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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00507-00-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00507-00-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 25002341000202100507-00

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala profiere sentencia de única instancia en el Medio de Control de Nulidad Electoral, que instauró el señor David Ricardo Racero Mayorca.

Asunto previo

El señor David Ricardo Racero Mayorca, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 625 del 7 de mayo de 2021, expedida por el Defensor del Pueblo, mediante la cual se nombró provisionalmente a la señora María Daniela Rivera Padilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.090.427.204, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4020, Grado 10, Nivel Administrativo, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario.

El 29 de junio de 2021, la Magistrada encargada de este Despacho para ese momento declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C.,

El 29 de junio de 2021, la Magistrada encargada de este Despacho para ese momento declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Primera, para que estos conocieran en primera instancia.

Una vez efectuado el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., bajo el radicado 11001333400520210023600; y en dicha sede judicial se profirió sentencia el 29 de abril de 2022.2 Exp. No. 25002341000202100507-00

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

En contra de dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por parte de la entidad demandada y, en segunda instancia, el proceso fue asignado, por reparto, al Despacho del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, que en auto del 21 de julio de 2022 resolvió.

“PRIMERO.- DÉJASE sin efectos el auto del 29 de junio del 2021 por el cual se declaró la falta de competencia y lo remitió a los Juzgados Administrativos.

SEGUNDO.- DÉJASE sin valor ni efecto, la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, por las razones anotadas en la presente providencia.

TERCERO.- DECLÁRASE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

de abril de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, por las razones anotadas en la presente providencia.

TERCERO.- DECLÁRASE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA tiene competencia para conocer del proceso, en única instancia, conforme al artículo 155 numeral 12 de la ley 1437 del 2011.

CUARTO: Por Secretaría, REMÍTASE el presente expediente al Despacho del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, por conocimiento previo, para que adopte las demás medidas de saneamiento a que hubiese lugar.”.

En vista de lo resuelto por el Despacho del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya por auto del 17 de agosto de 2022, el Despacho del Magistrado Sustanciador de la presente sentencia asumió el conocimiento del proceso en única instancia.

Es importante precisar que todas las etapas procesales que se surtieron ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código General del Proceso, conservan validez.

Por tal razón, y como no se observa causal alguna que pueda invalidar lo actuado, se procederá a proferir sentencia de única instancia.

I. Antecedentes

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, la parte actora formuló las siguientes pretensiones

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución de Nombramiento No. 625 del 7 de mayo de 2021, expedida por el Defensor del Pueblo, CARLOS CAMARGO ASSIS, mediante la cual se nombró provisionalmente

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución de Nombramiento No. 625 del 7 de mayo de 2021, expedida por el Defensor del Pueblo, CARLOS CAMARGO ASSIS, mediante la cual se nombró provisionalmente la señora María Daniela Rivera Padilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.090.427.204, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 4020, grado 10, perteneciente al Nivel Administrativo, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario.3 Exp. No. 25002341000202100507-00

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

SEGUNDA: Comunicar la sentencia a la Defensoría del Pueblo”.

Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos.

El 7 de mayo de 2021, el Defensor del Pueblo, Carlos Ernesto Camargo Assis, expidió la Resolución No. 625, mediante la cual nombró provisionalmente a la señora María Daniela Rivera Padilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.090.427.204, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4020, Grado 10, perteneciente al Nivel Administrativo, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario.

El cargo ocupado por la señora María Daniela Rivera Padilla pertenece a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo; por lo tanto, la provisión definitiva se debe realizar mediante el concurso de méritos respectivo, y mediante encargo antes de que se pueda surtir por provisionalidad.

administrativa de la Defensoría del Pueblo; por lo tanto, la provisión definitiva se debe realizar mediante el concurso de méritos respectivo, y mediante encargo antes de que se pueda surtir por provisionalidad.

La señora María Daniela Rivera Padilla no es parte del personal inscrito en la carrera administrativa, por lo que su nombramiento como Auxiliar Administrativo, Código 4020, Grado 10, se hizo en calidad de provisional, bajo el argumento de que es función del Defensor del Pueblo “nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas”, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 25 de 2014.

No obstante, este nombramiento es irregular porque conforme al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación de desempeño es sobresaliente.

En el evento de que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, conforme al sistema de evaluación que estén aplicando las entidades.

En el presente caso, se observa que en la resolución de nombramiento no hay evidencia de que la Dirección de Talento Humano hubiese certificado que revisada4 Exp. No. 25002341000202100507-00

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

la planta de personal no se encontró servidor público que cumpliera con los requisitos para ser nombrado en encargo y que, por ello, era procedente el nombramiento provisional.

Para el 7 de mayo de 2021, fecha de la expedición de la Resolución No. 625, era posible designar funcionarios de carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4020, Grado 10, perteneciente al Nivel Administrativo, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario, toda vez que había y hay personal inscrito en la carrera en cargos inferiores, muchos de los cuales podían ser nombrados en el cargo ya referido (artículo 24, Ley 909 de 2004).

Conforme al oficio con radicado No. 20210000501763761 del 25 mayo de 2021 de la Defensoría del Pueblo, para el 7 de mayo de 2021 varios funcionarios cumplían con los requisitos para ser nombrados en dicho cargo, pues todos obtuvieron una calificación satisfactoria y no tenían sanciones disciplinarias.

En suma, el nombramiento demandado no era procedente, porque los nombramientos en provisionalidad proceden cuando no hay personal de la carrera administrativa que pueda ocupar el cargo mediante la figura del encargo; y como lo señaló la Defensoría del Pueblo, hay varios funcionarios que están en cargos inferiores que pudieron ocupar dicho cargo.

1. Conducta procesal de los demandados

Notificado el auto admisorio de la demanda, la Defensoría del Pueblo y la señora

inferiores que pudieron ocupar dicho cargo.

1. Conducta procesal de los demandados

Notificado el auto admisorio de la demanda, la Defensoría del Pueblo y la señora María Daniela Rivera Padilla allegaron oportunamente su contestación.

Defensoría del Pueblo.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por los siguientes motivos.

Los argumentos de la parte demandante, según los cuales la Resolución No. 625 del 7 de mayo de 2021 adolece de vicios de nulidad parten de una indebida interpretación del marco jurídico, constitucional, legal y reglamentario que regula el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de la Defensoría del Pueblo.

Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Resolución No. 625 del 20215 Exp. No. 25002341000202100507-00

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

fue adoptada por la autoridad competente, esto es, por el Defensor del Pueblo, en desarrollo de las facultades legales, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 025 de 2014, esto es, “nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas”.

La decisión contenida en el referido acto administrativo, se ajustó a la normativa aplicable para el caso, esto es, el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, norma aplicable a la entidad que se encuentra vigente en los términos del artículo 262 del Decreto 262 de 2000.

aplicable para el caso, esto es, el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, norma aplicable a la entidad que se encuentra vigente en los términos del artículo 262 del Decreto 262 de 2000.

En el acápite de excepciones propuso las siguientes: i) “no existe violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa”; y ii) “violación al principio de la supremacía de la Constitución”.

Los argumentos de las mismas, serán expuestos en el acápite correspondiente.

María Daniela Rivera Padilla.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones.

El acto acusado se ajusta a la Constitución y a la Ley, y no se encuentra afectado de vicio alguno que fundamente su nulidad.

La Resolución No. 625 de 2021, fue adoptada por la autoridad competente en desarrollo de las facultades legales conferidas por el numeral 26, artículo 5, Decreto 025 de 2014, de una parte, y, por la otra, se ajustó a la norma aplicable para el caso, esto es, el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, norma aplicable a la entidad.

Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa; y ii) inexistencia de violación al principio de supremacía de la Constitución.

2. Trámite procesal

Por auto del 24 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en aplicación del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, dispuso que procedería a dictar sentencia anticipada; en consecuencia, fijó el litigio,6 Exp. No. 25002341000202100507-00

de Bogotá, D.C., en aplicación del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, dispuso que procedería a dictar sentencia anticipada; en consecuencia, fijó el litigio,6 Exp. No. 25002341000202100507-00

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

incorporó y negó unas pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

3. Alegatos de conclusión

La señora María Daniela Rivera Padilla, mediante apoderada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

4. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, delegado ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. no rindió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

1. Problema jurídico.

Conforme a la fijación del litigio, planteada en el auto del 24 de febrero de 2022, el Tribunal deberá establecer.

Si la Resolución No. 625 de 2021, expedida por el Defensor del Pueblo, mediante la cual se nombró en provisionalidad a la señora María Daniela Rivera Padilla en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4020, Grado 10, perteneciente al nivel

Si la Resolución No. 625 de 2021, expedida por el Defensor del Pueblo, mediante la cual se nombró en provisionalidad a la señora María Daniela Rivera Padilla en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4020, Grado 10, perteneciente al nivel administrativo, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario, se ajusta a la legalidad.

En tal sentido, deberá determinar si el acto acusado está viciado de falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse, porque en lugar de la demandante se debió designar un funcionario de la Defensoría del Pueblo inscrito en carrera bajo la figura del encargo.

2. Excepciones.7 Exp. No. 25002341000202100507-00

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Con la contestación de la demanda, la Defensoría del Pueblo y la señora María Daniela Rivera Padilla, propusieron las siguientes excepciones: i) inexistencia de violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa; e ii) inexistencia de violación al principio de supremacía de la Constitución.

En escrito aparte, allegado con la contestación de la demanda, la Defensoría del Pueblo propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (numerales 5 y 7, artículo 100, Código General del Proceso).

La Defensoría del Pueblo sustentó sus excepciones en las siguientes razones.

que corresponde (numerales 5 y 7, artículo 100, Código General del Proceso).

La Defensoría del Pueblo sustentó sus excepciones en las siguientes razones.

La figura del encargo contenida en la Ley 909 de 2004 no es aplicable al régimen de carrera especial de la Defensoría del Pueblo, pues la Ley 201 de 1995, artículo 138, es la norma especial que regula el asunto.

Pese a dicha circunstancia, si de lo que se trata es del desconocimiento del derecho preferencial al encargo del funcionario de carrera, la demanda debió ser impetrada por el empleado público a quien supuestamente se le vulneró dicha prerrogativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través del medio de control de nulidad electoral.

Lo anterior implica que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues el accionante no es un empleado público inscrito en el registro de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo; así mismo, el asunto debe remitirse por falta de competencia a la mayor brevedad posible (artículo 168 del

CPACA).

Pronunciamiento de la parte demandante.

El encargo se dio en el marco de una relación legal y reglamentaria, razón por la cual el acto de nombramiento proviene del ejercicio de una función administrativa y, por ello, la acción que se debía interponer era la de nulidad electoral y no la de nulidad y restablecimiento del derecho.8 Exp. No. 25002341000202100507-00

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Mediante la acción de nulidad electoral, cualquier persona puede buscar la anulación de actos de nombramiento, cuando con estos se hayan contravenido disposiciones legales o constitucionales.

Lo anterior cobra sentido, porque con esta acción se pide la nulidad, en abstracto, no el restablecimiento en favor de una persona en concreto.

La pretensión principal es la declaración de ilegalidad, cuestión diferente es que el fundamento de la ilegalidad provenga de normas que indiquen que no se pueden nombrar funcionarios en provisionalidad, sin que previamente se hayan preferido a funcionarios de carrera en encargo y que, para probar este aspecto, se deban relacionar los nombres de dichos funcionarios.

Análisis de la Sala.

Las excepciones denominadas i) inexistencia de violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa e ii) inexistencia de violación al principio de supremacía de la Constitución, conciernen a razones de fondo de la defensa, encaminadas a desvirtuar el concepto de violación de la demanda.

En consecuencia, se resolverán al abordar el estudio sustantivo de la demanda.

De otra parte, los argumentos de inepta demanda por falta de los requisitos formales e indebida escogencia del medio de control, propuestos por la Defensoría del Pueblo, tienen el carácter de excepción; en consecuencia, la Sala pasará a resolver sobre el particular, en primer orden.

Inepta demanda e indebida escogencia del medio de control.

Pueblo, tienen el carácter de excepción; en consecuencia, la Sala pasará a resolver sobre el particular, en primer orden.

Inepta demanda e indebida escogencia del medio de control.

El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el medio de control de nulidad electoral.

“Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que9 Exp. No. 25002341000202100507-00

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

(Destacado por la Sala)

De acuerdo con la norma transcrita, la nulidad electoral es un medio de control

derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

(Destacado por la Sala)

De acuerdo con la norma transcrita, la nulidad electoral es un medio de control idóneo para estudiar la legalidad de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, cuando con el ejercicio de dicho medio de control no se persiga ningún restablecimiento, solo la defensa de la legalidad en abstracto.

La presente demanda, en ejercicio del medio de control referido, se interpuso debidamente por la parte actora, toda vez que con las pretensiones se persigue únicamente la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 625 de 2021, ya referida, por los cargos de violación de normas superiores y falsa motivación.

En ningún caso, se solicita un restablecimiento del derecho a título particular.

En consecuencia, se desestimarán las excepciones propuestas por la Defensoría del Pueblo.

3. Cargo formulado contra el acto que se cuestiona.

Falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse el acto demandado, por violación del artículo 125 de la Constitución Política y del artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

Argumentos de la parte demandante.

La resolución acusada viola los artículos 24 de la Ley 909 de 2004, por falta de aplicación, y 125 de la Constitución el cual establece que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.”.

Conforme a jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado y de la H. Corte

aplicación, y 125 de la Constitución el cual establece que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.”.

Conforme a jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional en relación con la Ley 909 de 2004, la administración puede suplir10 Exp. No. 25002341000202100507-00

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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temporalmente un empleo vacante con aspirantes que no se encuentren inscritos en la carrera administrativa para solventar situaciones atípicas o circunstancias de emergencia.

El artículo 1 de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, modificatorio del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, dispuso que los servidores de carrera tienen derecho preferencial a ser encargados en empleos de carrera administrativa vacantes, de forma definitiva o temporal, siempre que acrediten los requisitos definidos en la norma citada.

En la Circular No. 0117 de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó.

“En tal orden, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el artículo 24

de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; en ausencia de servidor con evaluación en el nivel sobresaliente, el derecho se predica respecto del servidor que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación satisfactoria.”.

El Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado que mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos, si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación de desempeño es sobresaliente.

De este modo, un nombramiento en provisionalidad solo encuentra justificación si no existe personal de carrera que cumpla con los requisitos para ser nombrado en encargo y no hay una lista de elegibles que pueda ser utilizada.

En el presente caso, había personal de carrera con los requisitos para acceder al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4020, Grado 10, perteneciente al Nivel Administrativo, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario, y, por tanto, con el objetivo de dar prevalencia al sistema de carrera y de mérito debió ser preferido sobre el personal externo.

La resolución acusada se expidió con falsa de motivación por error de hecho, toda vez que no se fundó en hechos ciertos y verdaderos. Se indicó que se fundaba en11 Exp. No. 25002341000202100507-00

La resolución acusada se expidió con falsa de motivación por error de hecho, toda vez que no se fundó en hechos ciertos y verdaderos. Se indicó que se fundaba en11 Exp. No. 25002341000202100507-00

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

el numeral 26, artículo 5, del Decreto 25 de 2014, esto es, en la facultad asignada al Defensor del Pueblo de nombrar y remover a los servidores de la entidad.

Sin embargo, esta premisa no se encuentra en armonía con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, conforme al cual el nombramiento en provisionalidad es viable si no hay personal de carrera que cumpla con los requisitos para ser encargado, ni tampoco con el artículo 125 de la Constitución Política, que da prevalencia a la carrera administrativa.

No hay evidencia, en el acto acusado, de que la Dirección de Talento Humano hubiese certificado que revisada la planta de personal no haya encontrado algún servidor público que cumpla con los requisitos para ser nombrado en encargo y que, por dicha circunstancia, resulte procedente el nombramiento en provisionalidad.

Argumentos de la parte demandada, Defensoría del Pueblo.

La Defensoría del Pueblo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por los siguientes motivos.

Conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004 (régimen de carrera general de la administración pública), ésta se aplica de manera excepcional a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos que prestan sus

Conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004 (régimen de carrera general de la administración pública), ésta se aplica de manera excepcional a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Defensoría del Pueblo, en el evento de que haya vacíos normativos para solucionar o regular en una determina situación.

Dicha circunstancia no acontece en el presente asunto, toda vez que la Ley 201 de 1995 (régimen especial para servidores de la Defensoría del Pueblo), regula de manera particular y concreta el tema relacionado con los nombramientos en encargo o en provisionalidad.

En consecuencia, entre las funciones conferidas al Defensor del Pueblo se encuentran las de: i) designar en encargo a un empleado de carrera o ii) designar en provisionalidad a quien carezca de derechos de carrera.

Las normas de la Ley 201 de 1995 otorgan al nominador la facultad de ejercer, en la forma en que este decida, la provisión de las vacantes disponibles al interior de12 Exp. No. 25002341000202100507-00

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

la entidad. En este evento, se ha considerado que no existe una ruptura del principio de igualdad de trato.

Para respaldar las razones de dicho argumento, citó varios apartados de sentencias proferidas por diferentes Tribunales Administrativos del país, en casos similares.

El régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, aplicable a la Defensoría del Pueblo, establece la facultad del nominador para

proferidas por diferentes Tribunales Administrativos del país, en casos similares.

El régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, aplicable a la Defensoría del Pueblo, establece la facultad del nominador para proveer los empleos que se encuentran vacantes de manera definitiva, a través de la figura del encargo o del nombramiento en provisionalidad.

En cuanto hace al cargo de falsa motivación, no hubo desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, por cuanto dicha norma no es aplicable a la Defensoría del Pueblo, únicamente resulta aplicable la Ley 201 de 1995.

La regulación de la provisionalidad y el encargo obedecen a una fórmula temporal que, en el caso de las vacancias definitivas, tiene la finalidad de asegurar que mientras se proveen los empleos de manera definitiva, mediante concurso, se responda a una necesidad, esto es, contar con personal que desarrolle las funciones de la entidad.

Argumentos de la demandada, María Daniela Rivera Padilla.

El nombramiento acusado se ajusta, en un todo, a derecho, en la medida en que el Defensor del Pueblo actuó conforme a la facultad que le otorga la Constitución.

El artículo 24 de la Ley 909 de 2004 regula el régimen de carrera administrativa general; por tal motivo, no es aplicable en el caso en concreto, pues la estructura interna de la Defensoría del Pueblo se encuentra sometida al régimen especial de que trata la Ley 201 de 1995.

En consecuencia, los nombramientos efectuados en la Defensoría del Pueblo deben cumplir con las exigencias del artículo 138 de la Ley 201 de 1995, que permite el

que trata la Ley 201 de 1995.

En consecuencia, los nombramientos efectuados en la Defensoría del Pueblo deben cumplir con las exigencias del artículo 138 de la Ley 201 de 1995, que permite el nombramiento en encargo o en provisionalidad, disposición que en manera alguna vulnera lo dispuesto por el artículo 125 superior.13 Exp. No. 25002341000202100507-00

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

De otro lado, el acto acusado se motivó debidamente p

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