TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00503-00-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00503-00-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 2500023410002021-00503-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
DEMANDADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda de Nulidad Electoral interpuesta por el señor David Ricardo Racero Mayorca, en contra de la Resolución No. 624 del 7 de mayo de 2021 expedida por el Defensor del Pueblo, por medio de la cual se nombra a la señora Alexa Wadia Bula Bautista en el cargo de Profesional Universitario, Código 2050, Grado 15 perteneciente al nivel de profesional de la entidad demandada, adscrito a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El demandante solicitó a esta Corporación que acceda a las siguientes pretensiones:
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El demandante solicitó a esta Corporación que acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución de Nombramiento No. 624 del 7 de mayo de 2021, expedida por el Defensor del Pueblo, CARLOS CAMARGO ASSIS, mediante la cual se nombró provisionalmente a la señora Alexa Wadia Bula Bautista, identificada con cédula de ciudadaníaEXPEDIENTE: 2500023410002021-00503-00
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DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
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2 No.1.003.028.345, en el cargo de Profesional Universitario, código 2050, grado 15, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales.
SEGUNDA: Comunicar la sentencia al Defensor del Pueblo”
1.1.2. Hechos
1°. Que mediante Resolución No. 624 del 7 de mayo de 2021 , el Defensor del Pueblo nombró en provisionalidad a la señora Alexa Wadia Bula Bautista en el cargo de Profesional Universitario, código 2050, grado 15.
2°. Que dicho cargo es perteneciente a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo y que la señora Alexa Wadia Bula Bautista no es parte del personal inscrito
de Profesional Universitario, código 2050, grado 15.
2°. Que dicho cargo es perteneciente a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo y que la señora Alexa Wadia Bula Bautista no es parte del personal inscrito en carrera administrativa, por lo que ese cargo debía proveerse mediante concurso de méritos, o mediante la figura del encargo antes de acudir a la provisionalidad.
3º. Que el acto administrativo fue expedido de manera irregular porque de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, mientras se surte el proceso de selección para cargos de carrera, los empleados ya inscritos en carrera tendrán el derecho a ser encargados si cumplen con las condiciones del cargo, figura que deberá recaer en el empleado que este desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal.
4°. Que de conformidad con la Circular No. 0117 de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que se debe garantizar el derecho preferencial al encargo de los servidores de carrera que desempeñen un empleo in ferior al que haya quedado vacante, y sólo ante la ausencia de estos empleados se podrá nombrar en provisionalidad.
5°. Que para la fecha de promulgación del acto administrativo demandado, sí era posible designar funcionarios de carrera en encargo por la existencia de personal inscrito en carrera en cargos inferiores, para cumplir lo señalado en el artículo 24 de laEXPEDIENTE: 2500023410002021-00503-00
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3 Ley 909 de 2004; así mismo, se aportó el listado del personal de carrera administrativa nombrados en cargos inferiores y que podían acceder al empleo demandado, al contar con calificación sobresaliente y no reportar sanciones disciplinarias.
Que la Resolución No. 624 del 7 de mayo de 2021 fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse y carece de falsa motivación, pues no era procedente nombrar en provisionalidad existiendo personal de carrera que podía ocupar el cargo demandado a través del encargo.
1.1.3. Normas violadas
El demandante señaló como normas violadas las siguientes:
- Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004
Señaló que la Defensoría del Pueblo ha omitido y violado las normas de carácter constitucional que deben irradiar todo el actuar de la administración, porque la resolución demandada viola el artículo 125 de la Constitución al no permitir que las personas accedan y permanezcan por sus propios méritos y capacidades al servicio del Estado, respetando el sistema de carrera administrativa.
Que la administración puede suplir temporalmente un empleo vacante con aspirantes que no se encuentran inscritos en carrera administrativa sólo en circunstancias atípicas o circunstancias de emergencia, hasta tanto se adelanten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en propiedad.
que no se encuentran inscritos en carrera administrativa sólo en circunstancias atípicas o circunstancias de emergencia, hasta tanto se adelanten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en propiedad.
Que de conformidad con la Ley 909 de 2004, los servidores de carrera tienen el derecho preferencial a ser encargados en empleos de carrera vacantes de forma definitiva o temporal siempre que se acrediten los requisitos para ello , disposición que ha sidoEXPEDIENTE: 2500023410002021-00503-00
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4 interpretada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Circular 0117 de 2019 y por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Que la Corte Constitucional ha sostenido que es preferible nombrar a personal de carrera en encargo al tratarse de personal que ingresó a la carrera por concurso, por lo que el nombramiento en provisionalidad se justifica sólo si no existe personal de carrera con cumplimiento de requisitos para ser encargado.
Que en el presente caso, está demostrado que existía personal de carrera administrativa que podían ser nombrados en el cargo de Profesional Universitario grado 15 código 2050.
Sobre la falsa motivación, el demandante aseguró que la Resolución No. 624 del 7 de mayo de 2021 incurrió en este vicio porque no se fundó en hechos ciertos y verdaderos; que el acto estaba fundamentado en el numeral 26 del artículo 5 del Decreto 25 de
mayo de 2021 incurrió en este vicio porque no se fundó en hechos ciertos y verdaderos; que el acto estaba fundamentado en el numeral 26 del artículo 5 del Decreto 25 de 2014, esto es, que el Defensor del Pueblo tiene la facultad de nombrar y remover empleados de la entidad, pero que tal decisión no estuvo en armonía con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que indica que el nombramiento en provisionalidad sólo es viable si no existe personal de carrera que cumpla con los requisitos del cargo vacante.
Que en el acto de nombramiento no hay evidencia de que la Dirección de Talen to humano de la Defensoría del Pueblo haya certificado que dentro de la entidad no existiera personal de carrera que pudieran se r nombrados en encargo y que por ello fuera procedente la provisionalidad, motivo que conlleva a que se declare la nulidad del acto administración demandado.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Defensoría del PuebloEXPEDIENTE: 2500023410002021-00503-00
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5 El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , asegurando que es indebida la interpretación del marco jurídico que regula el ingreso, permanencia y ascenso en los empleados de la Defensoría del Pueblo.
Que el cargo de nulidad se sustenta en que al momento de proveer el cargo de
que regula el ingreso, permanencia y ascenso en los empleados de la Defensoría del Pueblo.
Que el cargo de nulidad se sustenta en que al momento de proveer el cargo de Profesional Universitario código 2050 grado 15, no se tuvo en cuenta a los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera administrativa de la entidad a través del enc argo; sin embargo, que no existe la alegada nulidad porque la decisión fue adoptada por funcionario competente, esto es, el Defensor del Pueblo en desarrollo de las facultades legales conferidas en el numeral 26 del artículo 5 del Decreto 025 de 2014 , y qu e la decisión se a justa al artículo 138 de la Ley 201 de 1995, aplicable al caso de conformidad con el artículo 262 del Decreto 262 de 2000.
Se aseguró que no existe violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa porque la Defensoría del Pueblo tiene régimen especial de carrera, que se caracteriza por garantizar la autonomía e independencia de la función pública encomendada, ser administrada por un órgano diferente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y tener una regulación propia y separada de la Ley 909 de 2004.
Que el régimen de carrera está regido por la Ley 201 de 1995, por lo que la Ley 909 de 2994 debe ser aplicada únicamente de manera excepcional cuando en el r égimen especial existen vacíos normativos para solucionar una determinada situación, situación que no se presenta.
Que bajo la Ley 201 de 1995, en el artículo 138 se facultó al nominador a realizar nombramientos en encargo o provisionales, siendo esta una posibilidad hasta tanto se efectúa concurso de méritos ; igual mente se menciona que la norma prevé que los
Que bajo la Ley 201 de 1995, en el artículo 138 se facultó al nominador a realizar nombramientos en encargo o provisionales, siendo esta una posibilidad hasta tanto se efectúa concurso de méritos ; igual mente se menciona que la norma prevé que los servidores de carrera pueden ser nombrados en encargo , pero que el Defensor del Pueblo también puede ejercer la facultar de nombrar en los cargos vacantes a través de la provisionalidad, entonces que cualquiera de las dos formas de proveer un cargoEXPEDIENTE: 2500023410002021-00503-00
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6 vacante se lleva a cabo en ejercicio de una facultad legal otorgada al nominador y no se trata de una obligación.
Hizo referencia a pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , de Antioquia, Cauca y de Nariño, en donde se ha resuelto que la facultad del nominador de escoger entre encargo y provisionalidad es discrecional, eligiendo cualquiera de las dos opciones.
Que el régimen de la Procuraduría General de la Nación es el que rige a la Defensoría, y es donde se ha dispuesto que el nominador de cada una de las entidades tiene la facultad de proveer empleos vacantes a través del encargo o la provisionalidad, lo cual está acorde con la Constitución, tal como se ha señalado en sentencia C-503 de 2020.
Que en el régimen de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo se reconoce
está acorde con la Constitución, tal como se ha señalado en sentencia C-503 de 2020.
Que en el régimen de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo se reconoce una competencia discrecional, es decir que la Ley 201 de 1995 deposita en cabeza del nominador de la entidad la posibilidad de elegir entre dos opciones que se consideran jurídicamente válidas. Por esto, ante la existencia de una vacancia definitiva y mientras se provee el cargo mediante concurso, es viable jurídicamente que se elija entre realizar un encargo o nombrar en provisionalidad sin que el legislador otorgue preponderancia a alguna de las dos figuras.
Señala que no se afectó el artículo 125 constitucional porque la Ley 201 de 1995 no es inconstitucional al haberse proferido con anterioridad a la Ley 909 de 2004, por lo tanto, para escoger entre el encargo y la provisionalidad, se debe recurrir al régimen específico y no declarar la nulidad del acto por no fundarse en la norma general.
Por los argumentos expuestos, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.2.3. Alexa Wadia Bula Bautista.EXPEDIENTE: 2500023410002021-00503-00
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7 La parte demandada contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda al no desvirtuarse la legalidad de la Resolución No. 624 del 7 de mayo
7 La parte demandada contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda al no desvirtuarse la legalidad de la Resolución No. 624 del 7 de mayo de 2021, al realizarse una indebida interpretación de las normas aplicables.
Relaciona que la Defensoría del Pueblo tiene un régimen especial de carrera regulado en la Ley 201 de 1995 , normas que no fueron derogadas por el Decreto 262 de 2000, mientras que el régimen de la Ley 909 de 2004 sólo será aplicable con carácter supletorio cuando hay regímenes especiales y existan vacíos normativos.
Que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 dispone que mientras se surte la selección de empleos de carrera, los servidores inscritos en carrera podrán ser encargados en dichos empleos, o el nominador podrá nombrar en provisionalidad , otorgando esta facultad al Defensor del Pueblo.
Que dicha postura ha sido adoptada por los Tribunales Administrativos de Antioquia, Cundinamarca, Cauca y Nariño, donde se indicó que la facultad del nominador se puede materializar a través de dos decisiones jurídicamente viables, esto es, encargar a funcionarios de carrera o nombrar en provisionalidad. Así mismo, se señaló que la Corte Constitucional en sentencia C -503 de 2020 determinó que son cons titucionales las normas de los artículos 82, 185, 186 y otros del Decreto Ley 262 de 2000.
Que el Defensor del Pueblo tiene la facultad para proveer los empleos vacantes mediante la figura del encargo o la provisionalidad , decisiones que son acordes a la
normas de los artículos 82, 185, 186 y otros del Decreto Ley 262 de 2000.
Que el Defensor del Pueblo tiene la facultad para proveer los empleos vacantes mediante la figura del encargo o la provisionalidad , decisiones que son acordes a la constitución y la ley, pues se trata de una competencia discrecional plasmada en la Ley 201 de 1995.
Que de conformidad con el ordenamiento jurídico, la figura del encargo de manera obligatoria no es aplicable a la Defensoría del Pueblo, porque la norma especial de la Ley 201 de 1995 reguló de manera concreta la forma de provisión de empleos vacantes cuando no se ha convocado a concurso de méritos , y que el Defensor del Pueblo adelanta los nombramientos en ejercicio de las competencias dispuestas en el artículoEXPEDIENTE: 2500023410002021-00503-00
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8 138 de la Ley 201 de 1995, por lo que no es cierto que el acto administrativo demandado haya violado el principio constitucional del mérito.
1.3. Excepciones Previas
En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 10 de noviembre de 2021 se evidenció que no se propusieron excepciones previas para ser tramitadas en esa etapa procesal.
Así mismo, como se demostró que el asunto es de puro derecho, se resolvió sobre las
2021 se evidenció que no se propusieron excepciones previas para ser tramitadas en esa etapa procesal.
Así mismo, como se demostró que el asunto es de puro derecho, se resolvió sobre las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para que por escrito alegaron de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. David Ricardo Racero Mayorca
El demandante no alegó de conclusión.
1.4.2. Defensoría del Pueblo.
En el escrito suscrito por el apoderado judicial se reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , haciendo énfasis principalmente a las facultades del Defensor del Pueblo de nombrar y remover a los servidores de la entidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 201 de 1995.
Se hace nuevamente referencia a la conformación del sistema especial de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo y reitera los pronunciamientos judiciales en donde se ha determinado el régimen de carrera tiene norma especial y la Ley 909 deEXPEDIENTE: 2500023410002021-00503-00
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9 2004 debe ser aplicada de manera supletoria , reconociendo la legalidad de los nombramientos efectuados por la entidad
9 2004 debe ser aplicada de manera supletoria , reconociendo la legalidad de los nombramientos efectuados por la entidad
Así mismo, determinando que no existe ninguna vulneración al artículo 125 de la Constitución, pues lo actuado tuvo su origen en la competencia discrecional determinada en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
En sus alegatos solicitó nuevamente que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.4.3. Alexa Wadia Bula Bautista
La parte demandada no alegó de conclusión.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público designad o ante est e Despacho, allegó concepto señalando que el problema jurídico se encamina a determinar si la Resolución N o. 624 del 7 de mayo de 2021 se ajusta a la normatividad vigente, pues el debate se centra en que por la naturaleza del empleo el nominador debía seguir otro procedimiento para la designación del nombramiento.
Relaciona el marco jurídico que se desprende del artículo 125 constitucional , indicando que la carreara administrativa es la regla general para la provisión de empleos del sector público, mientras que de manera transitoria, existe el nombramiento provisional.
Mencionó que en la Defensoría del Pueblo se cuenta con un régimen especial de carrera regulado en la Ley 201 de 1995, Ley 1642 de 2013 y Decreto 026 de 2014.
Que en el proceso se demanda un nombramiento en un cargo de carrera
carrera regulado en la Ley 201 de 1995, Ley 1642 de 2013 y Decreto 026 de 2014.
Que en el proceso se demanda un nombramiento en un cargo de carrera administrativa, por lo que el nominador debió recurrir al procedimiento previsto en elEXPEDIENTE: 2500023410002021-00503-00
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10 artículo 137 de la Ley 201 de 1995, esto es, adelantar el concurso de méritos o en su defecto, nombrar en encargo con los servidores inscritos en carrera que cumplan con los requisitos del cargo vacante.
Para el Agente del Ministerio Público, la norma no contiene alternativas que puedan ser empleadas de manera discrecional por el nominador , sino que la lógica de la regulación es que la provisionalidad sea utilizada únicamente cuando no haya sido posible recurrir al encargo con funcionarios de carrera.
Señaló que el acto administrativo debió esta motivado, indicando las razones que conllevaron al nombramiento en provisionalidad, tal como lo ha señalado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 2 de noviembre de 2018, donde se expuso que existe un deber de motivar los actos administrativos que justifiquen las razones por las que se provee un empleo vacante sin acudir a los empleados inscritos en carrera administrativa.
Que el acto administrativo no contine la motivación que acredite cuales fueron los
razones por las que se provee un empleo vacante sin acudir a los empleados inscritos en carrera administrativa.
Que el acto administrativo no contine la motivación que acredite cuales fueron los criterios para la adopción del nombramiento en provisionalidad ni el examen que demostrara la inexistencia de empleados escalafonados en carrera administrativa que pudieran ocupar el cargo vacante, por lo que en defensa del interés general alegó que las pretensiones están llamadas a prosperar.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En atención a que se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE: 2500023410002021-00503-00
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2.2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar: ¿es nula Resolución No. 624 del 7 de mayo de 2021 expedida por el Defensor del Pueblo, por medio de la cual se nombra a la señora Alexa Wadia Bula Bautista en el cargo de Profesional Universitario, Código 2050, Grado 15 perteneciente al nivel de profesional de la entidad demandada, adscrito a la
Alexa Wadia Bula Bautista en el cargo de Profesional Universitario, Código 2050, Grado 15 perteneciente al nivel de profesional de la entidad demandada, adscrito a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales?
Respuesta al problema jurídico: No, por cuanto el actor no demostró que, del artículo 138 de la ley 201 de 1995, la figura del encargo es de obligatoria aplicación.
2.3. Cargos de la demanda: Infracción de las normas en que debería fundarse y falta de motivación.
2.3.1. Posición del demandante
Tal como la Sala lo relacionó en el acápite 1.1.3 de la presente providencia, se ha señalado que el acto administrativo demandado, Resolución No. 624 del 7 de mayo de 2021, se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse porque desconoció el artículo 125 constitucional que consagra la carrera administrativa como regla general de la administración pública, y afecta el derecho de acceder y permanecer por mérito al servicio del Estado.
Que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la administración puede suplir temporalmente empleos vacant es con aspirantes que no estén inscritos en carrera administrativa únicamente en situaciones atípicas o en circunstancias de emergencia , hasta tanto se puedan hacer los nombramientos en propiedad.EXPEDIENTE: 2500023410002021-00503-00
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12 Que de conformidad con los artículos 53 y 125 de la Const itución, los empleados inscritos en carrera administrativa tienen estabilidad en el empleo público y beneficios propios de estar en carrera , como lo es el derecho preferencial a ser encargados en empleos vacantes siempre que se cumplan con los requisitos del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 modificado por la Ley 1960 de 2019.
Que el ordenamiento jurídico determina que mientras se surte el concurso de méritos, los empleos de carrea administrativa vacantes deberán suplirse con personal inscrito en carrera , lo que significan estímulos para la estabilidad del servidor en la Administración.
Que los nombramientos en provisionalidad sólo pueden justificante si no existiera personal de carrera que cumpla con los requisitos para ser nombrados en encargo.
Igualmente se señaló que, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, la falsa motivación es una causal para pedir la nulidad de un acto administrativo, en ese sentido, se indicó que la Resolución No. 624 del 7 de mayo de 2021 incurrió en error de hecho porque se fundamentó en el numeral 26 del artículo 5 del Decreto 25 de 2014, pero no se armonizó esa norma con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que indica que el nombramiento en provisionalidad es procedentes cuando no hay personal de carrera que cumpla requisitos para el cargo vacante.
se armonizó esa norma con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que indica que el nombramiento en provisionalidad es procedentes cuando no hay personal de carrera que cumpla requisitos para el cargo vacante.
Que al no existir certificación que evidencie la ausencia de personal de carrera apto para ser nombrado en el cargo vacante, se debía preferir el encargo en vez de la provisionalidad.
3. ANÁLISIS DE LA SALA:
Como primera medida, es necesario desarrollar el régimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto:EXPEDIENTE: 2500023410002021-00503-00
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El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley:
“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).
Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hech a de las que tengan carácter especial.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 1642 del 12 de julio de 2013 expidió el Decreto Ley 025 de 2014 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones ” el cual en su artículo 15 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. DE LA CLASIFICACIÓN. Los empleos de la Defensoría del Pueblo son de carrera administrativa, con excepción de:
dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 15. DE LA CLASIFICACIÓN. Los empleos de la Defensoría del Pueblo son de carrera administrativa, con excepción de:
1. El de periodo fijo.EXPEDIENTE: 2500023410002021-00503-00
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2. Los de libre nombramiento y remoción, que correspondan a uno de los
siguientes criterios:
a) Los empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implique la adopción de las políticas y directrices de la Entidad, así: Vicedefensor, Defensor Delegado, Director Nacional, Defensor Regional, Secretario General, Jefe de Oficina, Subdirector y Gestor; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo, y estén al servicio directo e inmediato de los siguientes despachos, siempre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: Defensor del Pueblo y del Vicedefensor; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, cualquiera que sea su nivel jerárquico”.
Con fundamento en el citado Decreto, se expidió la Resolución No. 624 del 7 de mayo de 2021, expedida por el Defensor del Pueblo, Carlos Camargo Assis, mediante la cual
jerárquico”.
Con fundamento en el citado Decreto, se expidió la Resolución No. 624 del 7 de mayo de 2021, expedida por el Defensor del Pueblo, Carlos Camargo Assis, mediante la cual se nombró provisionalmente a la señora Alexa Wadia Bula Bautista, en el cargo de Profesional Universitario, código 2050, grado 15, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo , indicando igualmente que el cargo pertenece a la carrera
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