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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00511-00-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00511-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-2341-000-2021-00511-00

Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

SISTEMA ORAL

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el señor David Ricardo Racero Mayorca, cuya pretensión era obtener la nulidad de la Resolución No. 496 del catorce (14) de abril de 2021, mediante el cual el señor Defensor del Pueblo nombró provisionalmente a la señora Viviana Patricia Acero Ríos en el cargo de Profesional Universitario, Código 2050, grado 15, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Regional de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

La parte demandante en su escrito de demanda formuló la s siguientes pretensiones:Exp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

Nulidad ElectoralPág. 2

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución de Nombramiento

pretensiones:Exp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

Nulidad ElectoralPág. 2

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución de Nombramiento No. 496 del 14 de abril de 2021, expedida por el Defensor del pueblo, CARLOS CAMARGO ASSIS , mediante la cual se nombró provisionalmente a la señora VIVIANA PATRICIA ACERO RÍOS , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.191.522, en el cargo de Profesional Universitario, código 20 50, grado 15, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional de Bogotá.

SEGUNDA: Comunicar la sentencia a la Defensoría del Pueblo.”

1.2. HECHOS:

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:

El catorce (14) de abril de 2021 el señor Defensor del Pueblo Carlos Ernesto Camargo Assis expidió la Resolución de Nombramiento No. 496 mediante la cual se nombró en provisionalidad a la señora Viviana Patricia Acero Ríos en el cargo de Profesional Universitario, Código 20 50, grado 15, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Regional de Bogotá.

El cargo de Profesional Universitario, Código 20 50, grado 15, es un cargo perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Dirección Nacional de Atención y Trámite, perteneciente a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, por lo cual, la provisión definitiva de este se debe realizar

perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Dirección Nacional de Atención y Trámite, perteneciente a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, por lo cual, la provisión definitiva de este se debe realizar mediante el respectivo concurso de mér itos, y mediante encargo, antes de que se pueda surtir por provisionalidad.

La señora Viviana Patricia Acero Ríos no es parte del personal inscrito en la carrera administrativa, por lo cual, su nombramiento como Profesional Universitario, se hizo en calidad de provisional, bajo el argumento de que es función del Defensor del Pueblo “Nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas” numeral 26, artículo 5 del Decreto 25 de 2014.

No obstante lo anterior considera que, este nombramiento es irregular de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, losExp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicand o las entidades. El encargo deberá recaer en

deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicand o las entidades. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

En el presente caso no existe evidencia que la Dirección de Talento Humano hubiese certificado que revisada la planta de personal no se encontró servidor público que cumpliera con los requisitos para ser nombrado en encargo, y que, por ello, era procedente el nombramiento provisional.

Ahora bien, para el catorce (14) de abril de 2021, f echa de expedición de la Resolución No. 496, si era posible designar funcionarios de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, código 20 50, grado 15, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional de Bogotá, toda vez que existía y existe personal inscrito en la carrera que se encontraba en cargos inferiores y muchos de ellos podían ser nombrados en el cargo ya referido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

De conformidad con el oficio con radicado No. 20210000501763761 del veinticinco (25) de mayo de 2021 de la Defensoría del Pueblo, para el catorce (14) de abril, varios funcionarios cumplían con los requisitos para ser nombrados en dicho cargo , ya que obtuvieron calificación satisfactoria y no tenía sanciones disciplinarias.

En conclusión, el nombramiento demandado no era procedente, porque bajo la regulación actual, los nombramientos provisionales solo son procedentes

nombrados en dicho cargo , ya que obtuvieron calificación satisfactoria y no tenía sanciones disciplinarias.

En conclusión, el nombramiento demandado no era procedente, porque bajo la regulación actual, los nombramientos provisionales solo son procedentes cuando no hay personal de la carrera administrativa que pueda ocupar elExp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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cargo mediante la figura del encargo y como se advirtió previamente, en este caso no hay una certificación de talento humano que así lo acredite, y además, según respuesta de la misma Defensoría, hay 207 funcionarios que están en cargos inferiores que presuntamente, pudieron ocupar dicho cargo , por lo que el nombramiento fue expedido con infracción en las normas en las que debía fundarse, carece de falsa motivación y por tanto debe ser declarada su nulidad.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Defensoría del Pueblo

El apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo manifiesta que no existe nulidad en el acto administrativo demandado, ya que el mismo se ajustó a derecho por las siguiente razones: (i) la decisión fue adoptada por la autoridad competente, esto es, el señor Defensor del Pueblo en desarrollo de las facultades legales conferidas por el numeral 26 del artículo 5º del Decreto 025

derecho por las siguiente razones: (i) la decisión fue adoptada por la autoridad competente, esto es, el señor Defensor del Pueblo en desarrollo de las facultades legales conferidas por el numeral 26 del artículo 5º del Decreto 025 de 2014 y, (ii) la decisión contenida en el acto administrativo se ajustó a la normatividad aplicable para el caso, es decir, al artículo 138 de la Ley 201 de 1995, norma aplicable a la entidad y que se encuentra vigente en los términos del artículo 262 del Decreto 262 de 2000.

En cuanto a la inexistencia de violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa sostuvo que, el ordenamiento jurídico Colombiano prevé la existencia de carreras administrativas especiales, las cuales se caracterizan por: (i) tener su fundamento en la Constitución Política, a efectos de garantizar la autonomía e independencia de algunos órganos o entidades públicas o por la prevalencia de la función encomendada, (ii) serExp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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administradas y vigiladas por un órgano diferente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, (iii) tener una regulación propia separada de aquella que se encuentra contenida en la Ley 909 de 2004 y sus respectivas normas reglamentarias.

La Defensoría del Pueblo por disposición del artículo 281 de la Constitución Política hace parte de los órganos de control del Estado colombiano y, de manera específica, hace parte del Ministerio Público. La estructura orgánica, organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo por mandato del

Política hace parte de los órganos de control del Estado colombiano y, de manera específica, hace parte del Ministerio Público. La estructura orgánica, organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo por mandato del artículo 283 de la carta política se encuentran determinados por la ley. De manera concreta esta reglamentación se halla e n la Ley 24 de 1992 y en el Decreto-Ley 025 de 2014. No obstante, en ninguno de los cuerpos normativos antes mencionados se determinó o reglamentó lo relativo a las normas que rigen el régimen de carrera de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Defensoría del Pueblo.

Fue a través de lo contenido en el título IX de la Ley 201 de 1995 –“[p]or la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones” - que se reglamentó la carr era administrativa en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo. Ahora bien, con la expedición del Decreto -Ley 262 de 2000 el Presidente de la República modificó la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su ré gimen de competencias y su organización. Por la anterior razón, de acuerdo con lo contenido en el artículo 262 del DecretoLey 262 de 2000 se derogaron las normas contenidas en la Ley 201 de 1995 con excepción de “(...) los artículos 171, 172, 192, 193, 19 4, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo”. De acuerdo con esto, en el presente, las normas que rigen el régimen de carrera

las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo”. De acuerdo con esto, en el presente, las normas que rigen el régimen de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo son aquellas que se encuentran contenidas en la Ley 201 de 1995.

De acuerdo con el artículo 3º de la Ley 909 de 2004, es claro que dicha normatividad (régimen de carrera general de la administración pública) se debe aplicar únicamente de manera excepcional a las relaciones legales yExp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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reglamentarias de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Defensoría del Pueblo. Esta aplicación excepcional se presenta cuando en las normas que rigen el sistema especial de carrera de la Defensoría existan vacíos normativos para solucionar o regula r una determina situación. No obstante, en el presente caso NO se presenta dicha eventualidad, pues el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 regula de manera particular, concreta y expresa lo relativo a los nombramientos en Encargo o Provisionalidad al interior de la Entidad.

No obstante, la regulación especial que sobre la materia existe en la Ley 201 de 1995, el demandante sustenta sus pretensiones en las regulaciones que la Ley 909 de 2004 contiene sobre estos asuntos, lo cual es un error. El demandante pretende la aplicación de esta ley aun cuando la materia a la que se pretende aplicar tenga regulación especial en otro cuerpo normativo, como es la Ley 201 de 1995.

Dentro de las funciones que por ley le han sido conferidas al Defensor del

demandante pretende la aplicación de esta ley aun cuando la materia a la que se pretende aplicar tenga regulación especial en otro cuerpo normativo, como es la Ley 201 de 1995.

Dentro de las funciones que por ley le han sido conferidas al Defensor del Pueblo se encuentra la de nombrar y remover a los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas (numeral 26 artículo 5º Decreto 025 de 2014).

Habiendo dilucidado que la normatividad aplicable a la provisión de empleos en la modalidad de encargo o en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo es la contenida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 909 de 2004, es preciso anotar que aquella norma prevé la posibilidad de que mientras se ef ectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera PUEDEN ser encargados. No obstante, si esto no ocurre, o sea, si el señor Defensor del Pueblo no ejerce dicha facultad, entonces podrá disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento en provisionalidad. En ese sentido, el artículo citado contiene la autorización para que el nominador (Defensor del Pueblo) ejerza una cualquiera de las dos facu ltades que le han sido radicadas: i) o bien, proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o ii) proveer el cargoExp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o ii) proveer el cargoExp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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a través del nombramiento en provisionalidad. O sea, cualquiera de las dos formas de proveer un empleo vacante a las que se ha aludido, se lleva a cabo, en ejercicio de la facultad que la Ley otorga al nominador y no por la obligación que éste tiene de obrar en una u otra forma.

Por otra parte, hay que advertir que los hechos que sustentan la demanda y sus análisis jurídicos no tienen relación alguna con otros aspectos regulados por el artículo 125 de la constitución política tales como el retiro de los cargos públicos de carrera, la prohibición de tener en cuenta la filiación política para prove er estos cargos o el desarrollo de procesos de selección para los mismos fines.

No sobra recordar que desde la expedición de las leyes 57 y 153 de 1887 se ha reconocido que la aplicación e interpretación de las leyes obedece a c iertos criterios y requisitos como los de la especialidad y la subsidiaridad de la analogía. En función del primer principio se sabe que cuando una ley regula de manera especial y concreta una materia esta se debe preferir sobre cualquiera otra que regula aspectos similares de manera general.

2.2. VIVIANA PATRICIA ACERO RÍOS

se debe preferir sobre cualquiera otra que regula aspectos similares de manera general.

2.2. VIVIANA PATRICIA ACERO RÍOS

La señora Viviana Patricia A cero Ríos no presentó contestación de la demanda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Previo reparto, por auto del veintiuno (21) de junio de 2021, se admitió la demanda y se dispuso su notificación personal a la nombrada Viviana Patricia Acero Ríos, al señor Defensor del Pueblo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.

A través de correo electrónico remitido el día trece (13) de julio de 2021, el apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo presentó contestación de laExp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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demanda dentro del presente medio de control de nulidad electoral ( Ver anexo 14 del expediente digital).

3.1. Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del veintisiete (27) de enero de 2022 (Ver anexo 17 del expediente digital ), resolvió sobre las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión en

de la Magistrada Ponente mediante auto del veintisiete (27) de enero de 2022 (Ver anexo 17 del expediente digital ), resolvió sobre las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).

3.2. Alegatos de Conclusión

Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

3.2.1. DEMANDANTE: El señor David Ricardo Racero Mayorca no presentó alegatos de conclusión.

3.2.2. DEFENSORÍA DEL PUEBLO : El apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo manifestó que, para el presente asunto existe precedente judicial que ha resuelto casos similares, por lo que solicita seguir el precedente de la Subsección “A” – Sección Primera de esta Corporación, denegando las pretensiones formuladas en la demanda.

Citando varios pronunciamientos de esta Corporación, solicita se siga con el precedente establecido para casos análogos y se nieguen las pretensiones de la demanda, adicional a que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y no existe violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa ni a las disposiciones constitucionales.Exp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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Que a la luz del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, ésta debe ser aplicada

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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Que a la luz del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, ésta debe ser aplicada únicamente de manera supletoria y/o excepcional, cuando en el régimen especial existan vacíos normativos a efecto de dar solución o regular una determinada situación. No obstante, en el presente caso NO se pre senta dicha eventualidad, como quiera que, el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 regula de manera particular, concreta y expresa lo relativo a los nombramientos en Encargo o Provisionalidad al interior de la Entidad.

Así, habiendo quedado ampliamente acl arado que la normatividad aplicable a la provisión de empleos en la modalidad de encargo o en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo es la contenida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 909 de 2004, es prec iso anotar que aquella norma prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera PUEDEN ser encargados. No obstante, si esto no ocurre, o se a, si el señor Defensor del Pueblo no ejerce dicha facultad, entonces podrá disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento en provisionalidad. En ese sentido, el artículo citado contiene la autorización para que el nominador (D efensor del Pueblo) ejerza una cualquiera de las dos facultades que le han sido radicadas: i)o bien, proveer

autorización para que el nominador (D efensor del Pueblo) ejerza una cualquiera de las dos facultades que le han sido radicadas: i)o bien, proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o ii)proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad. O sea, cualquiera de las dos formas de proveer un empleo vacante a las que se ha aludido, se lleva a cabo, en ejercicio de la facultad que la Ley otorga al nominador y no por la obligación que éste tiene de obrar en una u otra forma.

Así, debe concluirse y subrayar que en el ré gimen de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo se reconoce una competencia discrecional, es decir, que la Ley 201 de 1995, para proveer un empleo vacante de manera definitiva, deposita en cabeza del nominador de la Entidad la posibilidad de elegir entre dos opciones que se consideran jurídicamente válidas, esto es, mediante el nombramiento en provisionalidad o por encargo.Exp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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En lo referente al desconocimiento del artículo 125 superior, advierte que no s e observó y menos aún se probó en qué sentido puede configurarse dicha transgresión.

3.2.3. VIVIANA PATRICIA ACERO RÍOS : No presentó alegatos de conclusión.

3.3. Concepto del Ministerio Público:

configurarse dicha transgresión.

3.2.3. VIVIANA PATRICIA ACERO RÍOS : No presentó alegatos de conclusión.

3.3. Concepto del Ministerio Público:

El Agente Especial del Ministerio Público designado mediante la Agencia Especial No. 0009 del tres (3) de febrero de 2022, rindió concepto en el presente asunto manifestando que, se encuentra probado que el empleo en que fue designada la señora Viviana Patricia Acero Ríos es de carrera administrativa, en consecuencia , debió agotarse el procedimiento y las formalidades previstas para este tipo de decisiones.

Conforme a las reglas del artículo 137 de la Ley 201 de 1995 ha previsto que para proveer estos cargos es el concurso o en su defecto el encargo; Es importante puntualizar que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 ha previsto un procedimiento para ello que implica a gotar primero la posibilidad de realizar el encargo con los servidores públicos inscritos en carrera que llenen o cumplan los requisitos para desempeñar el cargo, lo cual supone que la entidad debe realizar el análisis de las exigencias del empleo y cotejar las condiciones de los funcionarios de carrera para determinar si puede proveer el empleo con alguno de ellosAgotado el procedimiento anterior, si ello no fuere posible, puede entonces el nominador recurrir a la segunda opción que es el llamado nombramiento provisional.

Para el Ministerio Público, las opciones que contiene la norma analizada no constituyen alternativas que puedan ser empleadas de manera discrecional por el nominador para optar por uno y otro tramite, la lógica de la

Para el Ministerio Público, las opciones que contiene la norma analizada no constituyen alternativas que puedan ser empleadas de manera discrecional por el nominador para optar por uno y otro tramite, la lógica de la de la regulación, resultante de toda la estructura de la carrera administrativa entendida como un sistema de ingreso a la función pública, conlleva a que la segunda opción solo se pueda utilizar cuando quiera que no haya sido posibleExp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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recurrir a la primera, es decir en aquellos casos en que no se haya podido proveer a través del encargo con los funcionarios vinculados a la carrera.

Este aserto se reafirma aún más si se tiene en cuenta la propia estructura del artículo 138 de la Ley 201 de 1995, antes trascrito, conforme con el cual se establece primero la necesidad de acudir á la figura del encargo con la valoración de las condiciones en que se encuentren los servidores de carrera vinculados a la entidad, de tal modo que si alguno de ellos reúnelos requisitos para proveer la respectiva vacante se proceda deesa manera; Solo sino fuere posible agotar la opción señalada se puede acudir a la segunda alternativa, por ello dentro de la redacción de la norma se incluyó la expresión “en caso contrario”.

Respecto a la falsa motivación aducida por la parte actora s ostuvo que, es necesario tener en cuenta que los actos administrativos pueden ser

“en caso contrario”.

Respecto a la falsa motivación aducida por la parte actora s ostuvo que, es necesario tener en cuenta que los actos administrativos pueden ser discrecionales o reglados, en este caso, por la naturaleza de la decisión, al tratare de la provisión de un empleo de ca rrera estaba sometido a los principios y reglas del sistema al cual pertenece el mencionado empleo, premisas que, en todo caso, condicionaban la decisión del nominador, una de esas condiciones es la referente a la motivación de los actos de nombramientos provisionales que se constituye en uno de los elementos para su validez de tal modo que deberá expresarse para permitir conocer cuáles fueron las razones que llevaron a la adopción de esa decisión.

La motivación en este caso era necesaria debido a las circunstancias de hecho que debían legitimar su expedición y que están relacionadas con el desarrollo de la función pública, debe recordarse que la validez de una decisión administrativa está condicionada por una adecuada y real motivación.

Si bien la situación planteada respecto de las potestades del nominador que, para el caso de la Procuraduría General de la Nación definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -503 de 2020, si se pretendiera extender ese criterio a los nombramientos que realice el Defensor delExp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

extender ese criterio a los nombramientos que realice el Defensor delExp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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Pueblo bajo las características de su régimen autónomo, posición que no se comparte por las razones arriba expuestas, no puede concluirse que el nominador tiene una potestad discrecional como la que puede ejercer en el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción y prescindir de la motivación. Pues en estos casos, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia, se deben expresar cuales son las circunstancias que, derivadas del desarrollo de las actividades de la entidad, de las condiciones en que este la planta y el estado de los empleos lleven a adoptar la decisión de realizar un nombramiento provisional.

Es claro que, así como se exige que la declaratoria de insubsistencia de un servidor nombrado en provisionalidad debe tener unos motivos expuestos en el acto administrativo, con la misma razón o fundamento, el acto a través del cual se ingresa a la función pública por medio de un nombramiento de esa categoría debe contener, de manera expresa, los motivos que llevaron a la expedición de esa decisión.

Como corolario de lo anterior, debido a que el acto de nombramiento no contiene la motivación que acredite cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta para su adopción, ni sobre la realización del correspondiente examen que acreditara la inexistencia de empleados escalafonados en carrera

contiene la motivación que acredite cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta para su adopción, ni sobre la realización del correspondiente examen que acreditara la inexistencia de empleados escalafonados en carrera administrativa, que pudieran ocupar en encargo dicha plaza, se concluye que el acto administrativo demandado fue expedido ba jo el criterio de una discrecionalidad absoluta de la que carece el nominador. En el contenido del acto demandado se echa de menos la motivación que exige la ley, pues se requisito para la validez del acto no se satisface con las simples invocaciones a la facultad legal.

Por los anteriores argumentos solicita se accedan a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAExp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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En los términos del numeral 12 del artículo 15 1 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 , la Sala es competente para conocer en única instancia el presente medio de control de nulidad electoral.

2. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda , debe declararse nul a la Resolución No. 496 del catorce (14) de abril de 2021, por medio del cual el señor Defensor del Pueblo nombró en provisionalidad a la señora Viviana Patricia Acero Ríos en el cargo

expuestas en la demanda , debe declararse nul a la Resolución No. 496 del catorce (14) de abril de 2021, por medio del cual el señor Defensor del Pueblo nombró en provisionalidad a la señora Viviana Patricia Acero Ríos en el cargo de Profesional Universitario, Código 20 50, Grado 15, perteneciente al nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional de Bogotá.

Por lo anterior, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la parte demandante, la s contestaciones de la parte demandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba presentados.

3. CARGOS DE LA DEMANDA

3.1. La parte demandante propuso como cargos de nulidad los siguientes:

A. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y

DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 909 DE 2004.

Sostiene que la Defensoría del Pueblo ha omitido y violado de manera abierta y tajando, normas de carácter constitucional que deben irradiar todo el actuar de la administración pública. En efecto, la resolución de la que se solicita la anulación viola el artículo 125 de la Constitución Política q ue establece que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera.Exp. N° 2021-00511-00

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

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Para la Corte Constitucional, la consagración de la carrera administrativa como regla general de la administración pública en el artículo 125 de la Carta,

Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

Nulidad ElectoralPág. 14

Para la Corte Constitucional, la consagración de la carrera administrativa como regla general de la administración pública en el artículo 125 de la Carta, es compatible con los componentes básicos de la estructura estatal con los principios y fundamentos del Estado Social de Derecho, pues el mismo se caracteriza por la prevalencia de los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralidad, que requiere de una estructura organizativa, de una administración, cuyo diseño responda a la aplicación efectiva de esos mismos principios, de manera tal que se garantice a todos y cada uno de sus asociados, el derecho a acceder y permanece r, por sus propios méritos y capacidades, al servicio del Estado.

Según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la administración pu

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