TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00500-00-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00500-00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-2341-000-2021-00500-00
Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el señor David Ricardo Racero Mayorca, cuya pretensión era obtener la nulidad de la Resolución No. 579 del veintiocho (28) de abril de 2021, mediante el cual el señor Defensor del Pueblo nombró provisionalmente al señor Brayan David Sakr Berrocal en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, grado 20, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Subdirección Administrativa.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
La parte demandante en su escrito de demanda formuló la s siguientes pretensiones:Exp. N° 2021-00500-00
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
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“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución de Nombramiento No. 579 del 28 de abril de 2021, expedida por el Defensor del pueblo,
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“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución de Nombramiento No. 579 del 28 de abril de 2021, expedida por el Defensor del pueblo, CARLOS CAMARGO ASSIS, mediante la cual se nombró provisionalmente al señor Brayan David Sakr Berrocal, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.781.735, en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 20, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la subdirección Administrativa.
SEGUNDA: Comunicar la sentencia a la Defensoría del Pueblo.”
1.2. HECHOS:
Las a nteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:
El veintiocho (28) de abril de 2021 el señor Defensor del Pueblo Carlos Ernesto Camargo Assis expidió la Resolución de Nombramiento No. 579 mediante la cual se nombró en provisionalidad al señor Brayan David Sakr Berrocal en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, grado 20, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la subdirección administrativa de la Defensoría del Pueblo.
El cargo de Profesional Especializado, Código 2010, grado 20, es un cargo perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Dirección Nacional de Atención y Trámite, perteneciente a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, por lo cual, la pro visión definitiva de este se debe realizar mediante el respectivo concurso de méritos, y mediante encargo, antes de que se pueda surtir por provisionalidad.
del Pueblo, por lo cual, la pro visión definitiva de este se debe realizar mediante el respectivo concurso de méritos, y mediante encargo, antes de que se pueda surtir por provisionalidad.
El señor Brayan David Sakr Berrocal no es parte del personal inscrito en la carrera administrativa , por lo cual, su nombramiento como Profesional Especializado, se hizo en calidad de provisional, bajo el argumento de que es función del Defensor del Pueblo “Nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas” numeral 26, artículo 5 del Decreto 25 de 2014.
No obstante lo anterior considera que, este nombramiento es irregular de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, mientras se surte elExp. N° 2021-00500-00
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proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicand o las entidades. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
evaluación que estén aplicand o las entidades. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
En el presente caso no existe evidencia que la Dirección de Talento Humano hubiese certificado que revisada la planta de personal no se encontró servidor público que cumpliera con los requisitos para ser nombrado en encargo, y que, por ello, era procedente el nombramiento provisional.
Ahora bien, para el veintiocho (28) de abril de 2021, fecha de e xpedición de la Resolución No. 579, si era posible designar funcionarios de carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 20, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Subdirección Administrativa, toda vez que existía y existe personal inscrito en la carrera que se encontraba en cargos inferiores y muchos de ellos podían ser nombrados en el cargo ya referido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
De conformidad con el oficio con radicado No. 20210000501763761 del veinticinco (25) de mayo de 2021 de la Defensoría del Pueblo, para el veintiocho (28) de abril, varios funcionarios cumplían con los requisitos para ser nombrados en dicho cargo , ya que obtuvieron calificación satisfa ctoria y no tenía sanciones disciplinarias.
En conclusión, el nombramiento demandado no era procedente, porque bajo la regulación actual, los nombramientos provisionales solo son procedentesExp. N° 2021-00500-00
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la regulación actual, los nombramientos provisionales solo son procedentesExp. N° 2021-00500-00
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cuando no hay personal de la carrera administrativa que pueda oc upar el cargo mediante la figura del encargo y como se advirtió previamente, en este caso no hay una certificación de talento humano que así lo acredite, y además, según respuesta de la misma Defensoría, hay 207 funcionarios que están en cargos inferiores que presuntamente, pudieron ocupar dicho cargo, por lo que el nombramiento fue expedido con infracción en las normas en las que debía fundarse, carece de falsa motivación y por tanto debe ser declarada su nulidad.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Defensoría del Pueblo
La apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo manifiesta que no existe nulidad en el acto administrativo demandado, ya que el mismo se ajustó a derecho por las siguiente razones: (i) la decisión fue adoptada por la autoridad competente, esto es, el señor Defensor del Pueblo en desarrollo de las facultades legales conferidas por el numeral 26 del artículo 5º del Decreto 025 de 2014 y, (ii) la decisión contenida en el acto administrativo se ajustó a la normatividad aplicable para el caso, es decir, al artículo 138 de la Ley 201 de
facultades legales conferidas por el numeral 26 del artículo 5º del Decreto 025 de 2014 y, (ii) la decisión contenida en el acto administrativo se ajustó a la normatividad aplicable para el caso, es decir, al artículo 138 de la Ley 201 de 1995, norma aplicable a la entidad y que se encuentra vigente en los términos del artículo 262 del Decreto 262 de 2000.
En cuanto a la inexistencia de violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa sostuvo que, el ordenamiento jurídico Colombiano prevé la existencia de carreras administrativas especiales, las cuales se caracterizan por: (i) tener su fundamento en la Constitución Política, a efectos de garantizar la autonomía e independencia de algunos órganos o entidadesExp. N° 2021-00500-00
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públicas o por la prevalencia de la función encomendada, (ii) ser administradas y vigiladas por un órgano diferente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, (iii) tener una regulación propia separada de aquella que se encuentra contenida en la Ley 909 de 2004 y sus respectivas normas reglamentarias.
La Defensoría del Pueblo por disposición del artículo 281 de la Constitución Política hace parte de los órganos de control del Estado colombiano y, de manera específica, hace parte del Ministerio Público. La estructura orgánica, organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo por mandato del artículo 283 de la carta política se en cuentran determinados por la ley. De manera concreta esta reglamentación se halla en la Ley 24 de 1992 y en el
organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo por mandato del artículo 283 de la carta política se en cuentran determinados por la ley. De manera concreta esta reglamentación se halla en la Ley 24 de 1992 y en el Decreto-Ley 025 de 2014. No obstante, en ninguno de los cuerpos normativos antes mencionados se determinó o reglamentó lo relativo a las normas q ue rigen el régimen de carrera de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Defensoría del Pueblo.
Fue a través de lo contenido en el título IX de la Ley 201 de 1995 –“[p]or la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones” - que se reglamentó la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo. Ahora bien, con la expedición del Decreto -Ley 262 de 2000 el Presidente de la República modificó la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y su organización. Por la anterior razón, de acuerdo con lo contenido en el artículo 262 del DecretoLey 262 de 2000 se derogaron las normas contenidas en la Ley 201 de 1995 con excepción de “(...) los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo”. De acuerdo con esto, en el presente, las normas que rigen el régimen de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo son aquellas que se encuentran contenidas en la Ley 201 de 1995.
acuerdo con esto, en el presente, las normas que rigen el régimen de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo son aquellas que se encuentran contenidas en la Ley 201 de 1995.
De acuerdo con el artículo 3º de la Ley 909 de 2004, es claro que dicha normatividad (régimen de carrera general de la administración pública) seExp. N° 2021-00500-00
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debe aplicar únicamente de manera excepcional a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Defensoría del Pueblo. Esta aplicación excepcional se presenta cuando en las normas que rigen el sistema especial de carrera de la Defensoría existan vacíos normativos para solucionar o regular una determina situación. No obstante, en el presente caso NO se presenta dicha eventualidad, pues el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 regula de manera particular, concr eta y expresa lo relativo a los nombramientos en Encargo o Provisionalidad al interior de la Entidad.
No obstante, la regulación especial que sobre la materia existe en la Ley 201 de 1995, el demandante sustenta sus pretensiones en las regulaciones que la Ley 909 de 2004 contiene sobre estos asuntos, lo cual es un error. El demandante pretende la aplicación de esta ley aun cuando la materia a la que se pretende aplicar tenga regulación especial en otro cuerpo normativo, como es la Ley 201 de 1995.
Dentro de las funciones que por ley le han sido conferidas al Defensor del Pueblo se encuentra la de nombrar y remover a los servidores de la Entidad,
que se pretende aplicar tenga regulación especial en otro cuerpo normativo, como es la Ley 201 de 1995.
Dentro de las funciones que por ley le han sido conferidas al Defensor del Pueblo se encuentra la de nombrar y remover a los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas (numeral 26 artículo 5º Decreto 025 de 2014).
Habiendo dilucidado que la normatividad aplicable a la provisión de empleos en la modalidad de encargo o en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo es la contenida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 9 09 de 2004, es preciso anotar que aquella norma prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera PUEDEN ser encargados. No obstante, si esto no ocurre, o sea, si el señor Defensor del Pueblo no ejerce dicha facultad, entonces podrá disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento en provisionalidad. En ese sentido, el artículo citado contiene la autorización para que el nominador (Defensor del Pueblo) ejerza una cualquiera de las dos facultades que le han sido radicadas: i) o bien,Exp. N° 2021-00500-00
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proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o ii) proveer el cargo
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proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o ii) proveer el cargo a través del nombramiento en provisional idad. O sea, cualquiera de las dos formas de proveer un empleo vacante a las que se ha aludido, se lleva a cabo, en ejercicio de la facultad que la Ley otorga al nominador y no por la obligación que éste tiene de obrar en una u otra forma.
Por otra parte, hay que advertir que los hechos que sustentan la demanda y sus análisis jurídicos no tienen relación alguna con otros aspectos regulados por el artículo 125 de la constitución política tales como el retiro de los cargos públicos de carrera, la prohibición de tener en cuenta la filiación política para proveer estos cargos o el desarrollo de procesos de selección para los mismos fines.
No sobra recordar que desde la expedición de las leyes 57 y 153 de 1887 se ha reconocido que la aplicación e interpretación de las leyes obedece a ciertos criterios y requisitos como los de la especialidad y la subsidiaridad de la analogía. En función del primer principio se sabe que cuando una ley reg ula de manera especial y concreta una materia esta se debe preferir sobre cualquiera otra que regula aspectos similares de manera general.
2.2. BRAYAN DAVID SAKR BERROCAL
se debe preferir sobre cualquiera otra que regula aspectos similares de manera general.
2.2. BRAYAN DAVID SAKR BERROCAL
El señor Brayan David Saakr Berrocal no presentó contestación de la demanda.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Previo reparto, por auto del quince (15) de junio de 202 1, se admitió la demanda y se dispuso su notificación personal al nombrad o Brayan David Sakr Berrocal , al señor Defensor del Pueblo , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.Exp. N° 2021-00500-00
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A través de correo electrónico remitido el día catorce (14) de julio de 2021, la apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo presentó contestación y excepción previa al presente medio de control de nulidad electoral (Ver anexo 14 del expediente digital).
3.1. Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).
De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del veintisiete (27) de enero de 2021 (Ver anexo 17 del expediente digital ), resolvió sobre la excepción previa presentada, las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para
de la Magistrada Ponente mediante auto del veintisiete (27) de enero de 2021 (Ver anexo 17 del expediente digital ), resolvió sobre la excepción previa presentada, las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).
3.2. Alegatos de Conclusión
Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
3.2.1. DEMANDANTE: El señor David Ricardo Racero Mayorca no presentó alegatos de conclusión.
3.2.2. DEFENSORÍA DEL PUEBLO: La apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo manifestó que, para el presente asunto existe precedente judicial que ha resuelto casos similares, por lo que solicita seguir el precedente de la Subsección “A” – Sección Primera de esta Corporación, denegando las pretensiones formuladas en la demanda.
Citando varios pronunciamientos de esta Corporación, solicita se siga con el precedente establecido para casos análogos y se nieguen las pretensiones de la demanda, adicional a que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y no existe violación al principioExp. N° 2021-00500-00
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de prevalencia de la carrera administrativa ni a las disposiciones constitucionales.
Que a la luz del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, ésta debe ser aplicada
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de prevalencia de la carrera administrativa ni a las disposiciones constitucionales.
Que a la luz del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, ésta debe ser aplicada únicamente de manera supletoria y/o excepcional, cuando en el régimen especial existan vacíos normativos a efecto de dar solución o regular una determinada situación. No obstante, en el presente caso NO se pre senta dicha eventualidad, como quiera que, el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 regula de manera particular, concreta y expresa lo relativo a los nombramientos en Encargo o Provisionalidad al interior de la Entidad.
Así, habiendo quedado ampliamente acl arado que la normatividad aplicable a la provisión de empleos en la modalidad de encargo o en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo es la contenida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 909 de 2004, es prec iso anotar que aquella norma prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera PUEDEN ser encargados. No obstante, si esto no ocurre, o se a, si el señor Defensor del Pueblo no ejerce dicha facultad, entonces podrá disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento en provisionalidad. En ese sentido, el artículo citado contiene la autorización para que el nominador (D efensor del Pueblo) ejerza una
en provisionalidad. En ese sentido, el artículo citado contiene la autorización para que el nominador (D efensor del Pueblo) ejerza una cualquiera de las dos facultades que le han sido radicadas: i)o bien, proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o ii)proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad. O sea, cualquiera de las dos formas de proveer un empleo vacante a las que se ha aludido, se lleva a cabo, en ejercicio de la facultad que la Ley otorga al nominador y no por la obligación que éste tiene de obrar en una u otra forma.
Así, debe concluirse y subrayar que en el ré gimen de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo se reconoce una competencia discrecional, es decir, que la Ley 201 de 1995, para proveer un empleo vacante de manera definitiva, deposita en cabeza del nominador de la Entidad la posibilidadExp. N° 2021-00500-00
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de elegir entre dos opciones que se consideran jurídicamente válidas, esto es, mediante el nombramiento en provisionalidad o por encargo.
En lo referente al desconocimiento del artículo 125 superior, advierte que no s e observó y menos aún se probó en qué sentido puede configurarse dicha transgresión.
3.2.3. BRAYAN DAVID SAKR BERROCAL : No presentó alegatos de conclusión.
que no s e observó y menos aún se probó en qué sentido puede configurarse dicha transgresión.
3.2.3. BRAYAN DAVID SAKR BERROCAL : No presentó alegatos de conclusión.
3.3. Concepto del Ministerio Público:
El Agente Especial del Ministerio Público designado mediante la Agencia Especial No. 0009 del tres (3) de febrero de 2022, no rindió concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En los términos del numeral 12 del artículo 15 1 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 , la Sala es competente para conocer en única instancia el presente medio de control de nulidad electoral.
2. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda , debe declararse nul a la Resolución No. 579 del veintiocho (28) de abril de 2021 , por medio del cual el señor Defensor del Pueblo nombró en provisionalidad al señor Brayan David Sakr Berrocal en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 20, perteneciente al nivel Profesional, adscrito a la Subdirección Administrativa.Exp. N° 2021-00500-00
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Por lo anterior, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los
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Por lo anterior, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la parte demandante, la s contestaciones de la parte demandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba presentados.
3. CARGOS DE LA DEMANDA
3.1. La parte demandante propuso como cargos de nulidad los siguientes:
A. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y
DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 909 DE 2004.
Sostiene que la Defensoría del Pueblo ha omitido y violado de manera abierta y tajando, normas de carácter constitucional que deben irradiar todo el actuar de la administración pública. En efecto, la resolución de la que se solicita la anulación viola el artículo 125 de la Constitución Política q ue establece que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Para la Corte Constitucional, la consagración de la carrera administrativa como regla general de la administración pública en el artículo 125 de la Carta, es compatible con los componentes básicos de la estructura estatal con los principios y fundamentos del Estado Social de Derecho, pues el mismo se caracteriza por la prevalencia de los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralidad, que requiere de una estructura organizativa, de una administración, cuyo diseño responda a la aplicación efectiva de esos mismos principios, de manera tal que se garantice a todos y cada uno
justicia, igualdad y pluralidad, que requiere de una estructura organizativa, de una administración, cuyo diseño responda a la aplicación efectiva de esos mismos principios, de manera tal que se garantice a todos y cada uno de sus asociados, el derecho a acceder y permanece r, por sus propios méritos y capacidades, al servicio del Estado.
Según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la administración puede temporalmente suplir un empleo vacante con aspirantes que no se encuentren inscritos en ella, por fuera de los parámetros del mérito que dispone la carrera administrativa. Lo anterior,Exp. N° 2021-00500-00
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para solventar temporalmente situaciones atípica s o circunstancias de emergencia del servicio para ocupar empleos públicos, hasta tanto se surtan los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en propiedad respectivos.
Para la Corte Constitucional, la protección de los derechos subjetivos derivados de los artículos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, conlleva para las personas vinculadas a la carrera diplomática unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 1960 de 27
vinculadas a la carrera diplomática unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, "Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el DecretoLey 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones" , modificatorio del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, la CNSC y el DAFP, en uso de las funciones conferidas en los artículos 11, 12 y 14 la Ley 909 de 2004, los servidores de carrera tienen el derecho preferencial a ser encargados en los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, siempre que acrediten los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019.
En ese orden de ideas, un nombramiento en provisionalidad solo encuentra justificación si no existe personal de carrera que cumpla con los requisitos para ser nombrado en encargo, y no hay una lista de elegibles que pueda ser utilizada. En el presente caso, existía personal de carrera que cumplía con los requisitos para acceder al cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 20, perteneciente al Nivel Profesi onal, adscrito a la Subdirección Administrativa, y por tanto, con el objetivo de dar prevalencia al sistema de carrera y de mérito, debieron ser preferidos sobre personal externo.
B. FALSA MOTIVACIÓN.Exp. N° 2021-00500-00
adscrito a la Subdirección Administrativa, y por tanto, con el objetivo de dar prevalencia al sistema de carrera y de mérito, debieron ser preferidos sobre personal externo.
B. FALSA MOTIVACIÓN.Exp. N° 2021-00500-00
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El artículo 137 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAseñala como causal para solicitar la nulidad de un acto administrativo general, el expedir el acto con falsa motivación. La falsa motivación supone que los hechos o fundamentos de derecho que invoca la autoridad para fundamentar el acto, no son verdaderos, reales o legales.
Para el Consejo de Estado, para probar la falsa motivación, es necesario que se demuestre la contrariedad entre las razones expresadas y la realidad de las cosas, bien porque esta es falsa, se distorsiona o se ignora -error de hecho-, es decir, que la realidad es diferente de los fundamentos de hecho expresados en el acto administrativo, o porque la autoridad realiza una equivocada lectura o interpretación jurídica de esa realidad o invoca un fundamento jurídico discordante, irreal o que no existe -error de derecho-, es decir que se desconocen los supuestos jurídicos que debían servir de sustento al acto.
En el presente caso, en la resolución de nombramiento no existe evidencia de que la Dirección de Talento Humano, hubiese certificado que revisada
sustento al acto.
En el presente caso, en la resolución de nombramiento no existe evidencia de que la Dirección de Talento Humano, hubiese certificado que revisada la planta de personal no se encontró servidor público que cumpliera con los requisitos para ser nombrado en encargo, y que, po r ello, era procedente el nombramiento provisional, y por lo anterior, esta resolución adolece de falsa motivación y debe declararse nula.
4. Caso concreto.
ANÁLISIS DE LA SALA RESPECTO DE LOS CARGOS DE NULIDAD DE
LA DEMANDA.
Teniendo en cuenta los argumentos presentados por las partes en el curso del proceso, la Sala sustentará la decisión que en derecho corresponda, conforme al estudio de los cargos de nulidad, esto es: (i) infracción a las normas en que debía fundarse y, (ii) expedición irregular del acto administrativo demandado (falta de motivación).Exp. N° 2021-00500-00
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- Del Régimen de Carrera de la Defensoría del Pueblo.
El artículo 125 de la Constitución Política de Colombia señala el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso de los empleos públicos que deben ser regidos por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de: (i) elección po pular, (ii) libre nombramiento y remoción, (iii) trabajadores oficiales y, (iv) los demás que determine la Ley, así:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del
(iii) trabajadores oficiales y, (iv) los demás que determine la Ley, así:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombra miento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carr era y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por vi olación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en r
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