🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00435-00-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00435-00-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda de Nulidad Electoral interpuesta por la señora Gloria Andrea Ceballos Cutiva, en contra de la Resolución No. 00507 del 8 de abril de 2021 expedida por la Secretaria de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca, por medio de la cual se nombra al señor Diego Andrés López Suárez en el cargo de Gerente, código 039 grado 01, de la Gerencia de la Mujer Rural para el Desarrollo y Empoderamiento Económico de la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones del medio de control , por cuanto l a demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La demandante solicitó a esta Corporación que se acceda a las siguientes

demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La demandante solicitó a esta Corporación que se acceda a las siguientes pretensiones:EXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 “1 Se ANULE la Resolución No. 00507 del 08 de abril de 2021 que nombró al señor DIEGO ANDRES LOPEZ SUAREZ, identificado con la cédula No. 80.388.289 como Gerente en la Gobernación de Cundinamarca de la Mujer Rural para el Desarrollo y el Empoderamiento Económico de la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género, código 039 grado 01, al no haber acreditado los requisitos necesarios para ocupar este cargo y demostrarse una desviación de poder de su nominador.”

1.1.2. Hechos

1°. Que el señor Diego Andrés López Suárez se graduó en el año 2017 como Administrador Público de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN; y que en el año 2019 se graduó como Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.

2°. Que desde la fecha de graduación como profesional, el señor López Suárez tiene 4 años de experiencia siendo asesor de la Empresa de Servicios Públicos de El

de la Universidad Externado de Colombia.

2°. Que desde la fecha de graduación como profesional, el señor López Suárez tiene 4 años de experiencia siendo asesor de la Empresa de Servicios Públicos de El Colegio, asesor de la Alcaldí a de El Colegio , asesor en la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, y asesor en la Fundación Mujeres en Red.

3º. Que de conformidad con la Resolución No. 1218 del 28 de mayo de 2020 de la Gobernación de Cundinamarca, para el cargo de Gerente demandado se requiere título profesional, título de posgrado relacionado con las funciones del cargo, matrícula profesional y 12 meses de experiencia profesional relacionada con el empleo.

4°. Que el señor López Suárez cumple solo 3 de los 4 requisitos exigidos por ley , puesto que la experiencia relacionada con las funciones del cargo, es una certificación aportada en la Fundación Mujeres en Red que fue creada por la esposa del demandado, siendo irreal su contenido al ser expedida por su pareja sentimental, no cuenta con un contrato verificable y tampoco se demuestran sus funciones, objetivos, logros, labores ni aportes a seguridad social , por lo que dicha certifica ción púnicamente tuvo la intención de permitirle al señor López Suárez ocupar el cargo que se demanda.EXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3 5°. Que el señor López Suárez fue nombrado por el Gobernador de Cundinamarca por la intervención que hizo la Representante a la Cámara Betty Zorro, lo que constituye una desviación del poder , pues en su perfil personal de la plataforma Facebook le agradece públicamente por su designación , publicación que posteriormente fue modificada.

6°. Que el acto administrativo demandado debe ser retirado del ordenamiento jurídico al incurrir en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 138 del CPACA.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 1, 2 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 44 y 137 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 23 de la Ley 909 de 2004.

Como concepto de violación expuso los argumentos que pasan a referenciarse:

  • Infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular.

Que para el cargo de Gerente de la Mujer Rural para el Desarrollo y Empoderamiento Económico, de conformidad con la Resolución No. 1218 del 28 de mayo de 2020 de la Gobernación de Cundinamarca , se exige contar con título profesional, un título de posgrado y 1 2 meses de experiencia relacionada , pero que en el asunto, al señor Diego Andrés López Suárez no se le puede comprobar que haya trabajado ni un día

la Gobernación de Cundinamarca , se exige contar con título profesional, un título de posgrado y 1 2 meses de experiencia relacionada , pero que en el asunto, al señor Diego Andrés López Suárez no se le puede comprobar que haya trabajado ni un día en temas relacionados con la mujer rural.

Que en el expediente administrativo del demandado reposa una certificación proferida por la Fundación Mujeres en Red , creada por la esposa del señor López Suárez, que lo vinculó desde el 1° de marzo de 20 18 al 31 de diciembre de 2020 , pero que noEXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 tiene respaldo al no existir un contrato verificable, funciones, objetivos, logros, labores ni aportes a seguridad social; que la norma no se cumple por aportar una certificación cualquiera sino que se debe aportar los respectivos soportes que permitan corroborara la importante labor que lo habilita para ocupar el cargo y que cuente con la experiencia para desempeñar las funciones de carácter gerencial.

Que el artículo 23 de la Ley 909 de 2004 dispone que los empleos de libre nombramiento y remoción sean provistos previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, por lo que el tema de las mujeres rurales no puede estar en manos de una persona inexperta.

  • Desviación del poder.

nombramiento y remoción sean provistos previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, por lo que el tema de las mujeres rurales no puede estar en manos de una persona inexperta.

  • Desviación del poder.

La demandante señala que éste es vicio se deriva del ejercicio aparente y culto del nominador quien, en ejercicio de una facultad constitucional , legal o reglamentaria, expone o no razones objetivas para motivar el acto, cuando en realidad los motivos son otros que difieren del orden normativo.

Que el mismo señor Diego Andrés López Suárez confesó el 8 de abril de 2021, en la red social Facebook, que su nombramiento fue por cuenta de la intervención de la Representante a la Cámara Betty Zorro ante el Gobernador de Cundinamarca , publicación que posteriormente fue modificada para no dejar rastros.

Que la precitada parlamentaria fue la que logró su nombramiento, sin que se conozcan las causas o alianzas públicas detrás de ese actuar, por lo que la motivación real del acto demandado fue un aspecto político del nominador con un tercero, lo que vulnera la ley; además se señala que se designó a una persona que no cumplía con la formación y experiencia en temas de mujer rural, lo que configuró la desviación del poder.EXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Departamento de Cundinamarca

El apoderado judicial contestó la demanda solicitando primeramente que se exhorte a la demandante para que actúe con respeto frente a la administración pública y de justicia, absteniéndose de realizar afirmaciones cal umniosas, tal como se observa en el escrito de la demanda que se recurre a la frase “No se roben más a Cundinamarca”, afirmando que los funcionarios del ente territorial están cometiendo delitos relacionados con el robo al erario público ; igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Se señaló que el señor Diego Andrés López Suárez cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para ocupar el cargo; que la demandante realiza afirmaci ones injuriosas sin ningún tipo de sustento probatorio sobre la certificación expedida por la Fundación Mujeres en Red , sin perjuicio de que dicha certificación cumple con los requisitos para este tipo de documento al describir el objeto contractual, las f unciones específicas y la duración.

Que en cumplimiento del principio de buena fe, el Departamento da por cierta la información contenida en la certificación, sin que sea requerido aportar documento adicionales que prueben lo descrito en el documento.

Que el señor López Suárez acreditó el cumplimiento de la experiencia relacionada , además de los requisitos generales, por lo que no se pueden exigir requisitos adicionales como se pretende.

adicionales que prueben lo descrito en el documento.

Que el señor López Suárez acreditó el cumplimiento de la experiencia relacionada , además de los requisitos generales, por lo que no se pueden exigir requisitos adicionales como se pretende.

Que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado , las certificaciones para acreditar cumplimiento de requisitos sólo deben cumplir con los requisitos generales, y que la certificación de la Fundación Mujeres en Red describe el nombre oEXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6 razón social de la entidad, el tiempo de servicios, relaciona las funciones desempeñadas y el objeto contractual.

Que no era posible exigir al demandado requisitos adicionales a los mínimos establecidos por la normatividad para acreditar la experiencia relacionada, como que se aporte los pagos a seguridad social para acreditar la certificación laboral.

Se afirmó que no existió desviación del poder en el acto administrativo aduciendo la intervención de una persona ajena al ente territorial, pues no existe sustento fáctico ni probatorio.

Que en el asunto, la demandante r ealiza una afirmación injuriosa sin aportar una sola prueba que acredite la supuesta desviación de poder , que no se demostró la maliciosa, abusiva o amañada actuación de la Secretaría de la Función Pública en la expedición del acto administrativo demandado.

prueba que acredite la supuesta desviación de poder , que no se demostró la maliciosa, abusiva o amañada actuación de la Secretaría de la Función Pública en la expedición del acto administrativo demandado.

Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda ante la ausencia de responsabilidad del Departamento de Cundinamarca y se condene en constas a la demandante por la manifiesta improcedencia de la acción.

1.2.3. Diego Andrés López Suárez.

La parte demandada contestó la demanda por conducto de apoderado judicial , en donde se señaló que el señor López Suárez cumple cabalmente los requisitos para acceder al cargo de Gerente en la Gobernación de Cundinamarca , de conformidad con la Ley 909 de 2004 y la Resolución No. 1218 de 2020.

Sobre la certificación hecha por la Fundación Red Internacional de Mujer a Mujer, se menciona que la Fundación fue creada el 16 de julio de 2004 y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el No. 00074903 y con N it. 830.144.267 -9,EXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7 siendo malintencionado manifestar que ésta fue creada por su esposa, hermanos y otros.

Que la Fundación es predominantemente familiar, sin ánimo de lucro, con escasos

7 siendo malintencionado manifestar que ésta fue creada por su esposa, hermanos y otros.

Que la Fundación es predominantemente familiar, sin ánimo de lucro, con escasos recursos ni empleados remanados, que subsiste sólo con los aportes técnicos y profesionales de sus miembros para cumplir con su objeto social . Que en la Fundación ninguna persona tiene contratos remunerados, que los vínculos se hacen a título gratuito y están regidos por clausulas de colaboración, por lo que no se hacen aportes a seguridad social.

Que los vínculos de los funcionarios con la Fundación no se pueden equiparar al tratamiento de un contrato estatal de prestación de servicios , porque el vínculo es entre un particular y una sociedad sin ánimo de lucro de carácter familiar que se rige por las normas del Código Civil y del Código de Comercio.

Señaló que el señor López Suárez cumplió con los requisitos y exigencias necesarias para el cargo de Gerente d e la Mujer Rural para el Desarrollo y el Empoderamiento Económico de la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género, código 039, grado 01 , conforme al manual de funciones de la entidad – Resolución No 1218 de 2020 -, el cual exige: título profesional en administración, que se cumple; título de posgrado relacionado con las funciones del cargo, que se cumple; tarjeta profesional, que se cumple; 12 meses de experiencia laboral relacionada, que se cumple con las certificaciones de más de 4 años de trabajo en el concejo municipal de El Colegio, en la Empresa de Servici os Públicos de El Colegio, en la Alcaldía de El Colegio , en la

cumple; 12 meses de experiencia laboral relacionada, que se cumple con las certificaciones de más de 4 años de trabajo en el concejo municipal de El Colegio, en la Empresa de Servici os Públicos de El Colegio, en la Alcaldía de El Colegio , en la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca y en la Fundación Mujeres en Red.

Que todos los requisitos fueron analizados previamente de manera juiciosa e integral por parte de la Gobernación de Cun dinamarca por medio de las dependencias encargadas.EXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8 Sobre la supuesta falta de experiencia en las funciones del cargo, por la certificación derivada de la Fundación Mujeres en Red, se reiteró que dicha Fundación fue creada mediante Acta del 3 de mayo de 2004 de la Asamblea Constitutiva e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá en 16 de julio de 2004 por la señora Haydee Rueda de Roa, por lo que es falsa la afirmación de que esta fue creada por la esposa del demandado, junto con hermanos y otros familiares. Que esta fundación fue adquirida por la señora Laura Andrea Cuellar Flórez quien es la pareja actual del señor Diego Andrés López Suárez, las señoras Ingrid Carolina López Suárez y María Angélica López Suárez, hermanas del señor López Suárez y el propio demandado, siendo esta

por la señora Laura Andrea Cuellar Flórez quien es la pareja actual del señor Diego Andrés López Suárez, las señoras Ingrid Carolina López Suárez y María Angélica López Suárez, hermanas del señor López Suárez y el propio demandado, siendo esta una fundación predominantemente familiar, sin ánimo de lucro, con escasos recursos, sin empleados remunerados, que subsiste solo con aportes técnicos y profesionales de sus miembros.

Que la certificación se presume legal, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, y es acorde a los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 785 de 2005, y al artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, al haberse señalado el objeto, funciones y duración.

Que las pretensiones de la acción electoral están llamadas al fracaso al tratarse de una demanda irresponsable y temeraria.

Se indicó que la Resolución No. 507 de l 8 de abril de 2021 no adolece de desviación de poder porque fue un acto proferido por el Gobernador de Cundinamarca y avalado por el Departamento Administrativo de la función Pública, atendiendo la idoneidad y experiencia del demandado, para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción , conforme a la Le y 909 de 2004, sin que en la expedición del acto haya participado alguien diferente . Que los agradecimientos que se hacen a la Representante a la Cámara Gloria Betty Zorro fueron en una red social personal y no infieren en una desviación de poder.EXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

desviación de poder.EXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9 Se señaló que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que motivan la pretensión en sede judicial, puesto que no se aportaron los medios de conocimiento conducentes, pertinentes y útiles para demostrar las graves afirmaciones en contra del señor López Suárez.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

1.3. Excepciones Previas

En virtud de lo dispuesto en l a Ley 2080 de 2021, con el auto de 10 de noviembre de 2021 se evidenció que no se propusieron excepciones previas para ser tramitadas en esa etapa procesal.

Así mismo, en el precitado auto se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para que por escrito alegaron de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Gloria Andrea Ceballos Cutiva

La señora demandante no alegó de conclusión.

1.4.2. Departamento de Cundinamarca.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Gloria Andrea Ceballos Cutiva

La señora demandante no alegó de conclusión.

1.4.2. Departamento de Cundinamarca.

En el escrito suscrito por el apoderado judicial, se señaló que la demandante realizó afirmaciones injuriosas sin ningún tipo de sustento probatorio sobre la certificación expedida por la Fundación Mujeres en Red , documento q ue cumple con los requisitos exigidos pues describe el objeto contractual, las funciones específicas y laEXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10 duración de la relación contractual, por lo que deberá declararse como próspera la excepción de legalidad del acto administrativo.

Que en el asunto no es posible exigir requisitos adicionales a los mínimos establecidos por la normatividad para las certificaciones, por medio de las cuales se permite acreditar experiencia relacionada, como requerir aportes a seguridad social, tal como lo pretende la demandante.

Reiteró su solicitud de que se declaren como prósperas sus excepciones de fondo y se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4.3. Diego Andrés López Suárez

La parte demandada alegó de conclusión señalando que no hay lugar a declarar la nulidad del acto de nombramiento , porque el acto administrativo fue proferido por

1.4.3. Diego Andrés López Suárez

La parte demandada alegó de conclusión señalando que no hay lugar a declarar la nulidad del acto de nombramiento , porque el acto administrativo fue proferido por autoridad competente y está contenido en el artículo 23 de la Ley 909 de 2004 , al ser un empleo de libre nombramiento y remoción, los cuales, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, son de toda confianza para materializar las políticas administrativas y las estrategias del desarrollo institucional, y que la permanencia de estos depende de la discrecionalidad del nominador.

Se m enciona que el demandado cumple con los requisitos de la Resol ución No. 1218 de 2020 para ser nombrado Gerente de la Mujer rural para el Desarrollo y Empoderamiento Económico; así mismo, se reiteran los argumentos de legalidad de la certificación expedida por la Fundación Red Internacional de Mujer a Mujer, tal como fue expuesto en la contestación a la demanda.

Sobre la desviación de poder se señaló que un saludo realizado en una red social personal a la Representante a la Cámara Gloria Betty Zorro no puede ser entendido como una intervención a favor del demandado, por lo que no puede considerarse causal de nulidad.EXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11

Que la demanda no tiene respaldo constitucional, legal ni jurisprudencial, por lo que

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11

Que la demanda no tiene respaldo constitucional, legal ni jurisprudencial, por lo que las súplicas deberán ser negadas.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

De conformidad con el informe secretarial del 9 de diciembre de 2021, se tiene que el Agente del Ministerio Público designado ante el Despacho del Magistrado Ponente, no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En atención a que se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento, nivel directivo, proferido por una autoridad del orden departamental, este Tribunal es compet ente para conocer y decidir en primera instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿es nulo el nombramiento del señor Diego Andrés López Suárez, efectuado por la Resolución No. 00507 del 8 de abril de 2015, por incurrir en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y desviación de poder?

Respuesta al problema jurídico: No, por cuanto la parte actora no demostró que el acto administrativo demandado estuviera viciado de nulidad.EXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

Respuesta al problema jurídico: No, por cuanto la parte actora no demostró que el acto administrativo demandado estuviera viciado de nulidad.EXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12 2.3. Cargos de la demanda.

2.3.1. Infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular.

2.3.2. Posición de la demandante:

Tal como la Sala lo relacionó en el acápite 1.1.3 de la presente providencia, se ha señalado que para el cargo de Gerente de la Mujer Rural para el Desarrollo y Empoderamiento Económico, de conformidad con la Resolución No. 1218 del 28 de mayo de 2020 de la Gobernación de Cundinamarca, se exige contar con título profesional, un título de posgrado , tarjeta profesional y 12 meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo.

Pero que en el asunto, al señor Diego Andrés López Suárez no se le puede comprobar que haya trabajado ni un día en temas relacionados con la mujer rural , porque la certificación proferida por la Fundación Mujeres en Red, creada por su esposa, no tiene respaldo al no existir un contrato verificable, funciones, objetivos, logros, labores ni aportes a seguridad social; por tanto que no cuenta con la experiencia para desempeñar las funciones de carácter gerencial.

esposa, no tiene respaldo al no existir un contrato verificable, funciones, objetivos, logros, labores ni aportes a seguridad social; por tanto que no cuenta con la experiencia para desempeñar las funciones de carácter gerencial.

2.3.3. Desviación de poder.

2.3.4. Posición de la demandante:

Sobre éste cargo de nulidad se expuso que el nombramiento del señor Diego Andrés López Suárez fue por cuenta de la intervención de la Representante a la Cámara Betty Zorro ante el Gobernador de Cundinamarca, pues el demandado publicó en su red social de Facebook agradecimientos públicos por dicho favorecimiento.

Que por tanto, fue la precitada parlamentaria la que logró su nombramiento, sin que se conozcan las causas o alianzas públicas detrás de ese actuar, por lo que la motivación del acto demandado fue un aspecto político que vulnera la leyEXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13

3. ANÁLISIS DE LA SALA:

Como primera medida, es necesario señalar que e l artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley:

empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley:

“Articulo 125. Los empleos en los ó rganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…)." (Destaca la Sala).

En efecto, el cargo en que fue nombrado el señor Diego López Suárez es un empleo de libre nombramiento y remoción, del nivel directivo, que viene sien do el de Gerente Código 39 Grado 1, de la Gerencia de la Mujer Rural para el Desarrollo y Empoderamiento Económico, para el cual, los requisitos de estudio y experiencia son los siguientes:

De lo anterior, claramente la demandante y los demandados no tienen controversia alguna sobre el cumplimiento de los requisitos enlistados en los numerales 1, 2 y 3 – que en la imagen de referencia se enlistan como 2, 3 y 4 –, puesto que el señor Diego Andrés López Suárez acreditó se profesional en Administración Pública, tener un títuloEXPEDIENTE: 2500023410002021-00435-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14

DEMANDANTE: GLORIA ANDREA CEBALLOS CUTIVA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14 de posgrado en Derecho Constitucional, y haber aportado su tarjeta profesional, documentos que obran en el expediente electrónico.

Sin embargo, el motivo que conlleva a ad elantar el presente proceso judicial, es el presunto incumplimiento del requisito número 4 – enlistado como 5 en la referida imagen –, esto es, que el señor López Suárez, en palabras de la demandante, no cuenta con ninguna experiencia para ocupar el cargo de Gerente, principalmente debatiendo que la certificación expedida por la Fundación Mujeres en Red carece de sustento para ser tenida en cuenta.

En este punto, se debe decir que para la prosperidad del cargo de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, la parte demandante debe comprobar que el acto administrativo demandado fue proferido con desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo , por lo que la nulidad surge del desacato a las normas superiores que se debían respeto y cumplir en la medida en que éstas le imponen al acto su objeto y finalidad.1

Por su parte, en lo que respecta a la expedición irregular del acto administrativo, el H. Consejo de Estado ha sentado la postura de que éste vicio se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo o se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso

Consejo de Estado ha sentado la postura de que éste vicio se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo o se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto 2, por lo que en el cargo de nulidad se deberá argumentar o cuestionar la forma en la que se profirió el respectivo acto.

Ahora bien, los cargos de nulidad fueron expuestos argumentando que el acto de nombramiento debe ser anulado al haberse presentado una certificación laboral q ue no demuestra la experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, esto es, la certificación emanada de la Fundación Mujeres en Red, pues frente a las demás certificaciones laborales no se alegó ninguna deficiencia.

1 Consejo de Estado. Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00038-00 Sala Contenciosa Administrativa - Sección Qui

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...