin distinción en cabeza del Juez o Tribunal Administrativo del lugar de residencia del demandante, conforme se trate de una autoridad regional, distrital o del orden nacional como ocurre en el asunto.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.2

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-2324-000-2012-00046-01(ACU). 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, s entencia del 9 de feb rero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P . Ruth Stella Corr ea

Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Inform ática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2021-00382-00

Accionante: Carlos Mario Salgado Morales

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos e n litigio con ocasión de la pretensión de la Resolución N° 04102019-1235176 del 09 de junio de 2021.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro , expreso y exigible respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento ; (ii) l os requisitos para su

dispuesto?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento ; (ii) l os requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentra n consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente i ncumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrirExp.2021-00382-00

Accionante: Carlos Mario Salgado Morales

presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrirExp.2021-00382-00

Accionante: Carlos Mario Salgado Morales

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cu mplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efect ivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acció n de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo

que establezcan gastos ; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acció n de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.

(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.

En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado3 ha manifestado:

“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administrac ión haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”

En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y

constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Exp.2021-00382-00

Accionante: Carlos Mario Salgado Morales

Acción de Cumplimiento

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exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto , para en caso afirmativo determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.

En esa medida, se destaca que el propósito de presentación de la demanda no busca la e fectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela , como quiera que el demandante pretende el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 A rtículo 204, parágrafo 2.

De otra parte, tal como se indicó en el estu dio de admisión de la demanda, se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por

204, parágrafo 2.

De otra parte, tal como se indicó en el estu dio de admisión de la demanda, se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto alleg ó evidencia de haber interpuest o petición a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, requiriendo el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, las p retensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que s obre el particular el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:

“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Conce jos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”4

“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de nor mas que establezcan gastos". Así, en re lación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades

regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de nor mas que establezcan gastos". Así, en re lación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un

4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia d el 29 de enero de 199 8. Expediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa.Exp.2021-00382-00

Accionante: Carlos Mario Salgado Morales

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimie nto o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí pu ede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste f ue incorporado en el presupuesto por me dio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito

el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en e l artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”5

Adicionalmente, en el asunto objeto de análisis , no se trata de un acto administrativo que establece un gasto público , esto es, no se está ante una disposición a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro sino una normativa que describe un sistema de presunciones de ingreso para determinar la base de cotización de los trabajadores independientes.

En e sa medi da, no se evidencia que el accionante cuente con otros medios ordinarios para solicitar el cumplimien to de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 204 de la ley 100 de 1993.

En virtud de lo anterior, se denota que la acci ón de cumplimiento cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que se evaluará si la norma cu yo cumplimiento se demanda, contiene un mandato inobjetable, preciso y exigible respecto de las autoridades demandadas.

Así las cosas , se evidencia que la norma cuyo cumplimiento de manda e l accionante, dispone a su tenor literal lo siguiente:

inobjetable, preciso y exigible respecto de las autoridades demandadas.

Así las cosas , se evidencia que la norma cuyo cumplimiento de manda e l accionante, dispone a su tenor literal lo siguiente:

“(…)ARTÍCULO 204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotiz ación estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será traslad

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