TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00434-00-(20-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00434-00-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 250002341000202100434-00
Remitente: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Profesional con Funciones del Departamento de Administración de Personal(A) de la Fiscalía General de la Nación.
I. Antecedentes
El 8 de febrero de 2021 el señor Andrés Guzmán Caballero, presentó una petición ante la Fiscalía General de la Nación; el contenido de la misma se referirá más adelante.
El 15 de febrero de 2021, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a cada una de las solicitudes. Los términos de la respuesta serán analizados, más adelante, al momento de resolver el fondo del asunto.
El 23 de marzo de 2021, el peticionario insistió en que le fuese entregada la información solicitada.
Recibido el expediente por el despacho sustanciador, mediante auto de 11 de junio de 2021 se dispuso.
“1. Fecha en la cual el señor Andrés Guzmán Caballero radicó la petición ante la Fiscalía General de la Nación.
2. Fecha en la cual el peticionario recibió la respuesta a la solicitud anterior.
3. Fecha en la cual el peticionario, radicó el recurso de insistencia.”.
Cumplido el anterior auto, pasó el expediente al despacho de la Magistrada
2. Fecha en la cual el peticionario recibió la respuesta a la solicitud anterior.
3. Fecha en la cual el peticionario, radicó el recurso de insistencia.”.
Cumplido el anterior auto, pasó el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para lo pertinente.2 Exp. . 250002341000202100434-00
Remitente: Fiscalía General de la Nación
Recurso de Insistencia
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro
autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
Para que el recurso de insistencia proceda se debe cumplir con cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones3 Exp. . 250002341000202100434-00
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legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de
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Recurso de Insistencia
legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados
Veamos en detalle.
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación4 Exp. . 250002341000202100434-00
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(artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).5 Exp. . 250002341000202100434-00
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2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de
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2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
III. Análisis del caso
En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia. Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue enviada por el funcionario respectivo a esta Corporación.
En el presente caso, el peticionario mediante correo electrónico de 8 de febrero de 2021 solicitó la siguiente información.
1. Copia de las hojas de vida y las certificaciones que respalden la información respecto del tiempo de servicio, tipo de vinculación laboral, fecha de ingreso y terminación, formación académica, experiencia laboral y profesional como también de las tarjetas profesionales de los
1. Copia de las hojas de vida y las certificaciones que respalden la información respecto del tiempo de servicio, tipo de vinculación laboral, fecha de ingreso y terminación, formación académica, experiencia laboral y profesional como también de las tarjetas profesionales de los investigadores asignados para realizar las ordenes de trabajo expedidas por la Fiscalía y que además firman sendos informes, los cuales se
relacionan a continuación:
- JENNIFER VICTORIA JARAMILLO ARANGO identificado con cedula de ciudadanía No. (…), TECNICO INVESTIGADOR I. • JUAN MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ identificado con cedula de ciudadanía No. (…), TECNICO INVESTIGADOR I. • GUSTAVO ENRIQUE BAUSTISTA CHOLES identificado con cedula de ciudadanía No. (…), TECNICO INVESTIGADOR II. • JOHN FREDY TORRES VIDAL identificado con cedula de ciudadanía
No. (…), TECNICO INVESTIGADOR II.6
Exp. . 250002341000202100434-00
Remitente: Fiscalía General de la Nación
Recurso de Insistencia
- MARIA AMPARO LOPEZ ESCALANTE identificado con cedula de
ciudadanía No. (…) INVESTIGADOR PROFESIONAL I.
La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio N°. 20213100003511 de 15 de febrero de 2021, comunicado al peticionario el 11 de marzo de 2021, brindo respuesta en los siguientes términos.
“En atención a la petición realizada por usted a través del Formulario Web de PQRS con radicado N° 20213100010175, allegada a este
respuesta en los siguientes términos.
“En atención a la petición realizada por usted a través del Formulario Web de PQRS con radicado N° 20213100010175, allegada a este departamento por ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co el 8 de febrero de 2021, respetuosamente se le informa que revisado el registro en el Sistema de Información de la Entidad de la Fiscalía General de la Nación, sé constato que las señoras y señores JENNIFER VICTORIA JARAMILLO ARANGO, JUAN MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, GUSTAVO ENRIQUE BAUSTISTA CHOLES, JOHN FREDY TORRES y MARIA AMPARO LOPEZ ESCALANTE pertenecen a la planta global de la Fiscalía General de la Nación.
En cuanto a los demás puntos, “Copia de las hojas de vida y las certificaciones que respalden la información respecto del tiempo de servicio, tipo de vinculación laboral, fecha de ingreso y terminación, formación académica, experiencia laboral y profesional como también de las tarjetas profesionales”, cuando una autoridad judicial o administrativa solicita información laboral específica de un servidor, este Departamento procede a suministrarla cuando así lo requieren; de lo contrario, no se proporcionará, debido a que se trata de una condición reservada del funcionario.
Lo anterior de acuerdo al artículo 13 de la Ley Estatuaria 1581 de 2012, la cual establece:
“ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;
LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.”
Por lo expuesto, este Departamento considera no viable su petición.”.
Ante la anterior negativa, el peticionario, mediante oficio de 23 de marzo de 2021, insistió en la entrega de la información.
En síntesis, la solicitud se refiere a que se le entregue copia de las hojas de vida y las certificaciones que respalden la información respecto del tiempo de servicio, tipo de vinculación laboral, fecha de ingreso y terminación, formación académica, experiencia laboral y profesional como también de las tarjetas profesionales de Jennifer Victoria Jaramillo Arango, Juan Manuel Rodríguez López, Gustavo Enrique Bautista Choles, John Fredy Torres y María Amparo López Escalante, información7 Exp. . 250002341000202100434-00
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que fue negada alegando reserva por cuanto, en criterio de la Fiscalía General de la Nación, para acceder a la entrega de la información referida se requiere de una orden de una autoridad judicial o administrativa.
Sobre el particular, resulta del caso referirse a la Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, la cual establece:
dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, la cual establece:
“ARTÍCULO 1o. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:
(…)
2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.
(…).” (Destacado por la Sala).
La Corte Constitucional, en la sentencia C-446 de 1998, precisó los alcances de esta norma, en el siguiente sentido:
“En efecto, en la parte considerativa de la Sentencia C-326 de 1997 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), la Corte se refirió a la ausencia de violación del derecho a la intimidad por parte de las normas ahora acusadas, violación alegada entonces por los demandantes en relación con el segmento de las mismas relativo a los particulares aspirantes a celebrar con la Administración Pública contratos de prestación de servicios. Expuso entonces esta Corporación los siguientes criterios, que es oportuno citar in extenso:
“El contenido del formato único de hoja de vida a que se refiere el artículo 1 de la ley 190 de 1995, no viola el derecho a la intimidad
entonces esta Corporación los siguientes criterios, que es oportuno citar in extenso:
“El contenido del formato único de hoja de vida a que se refiere el artículo 1 de la ley 190 de 1995, no viola el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la C.P.
“Señalan los demandantes, que la información que se le solicita a las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestación de servicios con el Estado, con la cual deberán diligenciar el formato único de hoja de vida de personal, el cual se remitirá al sistema único de información de personal a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública, viola el derecho a la intimidad de los potenciales contratistas de servicios del Estado, dado que se refiere a aspectos propios de su vida privada, que nada tienen que ver con la relación contractual que ellos establecen con la administración pública, la cual debe regirse exclusivamente por el contrato y la ley contractual; así mismo, que eventualmente dicha información puede ser mal utilizada por el Estado, acarreando para las personas que la suministran consecuencias contrarias a sus legítimos intereses.8 Exp. . 250002341000202100434-00
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Recurso de Insistencia
“En primer lugar hay que señalar que la información que se solicita, descrita en el artículo 1 de la ley 190 de 1995, se refiere a aspectos académicos que acredita la persona, años de estudio, niveles de educación cursados, títulos y certificados obtenidos; a la experiencia laboral que ha acuñado, para lo cual se le pide relacionar los cargos desempeñados tanto en el sector público como en el privado,
educación cursados, títulos y certificados obtenidos; a la experiencia laboral que ha acuñado, para lo cual se le pide relacionar los cargos desempeñados tanto en el sector público como en el privado, suministrando los datos que permitan constatar esa información; y a aquella información que le permita a la administración determinar si la persona está o no incursa en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que establece la ley, aspectos todos que bien pueden ingresar en la órbita de lo público y que en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la intimidad sobre el cual ha dicho esta
Corporación:
"El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opinión pública." (Corte Constitucional, Sentencia SU-056 de 1995, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
“Es incuestionable que la información de carácter académico y laboral no está sustraída al conocimiento público, con base en ella la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el
Barrera Carbonell)
“Es incuestionable que la información de carácter académico y laboral no está sustraída al conocimiento público, con base en ella la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su consignación en un sistema de información público amenace su derecho fundamental a la intimidad, mucho menos cuando ella ha sido voluntariamente suministrada por quien expresamente ha manifestado su interés de ofrecer sus servicios a la administración pública, que es lo que hace la persona natural cuando diligencia el formato único de hoja de vida que se le exige como condición previa para considerar su contratación con el Estado, o la persona natural o jurídica que en su calidad de consultor se inscribe en el correspondiente registro.
(…)
“En conclusión, no encuentra la Corte válidos los argumentos con base en los cuales se impugnan las disposiciones objeto de estudio, pues ellas no violan ni amenazan tampoco el derecho a la intimidad de las personas consagrado en el artículo 15 de la Constitución, por lo que procederá a declararlas conformes al ordenamiento superior.” (Destacado fuera del texto original).
Así las cosas, la información de carácter laboral contenida en las hojas de vida en las que se indiquen los cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, con los datos necesarios que permitan constatar dicha información no es reservada, en la medida que no afectan el derecho a la intimidad, máxime cuando9 Exp. . 250002341000202100434-00
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es el mismo titular quien “expresamente ha manifestado su interés de ofrecer sus servicios a la administración pública”.
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Recurso de Insistencia
es el mismo titular quien “expresamente ha manifestado su interés de ofrecer sus servicios a la administración pública”.
Ahora bien, con el fin de estandarizar los datos sobre el talento humano que presta sus servicios a las entidades y a los organismos del sector público, el Departamento Administrativo de la Función Pública creó el “Formato ‘Único de Hoja de Vida” con fundamento en la Ley 190 de 1995 y el Decreto 1083 de 2015, Título 17, el cual contiene los datos personales, formación académica, experiencia laboral, tiempo total de experiencia, firma del servidor público y del jefe de talento humano, información que, en síntesis, es lo solicitado por el actor y que es suficiente para no afectar los derechos de los titulares de la información.
En consecuencia, se declarará mal denegada la entrega de la información y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación la entrega de la información limitándose exclusivamente a entregar la contenida en el “Formato ‘Único de Hoja de Vida”, dispuesto por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE mal denegada la entrega de la información solicitada el 8 de febrero de 2021, presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Andrés Guzmán Caballero.
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE mal denegada la entrega de la información solicitada el 8 de febrero de 2021, presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Andrés Guzmán Caballero.
SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia entregue la información limitándose exclusivamente a la contenida en el “Formato ‘Único de Hoja de Vida”, dispuesto por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
TERCERO.- Comuníquese esta decisión a los señores Andrés Guzmán Caballero y José Ignacio Angulo Murillo, Profesional con Funciones del Departamento de Administración de Personal(A), de la Fiscalía General de la Nación.10 Exp. . 250002341000202100434-00
Remitente: Fiscalía General de la Nación
Recurso de Insistencia
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (e) Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.