TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00514-00-(30-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00514-00-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-09-178 RI
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00514-00
PETICIONARIO: ALIANZA MÁS INFORMACIÓN MAS
DERECHOS.
ENTIDAD: UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) TEMA: Reserva de l as instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas – contratos y acuerdos para la adquisición de vacunas contra el Coronavirus – Covid 19.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
1.1 De la petición, la resp uesta de la entidad y el recurso de insistencia.
La Corporación TRANSPARENCIA POR COLOMBIA, el CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO, JUSTICIA Y SOCIEDAD – DEJUSTICIA, la CORPORACIÓN OCASA y el PROYECTO ANTONIO NARIÑO, miembros de la alianza MÁS INFORMACIÓN MÁS DERECHOS, radicaron derecho de petición ante la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, el 05 de abril de 2021, oportunidad en la que solicitó acceso a “las cláusulas de confidencialidad de cada acuerdo
MÁS DERECHOS, radicaron derecho de petición ante la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, el 05 de abril de 2021, oportunidad en la que solicitó acceso a “las cláusulas de confidencialidad de cada acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional para la adquisición de vacunas en el marco de la pandemia ocasionada por la Covid-19”.
Al respecto, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES se pronunció el 17 de abril de 2021 indicando que la información solicitada se encuentra sujeta a reserv a legal en atención a mandatos de orden constitucional y legal dada la singularidad de las circunstancias que rodean la negociación y suscripción de las cláusulas de confidencialidad solicitadas.
Dichas cl áusulas, enuncia la entidad se encuentran amparada s en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y los literales b, i del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 , por tratarse de información relacionada con instrucciones en materia diplomática o sobreExp. No. 2021-00514
Peticionario: Alianza Más Información Más Derechos.
Recurso de Insistencia
Sentencia
2 negociaciones reservadas, además , por haber sido declaradas de interés general en virtud de la Ley 2064 de 2020 , comprometen la seguridad y salubridad pública, en tanto atañe a la participación del Estado Colombiano en el mercado internacional para la adquisición de dosis de vacunas cont ra el COVID 19.
Además, sostiene que la revelación de la información cuyo acceso pretende el colectivo peticionario, podría obstaculizar la adquisición y suministro de
en el mercado internacional para la adquisición de dosis de vacunas cont ra el COVID 19.
Además, sostiene que la revelación de la información cuyo acceso pretende el colectivo peticionario, podría obstaculizar la adquisición y suministro de vacunas necesarias para hacer efectiva la protección del derecho a la salud de los ciud adanos, siendo la estrategia de inmunización de la población colombiana un asunto de interés general pues de ello depende el restablecimiento del orden público.
En tal virtud, la Alianza Más Información Más Derechos interpuso recurso de reposición reiterando su deseo de acceder a la información requerida, respecto de lo cual la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD dispuso rechazar el recurso de reposición y entender por radicada insistencia en la entrega de la documentación, remitiendo en tal virtud a esta Corporación para resolver sobre el particular.
1.2 Envío del recurso por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.
A través de oficio N° 2021EE02 6446 enviado al correo electrónico de la secretaría de la S ección Primera de esta corporación por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD se remitió la actuación al Tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia, reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.
Además, expuso que desde el punto de vista económico las vacunas contra el coronavirus COVID 19 son un bien sin sustituto, pues no existe otro que pueda satisfacer la misma necesidad , en esa medida, existe en el mercado
cuales negó la información solicitada.
Además, expuso que desde el punto de vista económico las vacunas contra el coronavirus COVID 19 son un bien sin sustituto, pues no existe otro que pueda satisfacer la misma necesidad , en esa medida, existe en el mercado una demanda inelástica que se debe a lo apremiante de su desarrollo, comercialización, adquisición y uso a fin de superar la emergencia global causada por el virus, que sitúa a las farmacéuticas en una posición dominante en el mercado internacional.
Argumentó que la demanda de vacunas a nivel mundial muestra niveles nunca antes vistos y ha suscitado gran competencia entre los Estados del planeta a fin de asegurar la provisión de las dosis necesarias para materializar las estrategias de inmunización de su población , tal comosegún indicalo sostuvo la H. Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad del Decreto 499 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el m ercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de biene s para mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19” y lo expuso el H. Consejo de Estado al resolver consultaExp. No. 2021-00514
Peticionario: Alianza Más Información Más Derechos.
Recurso de Insistencia
Sentencia
3 formulada por el Ministerio de Salud referente a la utilización de los recursos del FOME para la adquisición de vacunas contra el COVID 19.
Afirma que la información referente al proceso de negociación, incluidos los
Sentencia
3 formulada por el Ministerio de Salud referente a la utilización de los recursos del FOME para la adquisición de vacunas contra el COVID 19.
Afirma que la información referente al proceso de negociación, incluidos los documentos producidos en su desarrollo, son de carácter reservado, destacando que serían de alto nivel los efectos nocivos que tendría para el restablecimiento del orden público la revelac ión de la información, pues el incumplimiento de los compromisos contractuales pactados por la sociedad Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre — Subcuenta para la M itigación de Emergencias COVID 19 y las farmacéuticas en capacidad de proveer al Estado colombiano de las dosis de vacuna, tiene la virtualidad de comprometer la materialización de la estrategia de inmunización contra el virus.
Finalmente, enuncia que las razones que motivaron la suscripción de acuerdos o cláusulas de confidencialidad para la adquisición de las vacunas Covid 19 constituyen aspectos frente a los cuales el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse pues excede la órbita de sus competencias en tanto implicaría un pronunciamiento en particular respecto de los acuerdos y contratos suscritos.
1.3 Fiduprevisora.
La entidad pese a haber sido vinculada dispuso guardar silencio sobre el particular.
1.4 Accionantes.
Los demandantes radicaron pronunciam iento en el marco de la presente actuación indicando que la UNGRD sustenta su decisión de negar el acceso a las cláusulas de confidencialidad de cada acuerdo suscrito por el Gobierno
Los demandantes radicaron pronunciam iento en el marco de la presente actuación indicando que la UNGRD sustenta su decisión de negar el acceso a las cláusulas de confidencialidad de cada acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional para la adquisición de vacunas contra el Covid -19 en el daño a l a salud pública que podría derivar de una eventual decisión de los proveedores de vacunas de interrumpir dicha provisión ante la posibilidad del incumplimiento contractual por desconocimiento de las mismas “cláusulas de confidencialidad”.
Argumenta que la UNGRD juega con la ambigüedad sobre cuántas cláusulas de este tipo existen, el momento cronológico de su suscripción en el iter contractual, su extensión en el tiempo y el contenido cobijado por ellas. A partir de aquí, la UNGRD presenta una suerte de rie sgo de daño absoluto que impide el acceso a cualquier información contenida en los contratos con los proveedores de vacunas, incluidas las cláusulas de confidencialidad.
Expone que la estructura lógica de este argumento es: 1) que la entrega de la información solicitada se enmarca en los hechos o acciones que suponen el incumplimiento de las cláusulas de confidencialidad ; 2) que entre los efectos del incumplimiento está, como una hipótesis probable, la interrupción de la provisión de las vacunas y 3) que l a contraparte puedeExp. No. 2021-00514
Peticionario: Alianza Más Información Más Derechos.
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4 decidir actuar en ese sentido a trav és de una controversia contractual o hacerlo unilateralmente alegando dicho incumplimiento.
Peticionario: Alianza Más Información Más Derechos.
Recurso de Insistencia
Sentencia
4 decidir actuar en ese sentido a trav és de una controversia contractual o hacerlo unilateralmente alegando dicho incumplimiento.
Sin embargo, argumenta que a su juicio, l a revelación de las cláusulas de confidencialidad no implica la ac tivación de la causa eficiente del supuesto daño probable identificado por la entidad, pues en gracia de discusión, e l riesgo de que el proveedor de vacunas interrumpa la provisión, debido a un eventual incumplimiento del contrato por parte del gobierno co lombiano, depende en todo caso de los términos del contrato en general y del rol que tengan las cláusulas de confidencialidad en la definición de las obligaciones específicas del gobierno colombiano.
Finalmente, precisa que solamente están solicitando acc eso al texto de las cláusulas de confidencialidad o a los acuerdos de confidencialidad pactados con las empresas con quienes se contrató la adquisición y suministro de las vacunas contra la covid-19.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD el colectivo AIANZA MÁS INFORMACIÓN MÁS DERECHOS , presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la autoridad remitió los documentos pertinentes para el trámite del recurso de insistencia a esta Corporación.
Seguidamente a través de Auto Interlocutorio N° 2021-07-381 RI del 0 2 de julio de 2021 se dispuso avocar conocimiento del asunto, vincular a la
Corporación.
Seguidamente a través de Auto Interlocutorio N° 2021-07-381 RI del 0 2 de julio de 2021 se dispuso avocar conocimiento del asunto, vincular a la actuación a FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Ges tión del Riesgo de Desastre — Subcuenta para la Mitigación de Emergencias — COVID 19.
Es pertinente destacar adicionalmente, que la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD formuló recusación contra el magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN en los recursos de insistencia con radicado 25000234100020210023800, 25000234100020210023900 y 25000234100020210024000 que son conocidos por la Sala y versan en torno a la misma temática abordada e n e ste asunto; dichas solicitudes fueron resueltas a través de providencia del 27 de septiembre de 2021 en sala dual donde se determinó declararlas infundadas y remitir al ponente las diligencias para que continúe con el trámite que en derecho corresponda.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título IIExp. No. 2021-00514
Peticionario: Alianza Más Información Más Derechos.
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Sentencia
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cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título IIExp. No. 2021-00514
Peticionario: Alianza Más Información Más Derechos.
Recurso de Insistencia
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5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que l a UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD, es una Unidad Administrativa Especial d el orden nacional , con personería jurídica, autonomía ad ministrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida e ntre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del re curso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petici ón y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a part ir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue l a consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, p revió que el peticionario puede insistir en su pretensión para que la autoridad reconsidere y entregue la
expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, p revió que el peticionario puede insistir en su pretensión para que la autoridad reconsidere y entregue la información, o persista en su negativa y deba remitir al juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que resuelva como autoridad independiente, imparcial, en un procedimiento expedido y de única instancia, la tutela judicial efectiva sobre su derecho hu mano de acceso a la información, como lo prevé el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y para lo cual, Colombia ha expedido desde la Ley 57 de 1985, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1712 de 2014 hasta la Ley 1755 de 2015, la regulación sobre el procedimiento para hacer efectivo este derecho.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asoci arse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;Exp. No. 2021-00514
De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asoci arse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;Exp. No. 2021-00514
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6 Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasif ica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva algun a y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providenc ias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o imperso nal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funci ones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con l as entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funci ones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con l as entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autor idad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre inf ormación personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal priv ada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o j udiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan
documentos públicos que contengan información personal priv ada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o j udiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal p ública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-00514
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7 Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por LA UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES , le corresponde a la Sala determinar si los
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por LA UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES , le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados goz an de reserva legal conforme al marco convencional, constitucional y legal, si ésta es oponible y, en consecuencia, si es viable o no acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico en el caso concreto.
La Corporación TRANSPARENCIA POR COLOMBIA, el CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO, JUSTICIA Y SOCIEDAD – DEJUSTICIA, la CORPORACIÓN OCASA y el PROYECTO ANTONIO NARIÑO, miembros de la alianza MÁS INFORMACIÓN MÁS DERECHOS, radicaron derecho de petición ante la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, el 05 de abril de 2021, oportunidad en la que solicitó acceso a “las cláusulas de confid encialidad de cada acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional para la adquisición de vacunas en el marco de la pandemia ocasionada por la Covid-19”.
Al respecto, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES se pronunció a través de escrito de l 17 de abril de 2021 indicando imposibilidad de entregar la información requerida indicando que está sujeta reserva dada la singularidad de las circunstancias que rodean la negociación y suscripción de las cláusulas de confidencialidad y en virtud de mandato expreso del ordenamiento jurídico, en particular destacó que:
“(…) la información que ha conocido el Gobierno Nacional y que se ha plasmado
negociación y suscripción de las cláusulas de confidencialidad y en virtud de mandato expreso del ordenamiento jurídico, en particular destacó que:
“(…) la información que ha conocido el Gobierno Nacional y que se ha plasmado en los acuerdos y contratos suscritos por la Fiduprevisora S.A, no solo está cobijada por reserva legal, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sino que también es habitual y efectivamente tratada como confidencial por su titular y fue entregada bajo tal garantía; motivo por el cual fueron suscritos acuer dos y cláusulas en ese sentido.
Si bien los acuerdos de confidencialidad constituyen contratos accesorios al principal, vale destacar que dentro de los acuerdos principales suscritos por elExp. No. 2021-00514
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8 Gobierno Nacional para la adquisición de vacunas en el marco de l a pandemia ocasionada por la Covid -19 también se han pactado cláusulas de confidencialidad, de las cuales se derivan una serie de compr omisos y obligaciones asumidas en relación con la negociación, suscripción y ejecución de los citados compromisos.
En cuanto a la garantía de confidencialidad y la capacidad de vincularse a esa clase de obligaciones, es preciso recordar que, de conformida d con el artículo 4° del Decreto Legislativo 559 de 2020 “Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – COVID19, se someterán únicamente a los
4° del Decreto Legislativo 559 de 2020 “Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – COVID19, se someterán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares (…)”
Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, determina que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, en especial “las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas”
Respecto de la caracterización de negociaciones reservadas , es importante poner de presente lo sostenido por la Corte Constitucional sobre este asunto “(…) la reserva en el acceso a las instrucciones en materia diplomática y otras negociaciones reservadas, obedece a la necesidad de respetar la independencia y confiabilidad necesarias para el ejercicio de las funciones constitucionales propias del Gobierno”2. En esa providencia, la Corte precisó que la expresión de negociaciones reservadas no se circunscribe exc lusivamente a asuntos diplomáticos, dado que esa limitación no se deduce del texto constitucional.
(…) El segundo aspecto indicado po r el referido artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, tiene que ver con la demostración de que la información se relaciona co n un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.
En particular se demuestra con el estrecho vínculo existente entre la información requerida por los peticionantes y el objetivo legítimo de la atención para la salud, que se consagra en el ar tículo 49 de la Constitución
En particular se demuestra con el estrecho vínculo existente entre la información requerida por los peticionantes y el objetivo legítimo de la atención para la salud, que se consagra en el ar tículo 49 de la Constitución Política de Colombia, y que a su vez se aborda en la Ley 1751 de 2015 en la que se regula la salud como un derecho fundamental.
Con esto, se tiene que la salud es un derecho autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo co lectivo y que de conformidad con los postulados constitucionales, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Ahora bien, el referido vínculo existente entre la información solicitada y el objetivo legítimo relacionado con la salud; se fundamenta en que la rev elación de la información -que se ha destacado en este documento y goza de carácter de reservada-, podría obstaculizar la adquisición y suministro de las vacunas necesarias para hacer efectivo el derecho a la salud de los ciudadanos.
(…)
2 Corte Constitucional Sentencia C.951 de 2014. Expediente PE 041 M.P María Victoria Sáchica Méndez Correa.Exp. No. 2021-00514
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El tercer aspect o por considerar tiene que ver con la configuración del caso puntual como una excepción en los términos del artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.
Es de enfatizar que la reserva de la información, además de estar fundamentada en la mentada confidenciali dad a que se comprometió el
puntual como una excepción en los términos del artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.
Es de enfatizar que la reserva de la información, además de estar fundamentada en la mentada confidenciali dad a que se comprometió el Gobierno Nacional dentro de las negociaciones y acuerdos, tiene origen legal, justamente a partir de lo expuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 el cual aborda la información exceptuada por daño a los intereses públicos , y dentro de ellas se contemplan los literales b) e i), relacionados con la seguridad pública y la salud pública, respectivamente.
Aunado a ello, se destaca que la estrategia de inmunización de la población colombiana contra el COVID 19, comporta un asun to de interés general, según lo determinó la Ley 2064 de 2020, calificación que lleva ínsita su estrecha vinculación con el restablecimiento del orden público; connotación que implica, por reflejo, que su frustración impediría la satisfacción del fin perse guido, relacionado con la seguridad pública
(…)
El cuarto y último aspecto a considerar, es el relativo a demostrar que la revelación de la misma, causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.
A efectos de dar cuenta del daño presente, probable y específico, vale mencionar la afectación importante que tendría lugar con la divulgación d la información solicitada, en el siguiente sentido.
El daño que se presenta con la divulgación de la información solicitada, tiene que ver con que el Estado colombiano se vería envuelto en escenarios de incumplimiento contractual, considerando que cada uno de los acuerdos
información solicitada, en el siguiente sentido.
El daño que se presenta con la divulgación de la información solicitada, tiene que ver con que el Estado colombiano se vería envuelto en escenarios de incumplimiento contractual, considerando que cada uno de los acuerdos suscritos, se encuentra cobijado por cláusulas de confidencialidad sobre las que se exige obligatorio cumplimiento, so pena de comprometer el suministro de las dosis de vacunas adquiridas, sin perju icio de lo que esa circunstancia implicaría para la continuidad del Plan Nacional de Vacunación (…)”
Es decir, que la reserva de la in formación alegada por la entidad se encuentra dispuesto en el numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y los lit erales b ) e i) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, esto es, la información relacionada con instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas , además, arguye la entidad que al haber sido declaradas como de interés general en virtud d e la Ley 2064 de 2020 su relevación comprometería la seguridad y salubridad pública, en tanto atañe a la participación del Estado Colom biano en el mercado internacional para la
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