TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00412-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00412-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº2021-08-130 CCA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 250002341000 2021 00412 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ADMINISTRATIVAS

DEMANDANTE: FLOR MARINA RIVERA CASTELLANOS

DEMANDADOS: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –

IDU, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –EAABUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

REHABILITACIÓN Y MANTENIMI ENTO VIAL -UAEMV Y OTRAS TEMA: Conflicto negativo de competencia suscitado entre autoridades administrativas del orden distrital ASUNTO: Resuelve conflic to de competencias administrativas

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a efectuar pronunciamiento en torno al conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre autoridades públicas del orden distrital, respectivamente el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –EAAB y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIALUAEMV, para realizar la construcción de un talud en la calle 11 B Sur 1 A 42 Este –Barrio Santa Ana Sur de Bogotá.

I. ANTECEDENTES:

UAEMV, para realizar la construcción de un talud en la calle 11 B Sur 1 A 42 Este –Barrio Santa Ana Sur de Bogotá.

I. ANTECEDENTES:

El conflicto negativo de competencias administrativas, radicado por FLOR MARINA RIVERA CASTELLANOS, el 14 de mayo de 2021, tiene por sustento los siguientes:Exp. 250002341000 2021 00412 00

Demandante: Flor Marina Rivera Castellanos

Demandado: IDUEAAB - UAEMV

Conflicto de Competencias Administrativas

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1.1. Hechos del conflicto suscitado:

  • La señora FLOR MARINA RIVERA CASTELLANOS tiene su vivienda ubicada en

la Calle 11 B Sur 1 A 42 Este –Barrio Santa Ana Sur Bogotá de manera aledaña al río Fucha y refiere que desde hace varios años el río ha causado varios problemas de contaminación, desplazamiento de rocas y afectación a zonas que constituyen espacio público, como son los andenes y caminos, generando además un recogimiento de la vivienda, ocasionando daños a la misma en su parte exterior e interior, de igual manera genera un alto grado de contaminación, el cual produce acumulación de desechos y olores nauseabundos, afectando mi bienestar y salud , por lo que ha presentado varias peticiones solicitando la intervención de una obra que conjure esos daños y evit ar a futuro más deterioro, sin embargo las autoridades han hecho caso omiso a las mismas.

  • El día veintiuno (21) de abril del dos mil catorce (2014) la Alcaldía Mayor de

conjure esos daños y evit ar a futuro más deterioro, sin embargo las autoridades han hecho caso omiso a las mismas.

  • El día veintiuno (21) de abril del dos mil catorce (2014) la Alcaldía Mayor de Bogotá con radicado 20152250603051 da respuesta a la solicitud realizada respecto a la construcción de un muro de contención en la ribera del río Fucha, donde considera que se debe llevar a cabo un reunión entre las entidades que podrían llegar a ser las competentes en el caso en concreto.
  • El día siete (07) de abril de dos mil quince (2015) con Oficio No. 34330-20150615-S-2015-081746 suscrito por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en lo relacionado con la reconstrucción del muro y/o estabilización

del talud ubicado en la Calle 11B Sur No. 1A 42 Este –Barrio Santa Ana Sur Bogotá, informa que conforme a la mesa del trabajo el IDU inform ó que iba realizar el monitoreo permanente de la estructura, además de la programación para llevar acabo la construcción de obras hidráulicas para la protección del talud (exápodos o muros de contención) para evitar la socavación del río.

  • El día veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) con radicado número 20150116008690 SINPROC (20934 -2015) la Unidad

Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial traslada

radicado número 20150116008690 SINPROC (20934 -2015) la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial traslada competencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESP.

  • El día siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020) con radicado número 3433002-S-2020-327532 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifiesta que en relación a la mesa de trabajo sostenida sobre las “Obras de Emergencia y Monitoreo del río Fucha) celebrada el día dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), en la cual participaron el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, INSTITUTO DISTRITAL DE GESTI ÓN DEExp. 250002341000 2021 00412 00

Demandante: Flor Marina Rivera Castellanos

Demandado: IDUEAAB - UAEMV

Conflicto de Competencias Administrativas

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RIESGO Y CAMBIO CLIMÁTICO –IDIGER (FOPAE) y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, se le atribuye la competencia al IDU sobre la intervención solicitada”. - El día (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se interpone la respectiva petición ante el Instituto de Desarrollo Urbano , y el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) este responde a la petición realizada

respectiva petición ante el Instituto de Desarrollo Urbano , y el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) este responde a la petición realizada con radicado número 20212250572791, trasladando la petición al Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal, a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que según su competencia estudien el caso en particular. - El día quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial con radicado 2021120002609 da respuesta a la comunicación del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU con radicado UAERMV No.20211120025012 del doce (12) de abril del dos mil veintiuno (2021), dando traslado de su requerimiento al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU y a la Alcaldía Local de San Cristóbal para que desde su competencia a mpliaran la información y brindaran una respuesta directa. - El veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con radicado 3433002 -S-2021-115622 da respuesta al traslado de petición por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, manifestando el acuerdo al que se había llegado en la mesa de trabajo en donde el IDU quedó de realizar un monitoreo permanente a la estructura

da respuesta al traslado de petición por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, manifestando el acuerdo al que se había llegado en la mesa de trabajo en donde el IDU quedó de realizar un monitoreo permanente a la estructura durante el periodo invernal y programa r las obras hidráulicas pa ra la protección del talud motivo de la solicitud. - El día diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) el Instituto de Desarrollo Urbano con radicado 20212250687 da respuesta al traslado de la Unidad de Mantenimiento Vial del día quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) con radicado 2021120002609, por medio del cual expresa que las competencias de las entidades dependen de la atención a la malla vial y el espacio público. 1.2. Pretensiones:

La señora FLOR MARINA RIVERA CASTELLANOS solicita se dirima el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Instituto de Desarrollo Urbano, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y así se brinde la solución a las medidas de contención solicitadas para su vivienda.Exp. 250002341000 2021 00412 00

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1.3. Actuación procesal de las partes:

En observancia a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, por Secretaría se fijó

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1.3. Actuación procesal de las partes:

En observancia a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, por Secretaría se fijó edicto el día 15 de junio de 2021, por el término de 5 días, finalizando el día 21 del mismo mes y año, y se libraron comunicaciones a las autoridades administrativas involucradas en el conflicto.

Durante el término de traslado sólo se presentó pronunciamiento en término por parte de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento en cual procedió a señalar que de conformidad con el Acuerdo Distrital 761 de 2020 se estableció en su artículo 95 la actual naturaleza jurídica, objeto y funciones de dicha Unidad, a partir del 11 de junio de 2020, por lo que antes de dicha fecha tuvo competencia para realizar acciones de rehabilitación y mantenimiento de la malla vial local, y la atención inmediata del subsistema de la malla vial del Distrito Capital cuando se presentaran situaciones que dificultaran la movilidad, pero a partir de dicho Acuerdo la entidad tiene además la competencia para realizar “la CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ESPECÍFICAS para COMPLEMENTAR la acción de otras entidades y la EJECUCIÓN DE OBRAS NECESARIAS DE MANTENIMIENTO VIAL CUANDO SE LE REQUIERA, según la priorización que realice la Secretaría Distrital de Movilidad y se cumplan las especificaciones técnicas establecidas por ella y/o por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).”

En consecuencia, refiere que “teniendo en cuenta que el objeto de

Distrital de Movilidad y se cumplan las especificaciones técnicas establecidas por ella y/o por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).”

En consecuencia, refiere que “teniendo en cuenta que el objeto de intervención prete ndida por la accionante se encuentran por fuera del alcance las competencias establecidas parala Entidad y con base en las aclaraciones realizadas, se solicita al despacho que excluya a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del conflicto de competencia suscitado y, como consecuencia, asigne a la entidad que resulte competente realizar las obras que permitan mitigar la afectación reportada por la demandante.”

Por su parte, la demandante presentó escrito final reiterando los argumentos expuestos con la solicitud de dirimir el conflicto entre autoridades administrativas.

No obstante, mediante Auto No. 2021 -08-421 del 5 de agosto de 2021 el Despacho ordenó vincular a Bogotá D.C., –Secretaría de Movilidad, Secretaría de Planeación y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP, dadas las circunstancias fácticas descritas por la solicitante.

Dentro del término concedido para presentar sus alegatos, la Secretaría de Planeación de Bogotá, D.C., manifestó que conforme el marco de susExp. 250002341000 2021 00412 00

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competencias y funciones descritas en Decreto Distrital 016 de 2023, no se encuentra asignada la elaboración de obra distrital alguna.

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competencias y funciones descritas en Decreto Distrital 016 de 2023, no se encuentra asignada la elaboración de obra distrital alguna.

Señala que como entidad encargada de realizar la formulación de las políticas de planeación territorial, económica, social y ambiental del Distrito Capital, no posee competencia para la ejecución de obras.

Por su parte, la Secretarí a Distrital de Movilidad manifestó que de conformidad con el Acuerdo 257 de 2006 y el Decreto Distrital 672 de 2018, es una entidad de transito que no tiene a su cargo la realización de las obras solicitadas, pues estas se encuentran a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, conforme los Acuerdos 19 de 1972 y 001 de 2009 y el Decreto 190 de 2004. Por tanto, indica que no tiene competencia y se presenta una falta de legitimación por pasiva en la competencia que se encuentra en discordia.

El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, informó que según sus competencias asignadas en el Acuerdo 018 de 1999 del Concejo de Bogotá no se encuentra la construcción de las obras de mitigación solicitadas.

II. DEL TRÁMITE PROCESAL SURTIDO:

Mediante Acta de Reparto N°25000234100020 210041200 del 17 de mayo de 2021, se designó Ponente al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo.

Por Secretaría de la Sección, se fijó edicto el día 15 de junio de 2021, por el

Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo.

Por Secretaría de la Sección, se fijó edicto el día 15 de junio de 2021, por el término de 5 días , finalizando el día 21 del mismo mes y año, y se libraron comunicaciones a las autoridades administrativas involucradas en el conflicto para que las partes o interesados presentaren sus alegatos y/o consideraciones en torno al conflicto de competencias.

Mediante Auto No. 2021-08-421 del 5 de agosto de 2021 el Despacho ordenó vincular a Bogotá D.C., –Secretaría de Movilidad, Secretaría de Planeación y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP, frente al cual las vinculadas presentaron sus escritos finales.

Finalmente, mediante constancia secretarial del 2 de septiembre de 2021, el expediente ingresó a Despacho para fallo.

III. CONSIDERACIONES:Exp. 250002341000 2021 00412 00

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3.1 Generalidades de los conflictos de competencias administrativas:

El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, establece el procedimiento para la configuración de los conflictos de competencia administrativa, así:

“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a

administrativa, así:

“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relac ión con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades terr itoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” (Subrayado fuera del texto normativo).

En ese sentido, cuando una autoridad administrativa considera que no le corresponde tramitar una determinada función administrativa por falta de

suspenderán.” (Subrayado fuera del texto normativo).

En ese sentido, cuando una autoridad administrativa considera que no le corresponde tramitar una determinada función administrativa por falta de competencia, así lo manifestará y lo enviará a la autoridad que considera competente, y esta última decidirá si asume el conocimiento del asunto, o si por el contrario se declara también sin competencia, ordenará la remisión de la actuación a la autoridad judicial que conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra facultada para resolver el conflicto negativo de competencia administrativa, que para el caso particular sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así las cosas, el Tribunal destaca que el mecanismo previsto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye de un lado en una facultad que ostent a laExp. 250002341000 2021 00412 00

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administración para efectuar un control a priori de “auto tutela o auto legalidad” de sus propios actos, con el propósito de (en alguna medida) blindar las decisiones que expide en sede administrativa de eventuales cargos de nulidad por expedición de actos sin competencia o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Y de otra parte, propende también por la garantía de los derechos del particular en el agotamiento del procedimiento administrativo, a fin de que sus facultades verbi gratia de impugnación o acceso a la doble instancia no se vean nugatorias ante manifestaciones de incompetencia que hicieren distintas autoridades administrativas.

procedimiento administrativo, a fin de que sus facultades verbi gratia de impugnación o acceso a la doble instancia no se vean nugatorias ante manifestaciones de incompetencia que hicieren distintas autoridades administrativas.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de

Estado ha señalado que:

“La función de la Sala en estos casos [esto es, en los conflictos de competencias administrativas] constituye un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa, en la medida que a través del trámite del co nflicto de competencias administrativas esta Corporación decide con carácter vinculante cuál es la autoridad administrativa encargada de adelantar una determinada actuación administrativa. (…) Este trámite especial “se surte por fuera de la propia Administ ración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración”. De este modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil participa, desde la Rama Judicial, en una etapa de la actuación administrativa que se activa cuando existen discrepancias sobre las competencias legales de las autoridades administrativas. Ahora bien, como se acaba de indicar, las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil son definitivas y vinculantes; además, el artículo 39 del CPACA no ha previsto ningún tipo de recurso contra las decisiones proferidas por la Sala que resuelven los conflictos de competencias administrativas. No obst ante lo anterior, la Sala advierte que todas las autoridades administrativas y judiciales, en sus respectivas competencias, actúan como garantes de los derechos y libertades ciudadanas por mandato

proferidas por la Sala que resuelven los conflictos de competencias administrativas. No obst ante lo anterior, la Sala advierte que todas las autoridades administrativas y judiciales, en sus respectivas competencias, actúan como garantes de los derechos y libertades ciudadanas por mandato expreso de los artículos 1 y 103 del CPACA., de manera que en caso de ser necesario deberán tomar las medidas que correspondan para evitar su vulneración. A ese respecto, el propio CPACA consagra los principios bajo los cuales deben interpretarse y aplicarse las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos regulados en su Primera Parte.

Es así como en virtud del principio de eficacia “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregulari dades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. (…)”1.

1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia de 22 de Abril de 2015, expediente Nº 11001-03-06-000-2014-00222A-00(C), C.P. William Zambrano Cetina.Exp. 250002341000 2021 00412 00

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Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha precisado que el conflicto se debe suscitar entre diferentes entidades porque si el conflicto se genera en el interior de una sola entidad, es decir, entre dos dependencias

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Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha precisado que el conflicto se debe suscitar entre diferentes entidades porque si el conflicto se genera en el interior de una sola entidad, es decir, entre dos dependencias de un mismo organismo, esa controversia debe ser evaluada y resuelta por el respectivo superior jerárquico, tesis esta que viene siendo desarrollada y aplicada por el alto tribunal de tiempo atrás en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo del artí culo 33 del actual Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para dirimir conflictos de competencias administrativas cuando ocurran entre entidades u organismos estatales del orden nacional o cuando, por lo menos, una de las entidades u organismos pertenezca al orden nacional. De allí que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carezca de competencia para dirimir conflic tos de naturaleza administrativa que se susciten entre dependencias de una misma entidad u organismo nacional, caso en el cual la discrepancia o divergencia debe ser resuelta por el superior jerárquico, como ha señalado la Sala en varias oportunidades.

Es lo que ocurre en el presente caso, puesto que tanto la Inspección de Trabajo de Mariquita como la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial del Atlántico son dependencias pertenecientes a la estructura orgánic a del Ministerio de la Protección Social. (…)

Las funciones de dirección, coordinación y control de que es titular la Dirección General son todas indicativas de la superioridad jerárquica que

pertenecientes a la estructura orgánic a del Ministerio de la Protección Social. (…)

Las funciones de dirección, coordinación y control de que es titular la Dirección General son todas indicativas de la superioridad jerárquica que ejerce sobre las Direcciones Territoriales, motivo por el cual es la instancia llamada a dirimir el conflicto que se ha suscitado entre dos de esta últimas. Conflicto que, por estar en juego los derechos laborales de una persona y que la situación puede llegar a vulnerar sus derechos fundamentales, exige una diligente y pronta atención.

En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para resolver el presente conflicto de competencias y enviará la actuación a la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social p ara que dirima el conflicto2” (negrillas de la Sala).

Recientemente, ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil reiteró lo anterior en los siguientes términos:

“(…) Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, para que se presente un conflicto de competencias administrativas, de aquellos que le corresponde dirimir, debe tratarse de una discrepancia entre dos o más

2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, concepto de 10 de marzo de 2011, exp.: 11001-03-06-000-2011-00013-00.Exp. 250002341000 2021 00412 00

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entidades u organismos, y no s implemente entre dos o más funcionarios,

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entidades u organismos, y no s implemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 2006 y del 13 de octubre de 2013, reiteradas hasta la fecha, expresó:

“además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superi ores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía”. (…)

Sin embargo, una de ellas -la Alcaldía - es superior jerárquico de la otra -la Inspección de Policíadentro de la misma entidad territorial (Municipio de San Vicente de Chucurí), por lo que no se cumple tampoco, por este aspecto, uno de los presupuestos necesarios para que se configure un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)

Aclara la Sala que lo anterior no significa, sin embargo, que la Inspección de Policía carezca de autonomía funcional para el cumplimiento de las funciones que la ley y las normas locales le asignen, ni que el Alcalde municipal pueda actuar por fuera de las dispo siciones legales y municipales, o de los procedimientos debidamente establecidos, pero no puede desconocerse que el presunto conflicto de competencias, en el evento de que realmente existiera, se daría entre las autoridades del mismo municipio (conflicto i ntraprocedimientos debidamente establecidos, pero no puede desconocerse que el presunto conflicto de competencias, en el evento de que realmente existiera, se daría entre las autoridades del mismo municipio (conflicto i ntraorgánico), por lo cual tendría que resolverse internamente, de acuerdo con los procedimientos que establezca la ley, el Código de Policía local, las demás disposiciones territoriales y el principio de jerarquía”3 (negrillas de la Sala).

3.2 Caso concreto:

El problema jurídico que se ha propuesto dirimir la Sala consiste en determinar si en el sub lite la solicitud relacionada con la realización de las obras correspondientes de contención en el predio ubicado en la calle 11 B Sur 1 A 42 Este –Barrio Santa Ana Sur de Bogotá, vivienda de propiedad de la solicitante, le corresponden al el Instituto de Desarrollo Urbano, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento VialUAERMV o las entidades distritales – Secretaría de Movilidad, Secretaría de Planeación y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Públ ico -DADEP, todas estas con competencias del orden distrital en la ciudad de Bogotá D.C.

3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, providencia de 18 de julio de 2016, exp.: 11001-03-06-000-2016-00088-00.Exp. 250002341000 2021 00412 00

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En ese orden de ideas y conforme lo informado en el sub lite, lo pertinente será analizar las competencias asignadas a cada una de las entidades para la situación particular expuesta, las cuales se concretan en las siguientes:

ENTIDAD NORMATIVA FUNCIONES EAAB - Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

ACUERDO 6 DE

1995 –

ACUERDO 5 DE

2019 Artículo 4º. - Objeto. Corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P.- la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios d e acueducto y alcantarillado definidos en los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Artículo 4. (…) En cumplimiento de su objeto la EAAB-ESP desarrollará las siguientes funciones principales:

a. Captar, almacenar, tratar, conducir y distribuir agua potable. b. Recibir, conducir, tratar y disponer las aguas servidas, en los términos y condiciones fijadas por las normas para estos servicios. c. Recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad. d. Realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo.

superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad. d. Realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo. e. Solicitar, operar y/o administrar concesiones de aguas y licencias para vertimientos que requiera para su gestión y colaborar con las autoridades competentes en la conservación y reposición del recurso hídrico. f. Operar y gestionar proyectos de saneamiento básico integral, manejo de residuos líquidos y sólidos, energía y mecanismos de desarrollo limpio. g. Fijar, liquidar, facturar y recaudar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado prestados, con base en las fórmulas que defina periódicamente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA-. h. Adoptar el reglamento de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y celebrar con los usuarios el contrato de prestación de dichos servicios.

  1. Adquirir, enajenar, expropiar, dar o tomar en arrendamiento y gravar bienes muebles e inmuebles necesarios para su actuación.

j. Administrar, expropiar predios y/o constit

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