TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00528-00-(28-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00528-00-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2021-00528-00

Solicitante: PAOLA ANDREA RESTREPO HIGUITA

Requerido: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE COPIA DE EXPEDIENTE

ADMINISTRATIVO PENSIONAL

Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Coordinador del Grupo del Centro Integral de Servicios al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el apoderado de la señora Paola Andrea Restrepo Higuita.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito de 12 de abril de 2021 identificado con el número de radicación 20645172 el apoderado de la señora Paula Andrea Restrepo Higuita instauró un derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares con el siguiente propósito:

“CAPÍTULO I. PETICIÓN

1. Sírvase aportar, copia en su totalidad del expediente o carpeta administrativa por medio del cual se llevó a cabo proceso administrativo donde se le negó el derecho a la pensión de

“CAPÍTULO I. PETICIÓN

1. Sírvase aportar, copia en su totalidad del expediente o carpeta administrativa por medio del cual se llevó a cabo proceso administrativo donde se le negó el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora Paula Andrea Restrepo Higuita, y en suExpediente: 25000-23-41-000-2021-00528-00

Peticionario: Paula Andrea Restrepo Higuita Recurso de insistencia

2 lugar se le reconoció al señor Yerson Garzón, por med io de Resolución No 20060 del 25 de octubre de 2018.

2. Sírvase aportar o certificar, cuál es valor de la mesada asignada como pensión de sobreviviente, del caso que nos ocupa para los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, información que se requiere para poder proceder a estudiarla judicialmente con el fin de proteger los posibles derechos violados a Paula Andrea Restrepo Higuita, en el momento que se le negó la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Garzón Moreno.”

  1. El Coordinador del Grupo del Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante oficio número 690 radicado CREMIL 20645172 de 3 de mayo de 2021 contestó la solicitud manifestando

lo siguiente:

“Una vez verificadas las bases de datos de esta Entidad, establece que su poderdante presentó derecho de petición en el mismo sentido mediante radicado No. 20584656 del 04 de noviembre de 2020, obteniendo respuesta por parte de esta Caja de Retiro el día

que su poderdante presentó derecho de petición en el mismo sentido mediante radicado No. 20584656 del 04 de noviembre de 2020, obteniendo respuesta por parte de esta Caja de Retiro el día el 20 de noviembre de 2020 con el radicado No. 1420045.

Teniendo en cuenta lo expuesto y en observancia a lo establecido en el Art. 191 Inc. 2 de la Ley 1755 de 2015, se anexa a la presente copia simple de los documentos que a continuación se relacionan:

1. Copia oficio de respuesta No. 1420045 del 20 de noviembre de 2020. 2. Oficio de Cobro año 2021.”

  1. En el oficio identificado con el número 1420045 de 20 de noviembre de 2020 por el cual se dio respuesta a la solicitud realizada por el apoderado de la señora Paula Andrea Restrepo Higuita el 4 de noviembre de 2020 el Coordinador del Grupo del Centro Integral de Servicio al Usuario lo siguiente:

“De manera cordial y en atención al escrito allegado a esta Entidad el día 4 de noviembre de 2020 y radicado con el No. 20584656 mediante el cual solicita: “(…) 1. Sírvase aportar, copia en su totalidad expediente o carpeta administrativa por medio del cual se llevó a cabo proceso administrativo donde se le negó el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora Paula Andrea Restrepo Higuita, por medio de Resolución No 20060 del 25 de octubre de 2018. 2. Sírvase aportar o certificada, cuánto es valor de la mesada pensional que recibía el señor Jorge Enrique Garzón Moreno, para

Higuita, por medio de Resolución No 20060 del 25 de octubre de 2018. 2. Sírvase aportar o certificada, cuánto es valor de la mesada pensional que recibía el señor Jorge Enrique Garzón Moreno, para la fecha de su fallecimiento. 3. Sírvase aportar o certificar, cu ál es valor o la cuantía de la mesada asignada como pensión de sobreviviente por medio de la Resolución No 20060, del caso que nos ocupa para los años 2017, 2018, 2019, 2020. (…)”, con fundamento en la Ley 1755 de 2015, le comunico lo siguiente:Expediente: 25000-23-41-000-2021-00528-00

Peticionario: Paula Andrea Restrepo Higuita Recurso de insistencia

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1. En cuanto al primer punto:

Con relación a esta solicitud, se anex ó oficio de cobro, aclarando que los documentos que se entregaran por parte de esta entidad son los rela cionados a Paula Andrea Restrepo Higuita , toda vez que lo que los demás documentos que reposan en el expediente prestacional del señor JORGE ENRIQUE GARZON MORENO (Q.E.P.D) gozan de reserva.

2. Con respecto a las certificaciones del punto 2 y del punto 3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y como tal, su actuación está sometida por mandato constitucional al principio de legalidad, ello quiere decir que s us actuaciones deben estar sujetas a las disposiciones legales y al orden constitucional por supuesto, es así que no pueden ser interpretadas al arbitrio de los funcionarios que la conforman.

constitucional al principio de legalidad, ello quiere decir que s us actuaciones deben estar sujetas a las disposiciones legales y al orden constitucional por supuesto, es así que no pueden ser interpretadas al arbitrio de los funcionarios que la conforman.

La misión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoc e y paga las asignaciones de retiro y sustituciones pensionales cuando se consolide el derecho, contribuye al fortalecimiento de su patrimonio institucional y adelanta campañas y programas de bienestar social en favor de sus afiliados.

Por disposiciones normativas de rango superior, las prestaciones sociales de los militares en uso de buen retiro o de sus beneficiarios, se encuentran amparadas por el Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, que consagra: “ Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de en tidades públicas y privadas”.

Igualmente es pertinente indicar lo establecido en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” que reza:

Artículo 24. Numeral 3. Informaciones y Documentos Reservados. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los 2 expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos d e las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los 2 expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos d e las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

De igual forma, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera – Subsección “A”, con sentencia proferida el día 18 de abril de 2017, dentro del Recursos de Insistencia promovido por la señora ANA SOFIA BOSSIO CABRERA contra la CAJA D E RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, radicado con el No. 25000-23-41-000-2017-00459-00, indicó lo siguiente:

(…) “Además, en sentencia C -491 de 2007, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006, indicóExpediente: 25000-23-41-000-2021-00528-00

Peticionario: Paula Andrea Restrepo Higuita Recurso de insistencia

4 que el carácter reser vado de la información pública resulta legitima, debido a lo siguiente; i) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; ii) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; iii) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario, y iv) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales”. (…)

Por lo expuesto, esta Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le

penal, disciplinario, aduanero o cambiario, y iv) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales”. (…)

Por lo expuesto, esta Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le informa que NO accede a su petición, por cuanto los expedientes prestacionales de los militares y/o beneficiario, “ Gozan de Reserva” y por lo tanto dic ha información solo podrá suministrársele al titular de la prestación y/o beneficiarios, su apoderado o autorizado, o cuando sea una autoridad competente quien lo solicite.” (negrillas y subrayado del texto).

  1. A través del escrito número 20656877 de 10 de mayo de 2021 el apoderado de la señora Paula Andrea Restrepo Higuita insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.

2. Envío del recurso por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Por esc rito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por el Coordinador del Grupo del Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se des ate el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes

términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).Expediente: 25000-23-41-000-2021-00528-00

Peticionario: Paula Andrea Restrepo Higuita Recurso de insistencia

5 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.

  1. El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial

de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se

1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00528-00

Peticionario: Paula Andrea Restrepo Higuita Recurso de insistencia

6 predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan

constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada

En el asunto sub examine el Coordinador del Grupo del Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó al apoderado de la señora Paula Andrea Restrepo Higuita la expedición de las copias del expediente administrativo donde se le negó el derecho a la pensión de sobreviviente a la peticionaria y en que se le reconoció el derecho al señor Jorge Luis Garzón Parra por medio de la resolución número 20060 de 25 de octubre de 2018 , por considerar que aquella información es reservada de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

En ese orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:

conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

En ese orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados loExpediente: 25000-23-41-000-2021-00528-00

Peticionario: Paula Andrea Restrepo Higuita Recurso de insistencia

7 documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:

“Artículo 24 . Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que r ealice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. El artículo 15 de la Constitución Política prevé que el Estado debe garantizar la intimidad personal y familiar de todas las personas, en relación con este derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha

precisado lo siguiente:

“El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Así mismo, el artículo 21 superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundoExpediente: 25000-23-41-000-2021-00528-00

Peticionario: Paula Andrea Restrepo Higuita Recurso de insistencia

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artículo 21 superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundoExpediente: 25000-23-41-000-2021-00528-00

Peticionario: Paula Andrea Restrepo Higuita Recurso de insistencia

8 del artículo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.

7.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “ garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “ la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía. Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “ de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “ prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.

En este orden, la Corte ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “ solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “ razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.”2 (resalta la Sala).

dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “ razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.”2 (resalta la Sala).

De lo anterior se concluye que el derecho a la intimidad constituye una garantía para que terceros o el mismo Estado intervengan de manera arbitraria en la esfera de la vida privada personal y familiar de una persona pues, para tener acceso a dichos datos o su divulgación se requiere el consentimiento del titular u orden proferida por la autoridad competente que así lo disponga.

  1. En segundo término, si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas de vida, en la historia laboral, expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos q ue en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede

2 Ver sentencia T-634 de 13 de septiembre de 2013, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, MP María Victoria Calle Correa.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00528-00

Peticionario: Paula Andrea Restrepo Higuita Recurso de insistencia

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Victoria Calle Correa.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00528-00

Peticionario: Paula Andrea Restrepo Higuita Recurso de insistencia

9 encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso.

Al respecto es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente:

“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su t otalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley co ntempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tien en naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su

debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tien en naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de activid ad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titu lar de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C -1011 de 2008:

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la informaci ón personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto

acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datosExpediente: 25000-23-41-000-2021-00528-00

Peticionario: Paula Andrea Restrepo Higuita Recurso de insistencia

10 semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.

De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma

que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la res tricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:

Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y

pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”3 (resalta la sala).

En ese contexto se concluye que la reserva de la información de que trata el numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 no es absoluta sino que hace referencia a

3 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00528-00

Peticionario: Paula Andrea Restrepo Higuita Recurso de insistencia

11 aquellos datos o elementos sensibles que pueden estar contenidos dentro de las hojas de vida y la historia laboral, es decir que los documentos e información relacionados con aspectos propiamente laborales tales como resoluciones de nombramiento, actas de posesión, soportes educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc. no es de tipo reservado.

  1. En el presente asunto se advierte que la información solicitada por la peticionaria contiene los datos relativos al cargo, antigüedad, asignación de retiro y tiempo de servicio del señor (f) Jorge Enrique Garzón Moreno como

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