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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00499-00-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00499-00-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°202-06-90 E

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de junio dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE: 250002341000 2021 00499 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

DEMANDADO JOHN HENRY RODRÍGUEZ

RIGUEROS -DEFENSORIA DEL

PUEBLO

TEMA NOMBRAMIENTO PROVISIONAL

PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2010, GRADO 17

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por DAVID RICARDO RACERO MAYORCA, contra el acto de nombramiento de JOHN HENRY RODRÍGUEZ RIGUEROS, en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 17, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Secretaria General de la Defensoría del Pueblo, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

El señor DAVID RICARDO RACERO MAYORCA en ejercicio del medio de control

afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

El señor DAVID RICARDO RACERO MAYORCA en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicita se declare la n ulidad de la Resolución No. 580 del 28 de abril de 2021,expedida por el Defensor del Pueblo, mediante la cual se nombró provisionalmente al señor JOHN HENRY RODRÍGUEZ RIGUEROS, en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 17, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Secretaria General de laExp. 250002341000 2021 00499 00

Demandante: David Racero Mayorca

Demandado: John Henry Rodríguez - DFP

Nulidad Electoral

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Defensoría del Puebl o, por cuanto considera se desconoció el régimen de carrera y las disposiciones constitucionales que lo regulan.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. El 28 de abril de 2021, el Defensor del Pueblo, Carlos Ernesto Camargo Assis, expidió la Resolución de Nombramiento No. 580, mediante la cual se nombró provisionalmente al señor John Henry Rodríguez Rigueros, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.909.444, en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 17, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Secretaría General de la Defensoría del

Pueblo.

de Profesional Especializado, código 2010, grado 17, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo.

2. El cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 17, es un cargo perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Secretaria General,

pertenece a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, por lo cual, la provisión definitiva de este, se debe realizar mediant e el respectivo concurso de méritos, y mediante encargo, antes de que se pueda surtir por provisionalidad.

3. JOHN HENRY RODRÍGUEZ RIGUEROS, no es parte del personal inscrito en

la carrera administrativa, por lo cual, su nombramiento como Profesional Especializado, se hizo en calidad de provisional, bajo el argumento de que es función del Defensor del Pueblo “Nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas” -numeral 26, artículo 5, Decreto 25 de 2014.

4. En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

5. Expone el contenido de la Circular No, 0117 de 2019, de la Comisión

Nacional del Servicio Civil

desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

5. Expone el contenido de la Circular No, 0117 de 2019, de la Comisión

Nacional del Servicio Civil

6. En la resolución de nombramiento no existe evidencia de que la Dirección de Talento Humano, hubiese certificado que revisada la planta de personal no se encontró servidor público que cumpliera con los requisitos para ser nombrado en encargo, y que, por ello, era procedente el nombramiento provisional.

7. Para el 28 de abril de 2021, fecha de la expedición de la Resolución 580, si era posible designar funcionarios de

carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 17, toda vez que existía y existe personal inscrito en la carrera que se encontraba en cargos inferiores y muchos de ellos podían ser nombrados en el en el cargo ya referido, de conformidad con loExp. 250002341000 2021 00499 00

Demandante: David Racero Mayorca

Demandado: John Henry Rodríguez - DFP

Nulidad Electoral

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estipulado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

8. De conformidad con el oficio con radicado No. 20210000501763761, del 25 de mayo de 2021 de la Defensoría del Pueblo, para el 28 de abril, varios funcionarios cumplían con los requisitos para ser nombrados en dicho cargo, y procede a enlistarlos.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expuso como concepto de la violación que conforme

varios funcionarios cumplían con los requisitos para ser nombrados en dicho cargo, y procede a enlistarlos.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expuso como concepto de la violación que conforme lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, modificatorio del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, la CNSC y el DAFP, en uso de las funciones conferidas en los artículos 11, 12 y 14 la Ley 909 de 2004, los servidores d e carrera tienen el derecho preferencial a ser encargados en los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, siempre que acrediten los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, esto es los que se predican del encargo, no obstante, la entidad no procedió a acudir a esa figura, sino al nombramiento provisional, existiendo personal de carrera que cumplía con los requisitos para acceder al cargo de Profesional Especializado, esto es, no se dio prevalencia al sistema de carrera y mérito.

Además, considera que se presenta falsa motivación , pues no existe evidencia de que la Dirección de Talento Humano hubiese certificado que revisada la planta de personal no se encontró servidor público que cumpliera con los requisitos para ser nombrado en encargo y no se armonizó el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Defensoría del Pueblo

Por conducto de apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando en primer

1.2.1. Defensoría del Pueblo

Por conducto de apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando en primer lugar que el acto de nombramiento fue expedido de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, adoptado por autoridad competente, en desarrollo de sus facultades legales conferidas en el artículo 26 del Decreto 025 de 2014 y además se ajusta a l o dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

Manifiesta que la Ley 909 de 2004 (régimen de carrera general de la administración pública) se aplica de manera excepcional y supletiva a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públ icos cuando en las normas que rigen el sistema especial de carrera de la Defensoría del Pueblo existan vacíos normativos para solucionar o regular una determinada situación, sin embargo, en el presente caso no se presenta esa eventualidad pues el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 regula de manera particular y concreta lo relativo a los nombramientos en encargo o en provisionalidad. NoExp. 250002341000 2021 00499 00

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obstante, el demandante erróneamente sustenta las pretensiones en las normas de la Ley 909 de 2004.

Considera que de conformidad con el artículo 5 numeral 26 del Decreto 025 de 2014 es función del Defensor de Pueblo nombrar y remover a los servidores de la entidad, así como también definir sus situaciones administrativas.

Considera que de conformidad con el artículo 5 numeral 26 del Decreto 025 de 2014 es función del Defensor de Pueblo nombrar y remover a los servidores de la entidad, así como también definir sus situaciones administrativas.

Además, la norma aplicable para la provisión de empleos en la modalidad de encargo o en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo es la contenida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 909 de 2004, la primera norma prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera pueden ser encargados, no obstante si eso no ocurre, esto es, si el Defensor del Pueblo no ejerce esa facultad podrá disponer que el cargo se ocupe a tra vés de un nombramiento en provisionalidad, en ese sentido la norma contiene la autorización para que el nominador ejerza una de las dos facultades que le han sido otorgadas, es decir, bien proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad, sin que ello signifique que obre de manera arbitraria.

En ese sentido, la autorización para que el nominador (Defensor del Pueblo) ejerza una cualquiera de las dos facultades que le han sido radicadas: i) o bien, proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o ii) proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad. O sea, cualquiera de las dos formas de proveer un empleo vacante a las que se ha aludido, se lleva a cabo, en ejercicio de la facultad que la Ley otorga al nominador y no por la obligación que éste tiene de obrar en una u otra forma.

las dos formas de proveer un empleo vacante a las que se ha aludido, se lleva a cabo, en ejercicio de la facultad que la Ley otorga al nominador y no por la obligación que éste tiene de obrar en una u otra forma.

Concretamente manifiesta:

“Ahora bien, ¿por qué el nominador en la Defensoría del Pueblo puede ejercer una u otra facultad y no esta conminado a proveer cargos vacantes en Encargo de manera preferencial a llevarlo a cabo por nombramientos en provisionalidad? La respuesta tiene que ver con que: i) las normas contenidas en la Ley 201 de 1995, contrario a establecer un procedimiento reglado semejante al que para estas mismas circunstancias dispone la Ley 909 de 2004, otorgaron en esta materia una potestad al nominador que puede ejercer en la forma en que quedo expresado inmediatamente atrás y ii)constitucionalmente hablando no existe una ruptura al principio de igualdad de trato. Sobre estos dos puntos se hará alusión a algunos pronunciamientos judiciales. Primero a algunos fallos que como precedente horizontal, han establecido distintos Tribunales Contencioso Administrativos del país y luego, al examen de constitucionalidad que se llevó a cabo sobre normas de contenido semejante al Artículo 138 de la Ley 201 de 1995.”

Posteriormente, procede a relacionar decisiones judiciales proferidas porExp. 250002341000 2021 00499 00

Demandante: David Racero Mayorca

Demandado: John Henry Rodríguez - DFP

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otros tribunales que comparten sus argumentos.

Demandante: David Racero Mayorca

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otros tribunales que comparten sus argumentos.

De otro lado, frente al desconocimiento de las normas constitucionales como normas supremas, señala que en relación con el artículo 4 de la Constitución Nacional, el demandante no argumenta cuál es la norma de orden legal que la Defensoría del Pueblo no ha aplicado o aplicó en el caso que origina la demanda y que es contraria a la Constitución.

Refiere que el artículo 125 de la Constitución en ninguna parte regula de manera directa la forma de provisión del empleo público a través del encargo o el nombramiento en provisionalidad ya que, este lo que autoriza es al legislador para que defina las condiciones y requisitos de ingre so, ascenso y en general de provisión de cargos públicos, por lo que el Congreso expidió la Ley 201 de 1995 en donde se reguló de forma concreta la provisión de empleos vacantes de la Defensoría del Pueblo cuando aún no se ha convocado a concurso de mérito s, como es el nombramiento en encargo o en provisionalidad.

Puntualmente expresa:

“La regulación que en materia de encargos y nombramientos en provisionalidad contiene la Ley 201 de 1995 es precisamente el producto de la autorización constitucional que se dio al legislador para regular este tipo de materia. Por ello, en función del principio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso decidió que para la Defensoría del Pueblo existiría una forma específica de llevar a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad.

en función del principio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso decidió que para la Defensoría del Pueblo existiría una forma específica de llevar a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad. Esta regulación puede ser distinta a la que con posterioridad (Ley 909 de 2004) el mismo legislador expidió para fijar los requisitos y mecanismos para que en el sistema general de carrera se lleven a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad; sin embargo, no por ello se puede argumentar que las disposiciones de Ley 201 de 1995 resulten ser inconstitucionales. (…) En términos generales lo que pretende el demandante es que para definir la forma como se proveen cargos en la Defensoría del Pueblo bajo la modalidad de encargo o nombramiento provisional, se desconozca la especialidad normativa que regula la materia y se aplique por regla general la analogía, cosas que como antes vimos NO es posible. Esta conclusión se puede extraer de las afirmaciones contenidas en la demanda en las que de manera reiterativa la parte actora solicita la nulidad del acto demandado porque el mismo no se fundó en el artículo 24de la Ley 909 de 2004”

1.2.2. Jhon Henry Rodríguez Riguero

De conformidad con la constancia secretarial del 13 de octubre de 2021 , la demandada no presentó contestación de la demanda, a pesar de haberse notificado personalmente el 1 de septiembre de 2021.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio PúblicoExp. 250002341000 2021 00499 00

Demandante: David Racero Mayorca

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1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio PúblicoExp. 250002341000 2021 00499 00

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La parte demandante y la demandada - Jhon Henry Rodríguez Riguero no presentaron alegatos de conclusión, tal y como se informa en la constancia secretarial del 26 de marzo de 2021.

La entidad vinculada – Defensoría del Pueblo presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y remitiendo una serie de sentencias proferidas en relación con el asunto y el precedente constitucional que debe acogerse para resolver la controversia. Por su parte, el Ministerio Público no presentó su concepto, tal y como se certificó en la constancia secretarial del 10 de junio de 2022.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue asignada por reparto el 11 de junio de 2021 mediante Acta Nº250002341000202 10049900, se inadmitió la demanda mediante Auto del 16 de junio de 2021, y posteriormente admitida a través de Auto No. 2021-07-396 del 19 de julio de 2021 debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 4 de abril de 2022 se emitió

las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 4 de abril de 2022 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 19 de abril de 2022, se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 16 de mayo de 2022 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 25 de mayo de 23022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público ; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secret arial del 10 de junio de 2022.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles as esor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

1 Envío electrónico del 1 de septiembre de 2021.Exp. 250002341000 2021 00499 00

Demandante: David Racero Mayorca

Demandado: John Henry Rodríguez - DFP

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1 Envío electrónico del 1 de septiembre de 2021.Exp. 250002341000 2021 00499 00

Demandante: David Racero Mayorca

Demandado: John Henry Rodríguez - DFP

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De conformidad con ese precepto, tratándose del nombramiento de l señor JOHN HENRY RODRÍGUEZ RIGUEROS en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 17, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Secretaria General de la Defensoría del Puebl o, perteneciente al nivel profesional2, adscrita al Despacho del Defensor del Pueblo y siendo nombrada por la Defensoría del Pueblo como autoridad del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe

persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Defensoría del Pueblo.

Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que fr ente a la ley tenga un interés jurídico sust ancial en cuanto al conflicto.

2 file:///E:/Downloads/anexoresolucion065.pdf - Decreto Ley 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”Exp. 250002341000 2021 00499 00

Demandante: David Racero Mayorca

de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”Exp. 250002341000 2021 00499 00

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En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”3.

En e l caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.2.1 Por activa:

Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarla, el señor DAVID RACERO MAYORCA está legitimado por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso.

3.2.2 Por pasiva:

El demandante promovió su demanda contra el funcionario nombrado, el señor JOHN HENRY RODRÍGUEZ RIGUEROS , elegid o como profesional Especializado, de modo que está legitimado por pasiva para comparecer como demandado al proceso.

Adicionalmente, como quiera que la entidad que expidió el acto demandado

Especializado, de modo que está legitimado por pasiva para comparecer como demandado al proceso.

Adicionalmente, como quiera que la entidad que expidió el acto demandado es la Defensoría del Pueblo y se encuentra vinculada al proceso tal y como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, existe identidad en la relación sustancial fijada con el acto de nombramiento y la relación procesal (demandante/demandados) aquí establecida.

3.3 Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados.

Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad del nombramiento contenido en la de la Resolución No. 580 del 28 de abril de 2021,ex pedida por el Defensor del Pueblo, mediante la cual se nombró provisionalmente al señor JOHN HENRY RODRÍGUEZ RIGUEROS, en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 17, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Secret aria General de la Defensoría del Pueblo , por infracción a las normas

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000 -23-26-000-201000395-01(42610).Exp. 250002341000 2021 00499 00

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constitucionales y legales o con falsa motivación.

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constitucionales y legales o con falsa motivación.

Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas jurídicos asociados:

  1. ¿Si el nombramiento de JOHN HENRY RODRÍGUEZ RIGUEROS, se realizó con

desconocimiento del régimen de carrera administrativa – Ley 201 de 1995; y

  1. ¿Si JOHN HENRY RODRÍGUEZ RIGUEROS cumplía con los requisitos establecidos para ser nombrado como Profesional Especializado, código 2010, grado 17, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo, o si debía nombrarse a aquellos funcionarios que

se encontraban inscritos en carrera administrativa? Lo anterior analizando la figura de encargo de los funcionarios de carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

  1. Determinar si es aplicable la Ley 909 de 2004 para los nombramientos que realiza la Defensoría del Pueblo, concretamente el artículo 24.

Lo anterior analizando la figura de encargo de los funcionarios de carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

3.4. Resolución del Problema J urídico en el Caso C oncreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver la cuestión planteada la Sala abordará i) Principios y estructura

de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver la cuestión planteada la Sala abordará i) Principios y estructura del Régimen de Carrera Administrativa establecido en la Ley 201 de 1995 para el cargo de Profesional Especializado; i i) la procedencia de las l istas de elegibles y la figura de encargo para proveer vacancias temporales o definitivas en la planta de personal; y iii) el análisis del caso concreto.

3.4.1. Principios y estructura del Régimen de Carrera Administrativa establecido en la Ley 201 de 1995 para el cargo de Profesional Especializado

La Constitución Política en su artículo 125 estableció que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan la carrera administrativa, a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley al respecto para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Con fundamento en tal disposición constitucional, el artículo 130 ibídem creóExp. 250002341000 2021 00499 00

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la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las que tengan carácter especial.

Tratándose de la Defensoría del Pueblo, la Ley 201 de 19954, regula de forma

y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las que tengan carácter especial.

Tratándose de la Defensoría del Pueblo, la Ley 201 de 19954, regula de forma especial la carrera administrativa y la clasificación de empleos dentro de la entidad, de acuerdo a su naturaleza y forma de provisión, así como también dispone como principios generales que dicha carrera es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ella, la capacitación, estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma.

Conforme lo anterior, es claro que al ser una norma de carácter especial, debe ser aplicada para el asunto que se analiza, como quiera que se trata de una disposición que se sobrepone a la de carácter general, tal y como es precisado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.

De este modo, los artículos 135 y 136 de ese cuerpo normativo, clasifican los empleos de la Defensoría del Pueblo, según su naturaleza y form a de provisión, así:

“ARTÍCULO 135. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Los empleos de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: (…)

En la Defensoría del Pueblo: a) De Carrera Administrativa b) De Libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 136. EMPLEOS DE CARRERA. Todos los empleos de la Procuraduría

(…)

En la Defensoría del Pueblo: a) De Carrera Administrativa b) De Libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 136. EMPLEOS DE CARRERA. Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, son de Carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleados de libre nombramiento y remoción son: (…) b) En la Defensoría del Pueblo:

  • Secretario General
  • Veedor
  • Defensor Delegado
  • Director Nacional
  • Defensor Regional
  • Secretario Privado.”

Por su parte, el Decreto 026 de 2014 “por el cual se establece el sistema de

4 Derogada por el por el Artículo 262 del Decreto 262 de 2000, salvo los artículos 171,172, 192, 193,194,196,197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo.Exp. 250002341000 2021 00499 00

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nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones” en el artículo 15, reguló la clasificación de los empleos de la Defensoría del Pueblo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 15. DE LA CLASIFICACIÓN. Los empleos de la Defensoría del Pueblo son de carrera administrativa, con ex

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