TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00495-00-(07-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00495-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00495-00
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LUENGAS CALLE
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AÉREA COLOMBIANA
_____________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por el señor Luis Alberto Luengas Calle a través de apoderado judicial y enviado por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana , para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I. ANTECEDENTES
Mediante petición presentada el día cinco (5) de febrero de 2021 , la señora Luisa Fernanda Martínez Jiménez actuando en calidad de investigadora privada autorizada por el señor Andrés Guzmán Caballero apoderado del señor Luis Alberto Luengas Calle le solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Co lombia, la siguiente información ( Ver expediente electrónico):
“1. Obtener copia de las hojas de vida y las certificaciones que respalden la información respecto del tiempo de servicio, tipo de
Defensa Nacional – Fuerza Aérea Co lombia, la siguiente información ( Ver expediente electrónico):
“1. Obtener copia de las hojas de vida y las certificaciones que respalden la información respecto del tiempo de servicio, tipo de vinculación laboral, fecha de ingreso y terminación, formació n académica, experiencia laboral y profesional como también de las2
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tarjetas profesionales de los siguientes funcionarios de la Fuerza Aérea Colombiana que rindieron las entrevistas ante la fiscalía General de la Nación dentro de la tapa (sic) investigativa del proceso de la referencia que obran como EMP y EF dentro del escrito de acusación presentado en contra del señor Luis Alberto LUENGAS CALLE, los cuales se relacionan a continuación:
- HENRY ALONSO PEDRAZA ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No . 1.073.704.775, Suboficial Aerotécnico de la Fuerza aérea de Colombia.
- JUAN CAMILO PALACIO ARANGO identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.073.247.428, Suboficial de la Fuerza aérea de Colombia.
- JOSÉ MIGUEL BORRAEZ ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.905.894, coronel de la fuerza aérea de Colombia.
- LUISA FERNANDA DIAZA CARVAJAL identificado (sic) con cédula
ciudadanía No. 79.905.894, coronel de la fuerza aérea de Colombia.
- LUISA FERNANDA DIAZA CARVAJAL identificado (sic) con cédula de ciudadanía No. 52.520.367, Mayor de la Fuerza aérea colombiana.
- JORGE AUGUSTO SAAVEDRA CHACÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 11.322.668, Coronel Director de Defensa aérea
Nacional.
- OSCAR FELIPE JIMÉNEZ NIETO inidentificado (sic) con cédula de ciudadanía No. 94.456.595 OFICIAL de la Fuerza Aérea colombiana.
2. Obtener copia de la hoja de vida y las certificaciones que respalden la información respecto del tiempo de servicio, tipo de vinculación laboral, fecha de ingreso y terminación, formación académica, experiencia laboral y terminación, formación académ ica, experiencia laboral y profesional como también de la tarjeta profesional del siguiente funcionario de la Fuerza Aérea Colombiana que elaboro (sic) informe en formato power point titulado “prueba de concepto” contentiva de 10 folios que obra como EMP y EF dentro del escrito de acusación presentado en contra del señor Luis Alberto LUENGAS
CALLE.
- Teniente JUAN CAMILO FLÓREZ GUTIÉRREZ identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.144.164.472.
3. Obtener copia de la hoja de vida y las certificaciones que respalden la información respecto del tiempo de servicio, tipo de vinculación laboral, fecha de ingreso y terminación, formación académica, experiencia laboral y profesional como también de la tarjeta
3. Obtener copia de la hoja de vida y las certificaciones que respalden la información respecto del tiempo de servicio, tipo de vinculación laboral, fecha de ingreso y terminación, formación académica, experiencia laboral y profesional como también de la tarjeta profesional del siguiente funcionario de la Fuerza Aére a Colombiana que brindó respuesta sobre los datos de registro de ingreso al comando aérea de transporte militar del señor Luis Alberto LUENGAS
CALLE de acuerdo a lo solicitado por el técnico investigado I de la3
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fiscalía general de la nación, que obra como EMP y EF dentro del escrito de acusación presentado en contra del señor Luis Alberto
LUENGAS CALLE.
- LUIS ALBERTO CÓRDOBA AVENDAÑO o LUIS CARLOS CÓRDOBA AVENDAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 16.787.453 comandante del comando Aérea de Transporte Militar.”
Frente a la anterior petición el Jefe de Inteligencia Aérea de la Fuerza Aérea Colombiana mediante Oficio con radicado No. FAC -S-2021-000043-CEDIG del veintitrés (23) de marzo de 2021 , suministró respuesta en los siguientes términos:
“Siguiendo instrucciones del señor General Comandante Fuer za Aérea Colombiana y en referencia a sus peticiones sin número,
del veintitrés (23) de marzo de 2021 , suministró respuesta en los siguientes términos:
“Siguiendo instrucciones del señor General Comandante Fuer za Aérea Colombiana y en referencia a sus peticiones sin número, allegadas a la Fuerza Aérea Colombiana y radicadas bajo el número FAC-E-2021-000044-DP del 05 de febrero de 2021 , y en complemento al oficio No FAC-S-2021-005508-CE me permito brindar respuesta a la misma bajo los siguientes términos:
“(…)”
Me permito informales que no es posible acceder a su petitorio considerando que la información contenida en las hojas de vida de los señores:
- Técnico Cuarto HENRY ALONSO PEDRAZA ROJAS
- Técnico Cuarto JUAN CAMILO PALACIO ARANGO
- Coronel JOSÉ MIGUEL BORRÁEZ ÁLVAREZ
- Teniente Coronel LUISA FERNANDA DÍAZ CARVAJAL
- Coronel JORGE AUGUSTO SAAVEDRA CHACÓN
- Coronel OSCAR FELIPE JIMÉNEZ NIETO
- Teniente JUAN CAMILO FLÓREZ GUTIÉRREZ
- Brigadier General LUIS CARLOS CÓRDOBA AVENDAÑO
Goza de reserva constitucional por tratarse de información que contiene prerrogativas personalísimas de sus titulares.
Lo anterior conforme ha sido decantado y señalado entre otros por el Honorable Tribunal Superior de Bogo tá, Sala Laboral, Acción de Tutela Segunda Instancia, radicado No. 19202000171 01 del 14 de diciembre de 2020, Accionada: Fuerza Aérea Colombiana.
“(…)”4
Honorable Tribunal Superior de Bogo tá, Sala Laboral, Acción de Tutela Segunda Instancia, radicado No. 19202000171 01 del 14 de diciembre de 2020, Accionada: Fuerza Aérea Colombiana.
“(…)”4
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Posteriormente, la señora Luis Fernanda Martínez Jiménez actuando en calidad de investigadora privada autorizada por el señor Andrés Guzmán Caballero apoderado del señor Luis Alberto Luengas Calle, mediante derecho de petición con radicado No. FAC -E-2021-000221-DP d el catorce (14) de mayo de 2021, le solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, la misma información solicitada mediante petición del cinco (5) de febrero de 2021.
Frente a lo anterior, el Jefe de Inteligencia Aérea de la Fuerza Aérea Colombiana mediante Oficio con radicado No. FAC -S-2021-013509-CE del veintisiete (27) de mayo de 2021 le respondió:
“Siguiendo instrucciones del señor General Comandante Fuerza Aérea Colombiana y en referencia a su petición sin número, allegada a la Fuerza Aérea Colombiana y radicada bajo el número FAC -E2021-000221-DP del 14 de mayo de 2021, me permito de la manera más atenta informar que, una vez estudiada su solicitud nos
a la Fuerza Aérea Colombiana y radicada bajo el número FAC -E2021-000221-DP del 14 de mayo de 2021, me permito de la manera más atenta informar que, una vez estudiada su solicitud nos encontramos con que el asunto que llevó a elevar dicha petición ya fue objeto de análisis y posterior respuesta por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, bajo el radicado FAC -S-2021-000043-CEDIg de 23 de marzo de 2021, la cual fue allegada a ADALID CORP a la dirección Calle 70 A # 11 – 28 Barrio Quinta Camacho, como se solicita en el escrito de la petición anteriormente elevado (sic).
No obstante lo anterior me permito adjuntar fiel copia de la respuesta brindada con anterioridad, esto con el fin de absolver su actual solicitud y en atenta solicitud se esté a lo allí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.”
El señor Andrés Guzmán Caballero apoderado del señor Luis Alberto Luengas Calle mediante memorial radicado el treinta y uno (31) de mayo de 2021, presentó recurso de insistencia indicando, lo siguiente:
“(…)”
Luego de haberse citado los legales regulan el asunto y descendiendo al caso concreto me permito sustentar el presente recurso de insistencia con base en los siguientes argumentos.5
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Como muy bien se explicó en líneas anteriores la petición es un derecho fundamental consagrado en la no rma superior, tan es así que, este mismo se encuentra desarrollado en una ley estatutaria, así las cosas como abogado defensor técnico y de confianza del señor Luis Alberto LUENGAS CALLE dentro del proceso penal identificado bajo el número de radicado 110 016000088201900011, radique derecho de petición ante la Fuerza Aérea Colombiana en aras de que se me fuera entregada unos documentos e información, los cuales tienen como finalidad el recaudo de elementos materiales probatorios para mentado proceso penal.
Ahora respecto, si la información concerniente al tiempo de servicio, tipo de vinculación laboral, fecha de ingreso y terminación, formación académica, experiencia laboral y profesional como también de la tarjeta profesional de los servidores públicos de la fuerza aérea colombiana esta sujeta a reserva legal, resulta claro que no, porque:
Primero, si bien es cierto que el artículo 24 de la ley estatuaria señala que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley y en especial los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, no es menos cierto que la información por mi solicitada no se enmarca en esas clasificaciones.
Política o la ley y en especial los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, no es menos cierto que la información por mi solicitada no se enmarca en esas clasificaciones.
Segundo, se hace imperioso recordar que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposi ción así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. Por ende tiempo de servicio, tipo de vinculación laboral, fecha de ingreso y terminación, formación académica, experiencia laboral , no pueden reputarse de tal carácter.
Tercero, la información relacionada con los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional, tiempo de servicio, tipo de vinculación laboral, fecha de ingreso y terminación de los servidores públicos es objeto de público conocimiento, tal y como lo indica la sentencia C -446 de 1998, cuando dice lo siguiente “...aquellos datos que deben suministrarse en el formato único de hoja de vida, se refieren a “información de carácter académico y
lo indica la sentencia C -446 de 1998, cuando dice lo siguiente “...aquellos datos que deben suministrarse en el formato único de hoja de vida, se refieren a “información de carácter académico y laboral”, que “no está sustraída al conocimiento público”, ya que “ con base en ella la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral”, y si se trata de “aspectos todos que bien pueden ingresar en la órbita de lo público y que6
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en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la intimidad”..., por lo cual la reserva de ley estatutaria no resulta aplicable.”
la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, señala que toda entidad debe publicar una información mínima obligatoria en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan relacionada con los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas.
En orden de ideas, resulta apenas palpable que se encu entra infundada la reservada legal sustentada por la Fuerza Aérea
nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas.
En orden de ideas, resulta apenas palpable que se encu entra infundada la reservada legal sustentada por la Fuerza Aérea Colombiana, motivo por el cual le solicito a usted su señoría lo siguiente:
“(…)”
Mediante oficio No. FAC-S-2021-015203-CE del nueve (9) de junio de 2021 , el Director de la Dirección Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia remitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 2 6 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor Luis Alberto Luengas Calle a través de apoderado judicial de conformidad con el numeral 7º del artículo 15 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite: 7
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La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente
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La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.
Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.
1.1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015
El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 , «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:
«Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual8
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decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en
otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»
De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos.
En el caso sub lite, la Sala observa que el recurso de insistencia fue presentado de manera extemporánea, toda vez que, frente a la petición presentada por la señora Luisa Fernanda Martínez Jiménez actuando en calidad de investigadora privada autorizada por el señor Andrés Guz mán Caballero apoderado del señor Luis Alberto Luengas Calle, el día cinco (5) de febrero de 2021, se tiene que el Jefe de Inteligencia Aérea de la Fuerza Aérea Colombiana mediante Oficio con radicado No. FAC -S-2021-000043-CEDIG del veintitrés (23) de marz o de 2021 , brindó respuesta (misma que fue notificada el día trece (13) de abril de 2021 a través de la empresa de envíos
del veintitrés (23) de marz o de 2021 , brindó respuesta (misma que fue notificada el día trece (13) de abril de 2021 a través de la empresa de envíos postales 4/72 y como se puede observar de la guía No. RA310099759CO ), por lo que el término de los diez (10) días para presentar el recurso de insistencia vencieron el día veintisiete (27) de abril de 2021.
En cuanto a la respuesta suministrada mediante oficio No. FAC-S-2021013509-CE del veintisiete (27) de mayo de 2021 , se tiene que esta no9
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presenta argumentos nuevos a los esgrimidos en el oficio No. FAC-S-2021000043-CEDIG del veintitrés (23) de marzo de 2021, tanto así, que se estuvo a lo resuelto en el referido oficio y se le remitió copia del mismo , toda vez la petición presentada mediante radicado No. FAC -E-2021-000221-DP del catorce (14) de mayo de 2021, se realizó en idéntico sentido a la radicada el cinco (5) de febrero de 2021, sin que se adjuntara prueba o argumento nuevo, por lo que se dio aplicación a los seña lado en el artículo 191 de la Ley 1755 de 2015.
En este orden de ideas el recurso de insistencia debía presentarse frente a la
por lo que se dio aplicación a los seña lado en el artículo 191 de la Ley 1755 de 2015.
En este orden de ideas el recurso de insistencia debía presentarse frente a la respuesta suministrada mediante Oficio No. FAC-S-2021-000043-CEDIG del veintitrés (23) de marzo de 2021 (notificada el trece (13) de abril de 2021), por lo que no se puede pretender que el recurso de insistencia presentado el día treinta y uno (31) de mayo de 2021 ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana , se entienda presentado en término, toda vez que los diez (10) días de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fenecieron el veintisiete (27) de abril de 2021, razón por la cual, la Sala rechazará el presente recurso.
Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
11 Ley 1755 de 2015. - “Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”10
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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de insistencia
invocado por el señor LUIS ALBERTO LUENGAS CALLE a través de apoderado judicial , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.
TERCERO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.2
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada (E)
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada (E)
2 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.