TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00456-00-(03-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00456-00-(03-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-04-171 HC

Bogotá, D.C., Tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023) Hora 03:00 p.m.

NATURALEZA : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 250002341000 2021 00456 00

ACTOR : CESAR ALFONSO BOHÓRQUEZ SALCEDO ACCIONADO : JUZGADO 167 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITARESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

PARA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL (CEREC)

TEMA : SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE

TÉRMINOS PARA DEFINIR SITUACIÓN JURÍDICA

ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Procede el Tribunal en sala unitaria a resolver la acción constitucional de Habeas Corpus presentada por CÉSAR ALFONSO BOHÓRQUEZ SALCEDO.

I. ANTECEDENTES

El señor CÉSAR ALFONSO BOHÓRQUEZ SALCEDO , identificado con cédula 79.960.048 radica escrito de HABEAS CORPUS , ante la oficina de apoyo de esta ciudad, manifestando que es un oficial activo de la Policía Nacional, en el grado de

79.960.048 radica escrito de HABEAS CORPUS , ante la oficina de apoyo de esta ciudad, manifestando que es un oficial activo de la Policía Nacional, en el grado de Mayor, y fue capturado el día domingo 19 de marzo d e 2023 a las 08:10 horas , en cumplimiento a la orden de captura facultativa No. 0295, con fines de indagatoria, librada por el Juzgado167 de Instrucción Penal Militar , indagatoria que se llevó aAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

cabo el 22 de marzo del mismo año y desde esa fecha al día de hoy, no se le ha definido su situación jurídica, razón por la que considera se vulneran sus derechos y garantías constitucionales y legales, ya que se prolonga ilegalmente su privación de la libertad.

II. TRÁMITE Y PRUEBAS RECAUDADAS

Al haber correspondido por reparto la presente acción constitucional de Habeas Corpus, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en la ley 1095 de 2006, esta judicatura inmediatamente asumió mediante auto de la misma fecha (02/04/2023) el conocimiento de la acción constitucional, y teniendo en cuenta la necesidad de conocer con exactitud el trámite del proceso penal y el tiempo recluido, se decretaron las siguientes vinculaciones y pruebas:

Al JUZGADO 167 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PARA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL (CEREC) ,

además se solicitó como pruebas:

Al JUZGADO 167 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PARA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL (CEREC) ,

además se solicitó como pruebas:

INFORME URGENTE, sobre los siguientes aspectos:

a) Al JUZGADO 167 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, para que dentro de las SEIS horas siguientes al recibo del oficio remita a este Despacho, información de las diligencias adelantadas relacionadas con: i) Informe cuántos capturados se presentaron con ocasión de la investigación penal No. 054 referida por el accionante y las fechas en que se materializó la captura; ii) la situación jurídica y procesal en la que se encuentra el señor CÉSAR ALFONSO BOHÓRQUEZ SALCEDO, esto es, la descripción de los delitos por los cuales fue capturado y el estado del proceso penal adelantado en su contra; ii) el trámite y la decisión , si existiere, adoptada frente a la situación jurídica del señor CÉSAR ALFONSO BOHÓRQUEZ SALCEDO; y iii) se pronuncie sobre los hechos aducidos por el accionante en el escrito de Hábeas Corpus. Al respecto, se le solicita remitir co pia de los documentos sobre los cuales se haga relación en el respectivo informe. b) Al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PARA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL (CEREC), de Facatativá, Cundinamarca, para que informe acerca del estado de cumplimento de medida de aseguramiento intramural del

POLICÍA NACIONAL (CEREC), de Facatativá, Cundinamarca, para que informe acerca del estado de cumplimento de medida de aseguramiento intramural del señor CÉSAR ALFONSO BOHÓRQUEZ SALCEDO , identificado con cédulaAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

79.960.048, y además remita copia de su cartilla biográfica , de acuerdo a la boleta de encarcelamiento No. 0342 del 21 de marzo de 2023.

Durante el trámite en esta instancia, se recibió e incorporó el siguiente informe:

El JUZGADO 167 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, mediante memorial radicado el 2 de abril de 202 3 a las 05:54 pm remite un informe detall ado indicando que debe negarse la acción impetrada, bajo as siguientes consideraciones:

“La privación de la libertad del señor CÉSAR ALFONSO BOHÓRQUEZ SALCEDO se ajusta a la normatividad castrense vigente y fue ordenada dentro de un proceso penal ACTIVO con radicado 054 de este Despacho, donde fueron capturados los institucionales: Coronel García Suarez Carlos Andrés, Mayor Bohórquez Salcedo Cesar Alfonso, Mayor Delgado Herrera Wilmar, Capitán Botero Sánchez Héctor Julián, Teniente Peralta Sánchez Jarrixon y Subintendente Vega Ramírez Rutber; para el caso del procesado BOHÓRQUEZ SALCEDO la captura se da por los delitos de FRAUDE PROCESAL (Art. 453

Sánchez Jarrixon y Subintendente Vega Ramírez Rutber; para el caso del procesado BOHÓRQUEZ SALCEDO la captura se da por los delitos de FRAUDE PROCESAL (Art. 453 del C.P), FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (Art. 286 del C.P) Y ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO (Art. 416 del C.P). (…)

Bajo esa norma, el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar ordenó apertura formal de investigación penal con auto del 17 de marzo de 2023 (f. 1483 al 1487), en contra del señor Mayor CÉSAR ALFONSO BOHÓRQUEZ SALCEDO y otros, por los hechos ocurridos el 18/03/2022 (…)

La materialización de la orden de captura de BOHÓRQUEZ SALCEDO se cumplió el 19/03/2023 en la ciudad de Bogotá D.C, este fue dejado a disposición del Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y Policial dentro de los términos legales, (f. 1666 al 1668), con la posterior legalización de captura (…).

El 22 de marzo de 2023 se escuchó en injurada a BOHÓRQUEZ SALCEDO (…) El Juzgado 167 de Instrucción Penal y Policial tiene el límite de diez (10) días hábiles1 para resolver la situación jurídica del procesado, plazo que vence el 10 de abril de 2023, recordemos que la captura de BOHÓRQUEZ SALCEDO se presentó en conjunto, el mismo día, donde fueron capturados en total seis (6) institucionales. Para proferir la decisión

recordemos que la captura de BOHÓRQUEZ SALCEDO se presentó en conjunto, el mismo día, donde fueron capturados en total seis (6) institucionales. Para proferir la decisión interlocutoria de resolución de s ituación jurídica solo se computan los días hábiles, por integración normativa al procedimiento penal militar, regulación no tiene este particular, se aplica el artículo 168 de la ley 600 de 20002. (…)

También, en decisión del 31 de marzo de 2023, emanada el Tribunal Superior de Pereira, Sala de decisión Penal (f. 2111 al 2113), fue negada la medida provisional de libertad solicitada en sede de tutela por el procesado BOHÓRQUEZ SALCEDO.”Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

Por su parte el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO P ARA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL (CEREC), de Facatativá, Cundinamarca, no dio respuesta al informe urgente requerido.

III. CONSIDERACIONES

Al no observarse vicio alguno que afecte de nulidad la actuación surtida, se procederá a decidir la acción constitucional.

1. Competencia.

El Tribunal en Sala Unitaria es competente para resolver de fondo la acción constitucional de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de 1991; el artículo 2º, numeral 2º de la ley 1095 de 2006 los cuales disponen que aun cuando la acción sea dirigida a una Corporac ión en este

Constitución Política de 1991; el artículo 2º, numeral 2º de la ley 1095 de 2006 los cuales disponen que aun cuando la acción sea dirigida a una Corporac ión en este caso el Tribunal, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual y deberá resolverlo uninominalmente, además, por haberse surtido el reparto aleatorio conforme al acta individual de reparto de 2 de abril de 2023, suscrita por el Grupo Habeas Corpus de los Tribunales de Bogotá y Administrativos de la sede de Paloquemao, de Bogotá D.C. que asigna el proceso al despacho cuarto de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Legitimación.

Según el tenor del art ículo 30 Superior, quien creyere estar detenido o privado ilegalmente de la libertad podrá invocar ante cualquier autoridad, en todo tiempo y lugar, el habeas corpus. Es decir, la acción puede ser ejercida directamente por el detenido o por un tercero sin necesidad de apoderado judicial o mandato alguno

En consecuencia, el propio detenido acude de manera directa para impetrar habeas corpus en su favor, por lo que posee legitimación por activa.

En cuanto a las autoridades judiciales accionadas, le asiste l egitimación, como quiera que se trata de las entidades presuntamente autoras de la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de libertad invocado, pues considera que las mismas si bien le han restringido la libertad al señor CÉSAR ALFONSO BOHÓRQUEZAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

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SALCEDO legítimamente, en la actualidad este considera que se ha tornado su detención en ilegal por no definirse su situación jurídica, de manera que no tiene otra alternativa para recuperar la libertad de su agenciado, que acudir al recurso de habeas corpus.

3. Problema Jurídico Principal

¿Constituyen las acciones u omisiones de l JUZGADO 167 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PARA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL (CEREC), una prolongación ilícita de su detención y por tanto la afectación de su derecho fundamental a la libertad, a la luz del artículo 317 del C.P.P.?

Para solventar este interrogante es necesario en primer lugar, precisar el marco normativo y jurisprudencial pertinente, luego analizar el caso concreto, especialmente las pruebas recaudadas y cotejar si se presentan los presupuestos para su concesión o no.

4. El marco normativo y jurisprudencial pertinente

Los artículos 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numeral 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho de toda persona que sea privada de la libertad de ser llevada, sin demora, ante una autoridad judicial para que sea juzgada en un plazo razonable.

Así mismo el artículo 28 de la Carta Constitucional, señala que toda persona es libre, sin que nadie pueda ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de

Así mismo el artículo 28 de la Carta Constitucional, señala que toda persona es libre, sin que nadie pueda ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito, emanad o de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y, a su vez, el artículo 30 ibídem, reitera que quien estuviere privado de su libertad, o creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas, fundamentos estos constitucionales del derecho a la libertad personal y del Habeas Corpus, como su protect or más inmediato.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

En igual sentido, en la ley estatutaria de habeas corpus, esto es la Ley 1095 de 2006, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Así mismo, señala que esta acción sólo podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se deberá aplicar el principio pro homine.

De esta forma, tenemos que la acción de Habeas Corpus constituye un mecanismo de control difuso de la carta constitucional, en la medida en que está dirigido a proteger uno de los más sagrados derechos de los ciudadanos, como es el de la

homine.

De esta forma, tenemos que la acción de Habeas Corpus constituye un mecanismo de control difuso de la carta constitucional, en la medida en que está dirigido a proteger uno de los más sagrados derechos de los ciudadanos, como es el de la libertad person al, estipulado en el artículo 28 de la Constitución Política, constituyéndose de esta manera en un eficaz mecanismo para la protección de las personas contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad que restrinja tan importante derecho.

La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 1999, reiteró que según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se prod uzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

De igual manera, ha de afirmarse que la acción de Habeas Corpus, se encuentra fundamentada en dos presupuestos, uno sobre la captura con violación de las garantías constitucionales o legales y otro, sobre la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 186 de 2006, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló:

privación de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 186 de 2006, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló:

“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240

Bogotá - Colombia

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se puede n citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades

previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (art. 32 C.N.) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

En sentido similar, la H. Corte Suprema de Justicia precisó que este control opera en los siguientes casos:

“1) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: Con orden judicial previa (art.28 C.Pl, 2 y 297 L.906/94), flagrancia (art. 345 L.600/00) y Administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre – en vigencia de la Ley 600 de 2000.

(C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre – en vigencia de la Ley 600 de 2000.

2Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público I) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejarAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., o II) adopte la decisión que al caso corresponda (def inir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal –arts. 353 L 600/00 y 302 Ley906/04entre otras).1”

También es preciso advertir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ahora se rei tera, lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 15 de 1992 en relación con las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella, no se refiere a la acción de Habeas Corpus sino a la órbita de actuación ordinaria de los jueces den tro de sus competencias legales y constitucionales y dentro de los límites de los recursos procesales; es decir, el ámbito natural de la acción de Habeas Corpus es aquella que queda por fuera de las disposiciones que regulan de modo permanente las actuacio nes de los funcionarios judiciales dentro del desarrollo de las respectivas competencias ,

ámbito natural de la acción de Habeas Corpus es aquella que queda por fuera de las disposiciones que regulan de modo permanente las actuacio nes de los funcionarios judiciales dentro del desarrollo de las respectivas competencias , salvo el caso de las vías de hecho que desconozcan los límites constitucionales y legales de actuación de los funcionarios judiciales.

En este sentido se destaca que la Corte Constitucional desde la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es admisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial; al respecto de este punto se señaló que “En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho”. (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En iguales términos, la H. Corte Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de octubre de 2005, con ponencia del Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, señaló que:

“Surge claro de la transcripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: “Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y, “Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. “Así mismo la acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar

garantías constitucionales o legales y, “Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. “Así mismo la acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 26503 del 27 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Alfredo Gómez QuinteroAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.

“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrument os de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir

acusador.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrument os de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.

Así mismo, en providencia del 27 de noviembre de 2006, interpretando la Ley 1095 de 2006, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia d el Dr. Alfredo Gómez Quintero, señaló sobre este aspecto, lo siguiente:

“Ciertamente – como lo sostiene el recurrente – el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecido s como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que le son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe ineludiblement e como un medio excepcional de protección de la

misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe ineludiblement e como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas” (…)

“En ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso el juez de habeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le esAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

posible por ello cuestionar los elementos del punible ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecte desarrolle el funcionario judicial. En otros términos - y como lo indicar a el a – quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte – el ejercicio del habeas corpus sólo permite el examen de los elementos ex trínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural”.

También ha dicho la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal, providencias de 21 de julio de 2009, Magi strado Doctor Javier Zapata Ortiz ,

y excluyente del juez natural”.

También ha dicho la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal, providencias de 21 de julio de 2009, Magi strado Doctor Javier Zapata Ortiz , radicado 32260; de septiembre 4 de 2009, radicación 32572, Magistrado Doctor Yesid Ramírez Bastidas 2), que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámi te no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el d erecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, salvo que se constituya un a vía de hecho con la que se afecte el derecho a la libertad.

Se entiende entonces de la anterior interpretación, que el juez constitucional no es el sustituto de los procedimientos y formalidades propias del juicio penal, ni puede convertirse en una inst ancia para debatir los temas que conciernan a los jueces competentes, so pena de subrogar las funciones e inmiscuirse en asuntos que no son de su ámbito, pero sí cuando la privación de la libertad se prolongue ilícitamente por una vía de hecho judicial.

5. El caso concreto

El contexto en que se fundamentó la presentación de la acción constitucional del

que no son de su ámbito, pero sí cuando la privación de la libertad se prolongue ilícitamente por una vía de hecho judicial.

5. El caso concreto

El contexto en que se fundamentó la presentación de la acción constitucional del señor CÉSAR ALFONSO BOHÓRQUEZ SALCEDO , identificado con cédula 79.960.048 radica escrito de HABEAS CORPUS , ante la oficina de apoyo de esta ciudad, manifestando que es un oficial activo de la Policía Nacional, en el grado de Mayor, y fue capturado el día domingo 19 de marzo de 2023 a las 08:10 horas , en cumplimiento a la orden de captura facultativa No. 0295, con fines de indagatoria,

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 32260, 21 de julio de 2009, Magistrado Doctor Javier Zapata Ortiz; septiembre 4 de 2009, radicación 32572, Magistrado Doctor Yesid Ramírez Bastidas.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia

librada por el Juzgado167 de Instrucción Penal Militar , indagatoria que se llevó a cabo el 22 de marzo del mismo año y desde esa fecha al día de hoy, no se le ha definido su situación jurídica, razón por la que considera se vulneran sus derechos y garantías constitucionales y legales, ya que se prolonga ilegalmente su privación de la libertad al desconocerse lo previsto en el artículo 521 de la Ley 522 de 1999, por lo que encajaría en el segundo supuesto previsto por la doctrina constitucional,

de la libertad al desconocerse lo previsto en el artículo 521 de la Ley 522 de 1999, por lo que encajaría en el segundo supuesto previsto por la doctrina constitucional, esto es, que al ciudadano se le prolongue ilegalmente su detención y por ello, se ve obligado a acudir al recurso extraordinario de habeas corpus y sería viable su concesión.

En este sentido, hay que reconocer que el prístino recurso de habeas corpus, busca dos efectos (i) enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona y (ii) ordenar la libertad por esta vía excepcional reivindica el derecho fundamental a no ser privado de ella sin la satisfacción de una serie de exigentes requ isitos de orden material y formal o evitar que se prolongue indebidamente su privación. Además , que la acción no invada competencias del juez natural de la causa, como lo es la resolución de las peticiones de libertad que haya elevado el propio detenido o su apoderado en aquellos casos en los que se discuta la libertad en un proceso penal.

En el presente caso, se encuentra acreditado:

1. El Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar ordenó apertura formal de investigación penal con auto del 17 de marzo de 2023 en contra del señor Mayor CÉSAR ALFONSO BOHÓRQ

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