TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00482-00-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00482-00-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-41-000-2021-00482-00

Demandante: RAFAEL ENRIQUE SANCHÉZ FERNÁNDEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: SANCIÓN PO R RE PORTE DE SAL ARIOS

DIFERENTES A LOS REAL ES EN

PRESTACIONES SOCIALES

Decide la Sala la solicitud pres entada mediante apoderado judicial por el señor Rafael Sánchez F ernández con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2665 de 1 988 y en consecuencia se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones) inicie proceso sancionatorio en contra la empresa Hocol por la presunta violación al procedimiento de reporte de salarios.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito presentado al correo electrónico de la oficina de reparto de

los juzgados admin istrativos del circuito de B ogotá DC mediante apoderado judicial el señor Rafael Sánchez Fernández demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acci ón en contra de l a Administradora Colombian a de Pension es

judicial el señor Rafael Sánchez Fernández demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acci ón en contra de l a Administradora Colombian a de Pension es (Colpensiones).Expediente 25000-23-41-000-2021-00482-00

Actor: Rafael Sánchez Fernández Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 2) Efectuado el respectivo reparto corres pondió el conocimiento de la demanda de la refere ncia al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del

Circuito de Bogotá DC , despacho judicial que por auto de 2 de junio de 2021 declaró falta de competencia para asumir el conocimiento y tramitar la demanda ejercida en atención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo y ordenó remitir el asunto por competencia a esta corporación.

  1. Realizado el respectivo reparto de la Secr etaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.
  1. Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído de fecha 9 de junio de 2021 avocó conocimiento e inadmitió la demanda de la referencia.
  1. En providencia d e 22 de junio de 2021 por reunir los requisitos legales y haber sido subsanada dentro del término legal previsto para ello se admitió en primera instancia la presente acción.
  1. Por auto de 12 de julio de 2021 se abrió el proceso a pruebas.
  1. Según cons tancia secretarial de 21 de julio de 2021 quedó en firme la

primera instancia la presente acción.

  1. Por auto de 12 de julio de 2021 se abrió el proceso a pruebas.
  1. Según cons tancia secretarial de 21 de julio de 2021 quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.

2. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Laboró en la empresa HOCOL desde el 18 d e junio de 1984 hasta el 15 de octubre de 1995, cotizando como trabajar al Instituto de Seguros Sociales.
  1. Re visada su historia laboral en Colpensiones (antes Instituto de S eguros Sociales) se detectó que existe una inconsistencia para el período del mes deExpediente 25000-23-41-000-2021-00482-00

Actor: Rafael Sánchez Fernández Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 junio de 1992 pues no h ubo reporte del salario realmente devengado ya que , en el ISS aparece un salario base para para el mes de junio de 1992 por valor de $665.070 pesos cuando en real idad y de conformidad con el certificado expedido por HOCOL el salario devengado para es os mismos mes y año era equivalente a $725.000.

  1. El deber de efec tuar el report e de novedad de cambio de salario está consagrado en el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989 en cual dispone, entre otras cosas , que el reporte por parte del patrono de un salario di ferente al realmente devengado o el no reporte de las var iaciones del salario dará lugar

consagrado en el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989 en cual dispone, entre otras cosas , que el reporte por parte del patrono de un salario di ferente al realmente devengado o el no reporte de las var iaciones del salario dará lugar a que se le apliquen sanciones previstas en el respectivo reglament o de sanciones, cobranzas y procedimientos.

  1. En virtud de lo anterior a tra vés del requerimiento del 12 de mayo de 2021 se solicitó a Colpensiones que diera aplicación al artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 que rige el procedimiento de sanciones, cobranza s y procedimientos pues, el empleador HOCOL pu do ha ber incurrido en una violación al procedimiento de repor te de salario que debe ser investigada a través del procedimiento administrativo sanciona torio establecido por el ISS (hoy Colpensiones) para este tipo de situaciones.
  1. La entidad guardó silencio sobre el requerimiento enviado lo que no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento.

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la part e actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“5. PRETENSIÓN

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, solicitamos que se ordene a COLPENSIONES a dar cumplimiento a lo establecid o en el artí culo 26 del Decreto 2665 de 1988, en el sentido de que COLPENSIONES inicie el procedimiento administ rativo sancionatorio a partir del cual se pueda establecer si HOCOL incurrió o no en la vulneración del art ículo 19 del Decreto 3062 de 1989.”Expediente 25000-23-41-000-2021-00482-00

sancionatorio a partir del cual se pueda establecer si HOCOL incurrió o no en la vulneración del art ículo 19 del Decreto 3062 de 1989.”Expediente 25000-23-41-000-2021-00482-00

Actor: Rafael Sánchez Fernández Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

4

4. Contestación de la demanda

La apoderada judicial d el Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mediante mem orial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación contestó la demanda de la referencia oponiéndos e a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

  1. El 17 de junio de 2021 Colpensiones dio respuesta a la solicitud de aplicación del artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 que rige el procedimiento de sanciones, cobranzas y procedim ientos en el cual informó que por inconsistencias en el ingreso base de liquidación (IBL) no se realizan acciones de cobro al empleado r pues, “no es posible generar liquidación por diferencia del IBC respecto de cic los anteriores a enero de 1995 , por cuanto las correspondientes facturas se en cuentran en firme y el cambio del IBC n o fue informado oportunamente dentro del plazo legal”.
  1. No es procedente que prospere la presente acción en tanto que el artí culo 26 del Decreto 2665 de 1988 que precept úa las sanciones pecuniarias que tendría el empleador que report e u omita un salario errado al que real mente devengue un empleado no o torga la obligación por parte de Colpensiones de iniciar ningún procedimiento admi nistrativo sancionatorio en contra del empleador.

tendría el empleador que report e u omita un salario errado al que real mente devengue un empleado no o torga la obligación por parte de Colpensiones de iniciar ningún procedimiento admi nistrativo sancionatorio en contra del empleador.

  1. El Decreto 3063 de 1989 que regía el sistema de facturación para los ciclos anteriores a ene ro de 1995 determinó como una de las obligaciones del empleador el “confrontar las n ovedades presentadas al I SS con los informes del instituto correlativos a tales novedades y presentar dentro de lo s tres (3) meses siguientes a la fecha de producción del i nforme, las reclamaciones a que haya lugar ”; debe precisarse que en el evento en que no se realice reclamación alguna dentro del mencionado término la factura quedaba en firme.
  1. La entidad no puede generar liquidación por diferencia del IBC para el periodo comprendido entre 1984 a 199 1 correspondiente al sistema de facturación (débito co brar) por cuanto las co rrespondientes fac turas seExpediente 25000-23-41-000-2021-00482-00

Actor: Rafael Sánchez Fernández Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5 encuentran en firme y el cambio del IBC no fue inf ormado oportunamente dentro del mencionad o plazo legal establecido de tres (3) meses después de más de 20 años.

  1. Se solicita la prescripción sobre cual quier derecho que event ualmente se hubiere causado a favor del demandante y de las mesadas pe nsionales tres años atrás contados a partir de la presentación de la demanda.
  1. El acto administrativo de reconocimiento o negación de la pensión se

hubiere causado a favor del demandante y de las mesadas pe nsionales tres años atrás contados a partir de la presentación de la demanda.

  1. El acto administrativo de reconocimiento o negación de la pensión se presume lega l por lo que corresponde al demandante controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe en la decisión.

Dentro del escrito de contestación de la demanda de Colpensiones propuso como excepc iones las denominadas “inexistencia de derecho recl amado a cargo de Colpensiones”, “prescripción”, “Buena fe” y la genérica o innominada cuyas fundamentaciones para su declaratoria fueron las antes expuestas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto someti do a consider ación con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumpli miento de norma s con fuerza material de ley o de actos administrat ivos, 2) las excepciones propuestas, 3) el a cto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 4) el caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento d e normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional d e cump limiento de normas con fuerza material de l ey o de act os administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de

El medio de control jurisdiccional d e cump limiento de normas con fuerza material de l ey o de act os administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natura l o jurídica , pública o privada en cuanto titular deExpediente 25000-23-41-000-2021-00482-00

Actor: Rafael Sánchez Fernández Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 intereses jurídicos para exigir ta nto a las au toridades públicas como a los particulares que ejerzan f unciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos , y d e tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el p articular es pertinente advertir que los r equisitos mínimos exigidos para la procedenc ia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza mate rial de ley o de actos administrati vos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que s e pide hacer cumplir se encuentre consig nado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquel la autoridad pública o d e un pa rticular en ejercicio de funcione s públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).

de aquel la autoridad pública o d e un pa rticular en ejercicio de funcione s públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cump limiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejec ución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en l a norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acció n cuando el af ectado t enga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez a dministrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las excepciones propuestas

En relación con el medio exceptivo denominado “prescripción” y “buena fe”, no está llamado a pros perar en los términos que fueron propuestos por laExpediente 25000-23-41-000-2021-00482-00

Actor: Rafael Sánchez Fernández Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 apoderada de Colpensiones toda vez que , revisado el fundamento de estas realmente están dirigidas a defender la legalidad de un acto administrativo por el cual se reconoce o niega la solicitud de mesadas pensionales, situación que no corresponde al caso concreto en el que se solicita el cumplimiento de una norma y en el cual no se est á cuestionando u n derecho particular del

el cual se reconoce o niega la solicitud de mesadas pensionales, situación que no corresponde al caso concreto en el que se solicita el cumplimiento de una norma y en el cual no se est á cuestionando u n derecho particular del accionante que esté sujeto a prescripción como tampoco debatiendo la legalidad de un acto administrativo proferido por Colpensiones, ra zones suficientes para declarar no probadas las excepciones propuestas.

Ahora bien , r especto a la excepción “inexistencia del d erecho reclamado a cargo de Colpensiones” se advierte que al igual que l os anteriores medios exceptivos debe declararse no probada en tanto que en la forma y términos en que está plantead o no c onstituye un impedimento procesal ni cuest iona la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, por cuanto su fundamento no corresponde al asunto aquí debatido debido a que la apoderada sustenta la supuesta imposibilidad de la entidad de corregir el ing reso base de liquidación para determinado periodo, la firmeza de la factura mediante la cual se reportó el IBC y que el cambio de IBC no fue informado oportunamente circunstancias que no se cuestionan en el presente proceso pues, de ser así el medio de control de cumplimiento sería improcedente por existir otro medio judicial idóneo para perseguir ese tipo de pretensiones.

En cuanto a la excepción denominada “ genérica” tampoco está llam ada a prosperar debido a que en el proceso no existe prueba de ninguna otra excepción que pueda y deba ser declarada de oficio.

3. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 norma que preceptúa:

3. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 norma que preceptúa:

“ARTÍCULO 26. REPORTE DE SALARIOS DIFERENTES A LOS REALES. El empleador que reporte un sal ario inferior o superior al que realmente devenga un trabajador o no reporte al ISS los cambios de remuneración o lo haga en form a inexacta, dando lugar a que se dismi nuyan o se aumenten indebidamente las prestaciones económicas a cargo del Instituto, será sancionado con una multa hasta por cinco (5) veces la diferencia entre el valor delExpediente 25000-23-41-000-2021-00482-00

Actor: Rafael Sánchez Fernández Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 8 salario reportado y el que realmente devengaba el afiliado a la fecha del reporte.

Cuando el salario denunciado fuere superior al real, la pre stación económica será reducida a la que realmente hubiere correspondido, y, el mayor valor cancelado, cuando fuere por concepto de pensión, se descontará de las mesadas pensionales siguientes. Cu ando se tratare de otra prestación diferente a pensión, se o rdenará el cobro del mayor v alor a través del sistema de facturación o de autoliquidación, de los aportes mensuales patrono-laborales.

Cuando la cuantía del salario indebidamente reportado dé luga r a que se disminuyan las prestaciones económicas, será de cargo del patrono el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que

que se disminuyan las prestaciones económicas, será de cargo del patrono el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que hubiera correspondido en caso de haberse informado el salario correcto. No obstante lo anterior, el Instituto podrá pagar la totalidad de la prestaci ón en el caso de que el patrono le cancela previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo cuando los errores no se hubieren corregido en la próxima autoliquidación o facturación.”

4. El caso concreto

En el caso sub examine la parte act ora en ejer cicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la Administra dora Colombiana de P ensiones (Colpensiones) con el fin de que cumpla lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2565 de 1988 , y que en consecuencia se inicie proce dimiento sancionatorio en contra d e la empresa HOCOL por haber incurrido en u na violación en el procedimiento de reporte de salario.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala denegará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

  1. En relación con los requis itos mínimo s de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrat ivos el Consejo de Estado ha pr ecisado lo

siguiente:

“El artículo 87 de l a Constitución Política permite que toda p ersona pueda acudir ante la autoridad judicial para ha cer efectivo el

de ley o de actos administrat ivos el Consejo de Estado ha pr ecisado lo siguiente:

“El artículo 87 de l a Constitución Política permite que toda p ersona pueda acudir ante la autoridad judicial para ha cer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridadExpediente 25000-23-41-000-2021-00482-00

Actor: Rafael Sánchez Fernández Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 9 se rehúsa a observar y que en ca so de prospera r la ac ción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la L ey 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la oblig ación cuya obs ervancia se discute esté consignada en la ley o en acto admin istrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la auto ridad llamada a cumpl ir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

En s entencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrat ivo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la ac ción de cumplimiento, que el de ber jurídico c uyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de u na manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la

en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de u na manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que , t ratándose de actos administrativos de carácter particular, el af ectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judi cial para l ograr su cum plimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

“.......................................................................................................

“En lo que hace a las características de la ob ligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar q ue cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen u n mandato imperativo inmediato y preciso para el de mandado, las pretensiones no pueden prosperar.

“....................................................................................................”2. (resalta la Sala).

De acuerdo con los apartes ju risprudenciales ante s trascritos y con los lineamientos trazados por est a corporaci ón e n reiter adas op ortunidades3 se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido consignado en una no rma con fuer za material de ley o en un acto administrativo debe c ontener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cu al se busca el

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López.

inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cu al se busca el

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente 25000-23-41-000-2021-00482-00

Actor: Rafael Sánchez Fernández Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 10 cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplim iento de dicho mandato debe gen erar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para logra r el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmente, e n los eventos en los que la norma c uyo c umplimiento se demanda no reúnan las c aracterísticas anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. El caso sub judice se tiene que del texto no rmativo del artículo 26 de l Decreto 25 65 d e 1988 “Por el cual se expide e l Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales ”
  1. El caso sub judice se tiene que del texto no rmativo del artículo 26 de l Decreto 25 65 d e 1988 “Por el cual se expide e l Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales ” cuyo cumplimiento se reclaman no se desprende un deber imperativo, preciso e inobjetable a cargo de la A dministradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) por las siguientes razones:

  1. El Presidente de la R epública en ejer cicio de la facultad reglame ntaria expidió el R eglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales (ISS)4 contenido en el Decreto 2565 de 1998 en c onsideración a que para la época la entidad era la competente para recaudar los aportes a la seguridad social y existía la ne cesidad de reglamentar las sanciones y acciones de cobro que debía realizar en caso de incumplimiento de las obligaciones labor ales por parte de los empleadores , razón por la cual se determinaron las conductas sancionables y el procedimiento para imponer las sanciones.

Es así que e n el c apítulo III del título I del Decreto 2565 de 1988 se determinaron las sanciones por incumplim iento en la obligació n de informar dentro de las que se encuentra la contenida en el artí culo 26 referente a l

4 El Decreto número 201 3 de 28 de septiembre de 2012 suprimió y liquidó el Instituto de Seguros S ociales (ISS) y mediante el Decreto 2011 de 2012 inició las operaciones la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

4 El Decreto número 201 3 de 28 de septiembre de 2012 suprimió y liquidó el Instituto de Seguros S ociales (ISS) y mediante el Decreto 2011 de 2012 inició las operaciones la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y asumió las obligaciones del ISS.Expediente 25000-23-41-000-2021-00482-00

Actor: Rafael Sánchez Fernández Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 11 reporte de salarios d iferentes a los real es cuyo cumplimiento se reclama por el presente medio de control, sin embargo, las sanciones de que trata este capítulo como las dem ás que se encu entran en el regl amento no operan de manera objetiva y de pleno derecho pues, en el Título III de la misma codificación se reglamentó el procedimiento para la imposición de sanciones que, en realidad corresponde al proceso administrativo sancionatorio en tanto que se precisaron las etapas que se deben agotar, el funcionario competente, los medios de prueba admisible y su formalidad para practícalas, la diligencia de descargos, la imposición de sanción y los recursos que proceden contra la resolución que impone la sanción , es decir, que para imponer la sanción al empleador por el incumplimiento d e l a obligación de informar se debe adelantar un proceso administrativo previamente regulado.

  1. Adicionalmente, se debe tene r en cu enta que lo preceptuado por el artículo 26 de Decreto 2565 de 1988 se encuent ra condicionado a que concurran diferentes s ituaciones para que la conducta del empleador se
  1. Adicionalmente, se debe tene r en cu enta que lo preceptuado por el artículo 26 de Decreto 2565 de 1988 se encuent ra condicionado a que concurran diferentes s ituaciones para que la conducta del empleador se adecue a la sanción en ella estab lecida pues, se repite, no opera de pleno derecho sino que, por el contrario , debe probarse que el empleador no haya reportado el cambio de la re muneración o que sea inexacta, q ue afecte la prestación econ ómica a ca rgo de la entidad y q ue el error no se hubiera corregido en la siguiente autoiliquidación o facturación, situaciones que hacen que el artículo no contenga un mandato imperativo, inobjetable, pre ciso y exigible a la entidad demandada ni que obligue a la Colpensiones que inicie una actuación administrativa como lo solicita la parte actora.
  1. En ese contexto se impone denegar las pretensiones de la d emanda por no contener el artículo 26 de D ecreto 2565 de 1988 un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a Colpensiones.

Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMA RCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A: 1º) Decláranse no probada las excepciones denominadas “inexistencia de derecho reclamado a cargo de Colpensiones”, “prescripción”, “Buena fe” y laExpediente 25000-23-41-000-2021-00482-00

Actor: Rafael Sánchez Fernández Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

12

Actor: Rafael Sánchez Fernández Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 12 genérica o innominada propuestas por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

2º) Deniéganse las pretensiones de la demanda de la referencia.

3º) Notifíquese esta decisión a las partes vía electrónica en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997 en concordanc ia los artículos 2 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

4º) Ejecutoriado este fallo, previas la s con stancias s ecretariales de rigor archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisió n de la Subsección B de la Sección Primera del Tribu nal Administr ativo de Cundinamarca e n la plataforma SAMAI, en consecuencia , se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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