TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00543-00-(04-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00543-00-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 250002341000202100543-00
Remitente: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el señor Germán David Briceño Villalobos, Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Administrativo de Planeación.
I. Antecedentes
El señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas , presentó una petición el 2 8 de mayo de 2021 ante el Departamento Nacional de Planeación. El contenido de la petición será abordado más adelante.
El Departamento Nacional de Planeación , mediante oficio N°. SPSCV 20215380617861 de 15 de junio de 2021 , dio respuesta a la solicitud del peticionario, los términos de la misma serán estudiados más adelante.
El peticionario mediante oficio de 21 de junio de 2021, insistió ante el Departamento Nacional de Planeación en que le fuese entregada la información solicitada.
El 28 de junio de 2021, el DNP se pronunció respecto de la insistencia presentada por el peticionario.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia2
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia2
Exp. 250002341000202100543-00
Remitente: Departamento Nacional de Planeación
Recurso de Insistencia
Se encuentra previsto en el artícu lo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interru mpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no a vocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso que se analiza implica la concurrencia de cinco condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectiva debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impid an su entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si los documentos o la información son o no reservados3 Exp. 250002341000202000878-00
previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si los documentos o la información son o no reservados3 Exp. 250002341000202000878-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
Veamos en detalle.
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la pe tición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección del derecho a la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución
sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección del derecho a la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202100543-00
Remitente: Departamento Nacional de Planeación
Recurso de Insistencia
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de de fensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden
información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública5 Exp. 250002341000202000878-00
Remitente: Policía Nacional
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a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública5 Exp. 250002341000202000878-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
El mismo artículo 26, ibídem, consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspond ientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
III. Análisis del caso
Con el fin de dar solución al presente caso, se hará referencia a la solicitud del peticionario y la respuesta emitida por el DNP a efecto de evaluar cada una de las cuestiones presentadas por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas.
Petición Respuesta del DNP “1. ¿Cómo se determina el grupo del SISBEN IV, de acuerdo a la capacidad de generar ingresos de la familia?” Indicó que “En la nueva metodología Sisbén IV el análisis de la información del hogar se realiza a partir de más de 200 variables que se encuentran en la encuesta en las dimensiones de vivienda y servicios públicos, salud y fecundidad, educación, ocupación e ingresos y antecedentes sociodemográficos; razón por la cual no existe una sola condición o ítem que deban cumplir los hogares para quedar clasificados en un grupo específico. Es importante aclarar que el análisis de la información se realiza con el total de las 200 variables, por lo que no existe una sola que permita la clasificación en un grupo particular.”.
Agregó que la encuesta del Sisbén IV puede consultarla en la página web del Sisben y le indicó que dicha encuesta “se compone por las
variables, por lo que no existe una sola que permita la clasificación en un grupo particular.”.
Agregó que la encuesta del Sisbén IV puede consultarla en la página web del Sisben y le indicó que dicha encuesta “se compone por las dimensiones de vivienda y servicios públicos, salud y fecundidad, educación, ocupación e ingresos y antecedentes sociodemográficos.”.
Así mismo le indicó que “teniendo en cuenta la información que responden los hogares en la encuesta del Sisbén se calculan los grupos y subgrupos de la nueva metodología.”. “2. ¿Cómo se determina la capacidad de generar ingresos por parte de una familia para la clasificación del SISBEN IV?” “Como se mencionó en la respuesta anterior, se determina por l as características socioeconómicas reportadas por cada uno de los hogares en la encuesta del Sisbén.”. “3. ¿Cuántos ingresos debe generar un grupo familiar, para ser parte del Grupo A, B, C y D?” “El Sisbén no tiene en cuenta los ingresos declarados por las personas en la encuesta. Con base en un modelo matemático toma en cuenta las condiciones socioeconómicas de cada hogar, y a partir de ellas estima su capacidad de generar ingresos y luego le asigna una clasificación con base en dicha capacidad.” “4. ¿Cuáles son las condiciones de vida que debe tener una familia para ser clasificados en los grupos A, B, C, y D? ¿Cómo se determinan dichas condiciones de vida?” “Al ser un modelo que toma más de 200 variables, no es posible determinar las condiciones socioeconómicas para cada uno de los grupos. Para los grupos A y B las
dichas condiciones de vida?” “Al ser un modelo que toma más de 200 variables, no es posible determinar las condiciones socioeconómicas para cada uno de los grupos. Para los grupos A y B las condiciones de vida de los hogares en general son más precarias por tener menos capacidad de generar ingresos, que las del grupo C y D.” “5. ¿Cómo hacen para convertir la información plasmada en la ficha del SISBEN, para clasificar “La información registrada en la ficha de caracterización socioeconómica se utiliza de acuerdo un modelo estadístico que fue6 Exp. 250002341000202100543-00
Remitente: Departamento Nacional de Planeación
Recurso de Insistencia
a una persona en los grupos A, B, C y D? ¿A cada ítem de la ficha le dan un valor numérico?” diseñado para estimar la capacidad de generación de ingresos que tienen los hogares, y a partir de dicha capacidad presuntiva se clasifican los hogares en alguno de los grupos A, B, C o D.” “6. ¿Aparte de la ficha del SISBEN, se tiene en cuenta información externa para la clasificación del SISBEN IV? ¿De qué entidades o bases de datos se obtiene esa información externa?” Le indicó que la información se obtiene de dos formas, a través de la “auto reportada por los hogares” y la “proveniente de registros administrativos” de la Registraduría Nacional , del Ministerio de Salud y Protección , Ministerio de Educación , Colpensiones, Prosperidad Social, Ministerio de Transporte, UARIV, Ministerio de vivienda, Ministerio de Agricultura, SENA, Superintendencia de Servicios Públicos
del Ministerio de Salud y Protección , Ministerio de Educación , Colpensiones, Prosperidad Social, Ministerio de Transporte, UARIV, Ministerio de vivienda, Ministerio de Agricultura, SENA, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Ministerio del Interior, DANE, Experian y Transunion.
Agregó que el “valor de cada variable está catalogado como reservado. El DNP siendo el responsable del tratamiento de datos de la población registrada en el Sisbén, debe velar porque el cálculo del grupo Sisbén IV y el valor que le corresponde a cada variable no se revele, y no sea de conocimiento público, pues de ser así se puede presentar manipulación de la información, lo cual puede co nllevar a modificar la información registrada en la base de datos constituyendo un fraude.”
Indicó que la Ley 1581 de 2012 establece varios principios rectores dentro de los cuales se encuentran los de finalidad y circulación restringida, razón por la cual indicó.
“Establece varios principios rectores dentro de los cuales se encuentran los de finalidad y circulación restringida, y precisamente la información que se recauda o registra en el Sisbén tiene una finalidad y es el de servir como fuente de información para cumplir con los fines sociales del estado, y para lograrlo no puede exponer toda la información recaudada y mucho menos los criterios, técnicas, algoritmos, fórmulas etc. con el cual se realiza el cálculo de una metodología.
(…) la reserva que tiene el peso de las variables del Sisbén se enmarca dentro de la información reservada establecida por el artículo 24 de la
fórmulas etc. con el cual se realiza el cálculo de una metodología.
(…) la reserva que tiene el peso de las variables del Sisbén se enmarca dentro de la información reservada establecida por el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la cual contiene la protección del manejo de información considerada como secreto industrial, pues precisament e se trata de una información creada o realizada por personal contratado o de planta del DNP para la realización de estudios técnicos que permitan a la Entidad adoptar la metodología del Sisbén cumpliendo con unos fines específicos establecidos en la Ley 1176 de 2007 artículo 24, la cual es la focalización.
Por lo tanto, luego de realizar un estudio técnico que desemboca en la adopción de una metodología, y que a su vez establece una caracterización para la población objetivo, no es dable realizar la publicación del peso o valor de cada variable, es esto hace que la metodología7 Exp. 250002341000202000878-00
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Recurso de Insistencia
pierda seguridad y sea susceptible de ser manipulada.”.
Ahora bien, el peticionario en su escrito de insistencia manifestó que “el Departamento Nacional de Planeación, no sustentó ninguna norma que explícitamente diga que las variables para calcular el Grupo del SISBEN IV, el valor que le corresponde a cada variable y la información solicitada en los seis puntos de mi petición, sean de reserva”.
Como se advierte la insistencia del accionante se concreta en que no se entregó la información relacionada con las variables utilizadas para clasificar a las personas en el grupo IV del Sisben y el valor de las mismas.
Como se advierte la insistencia del accionante se concreta en que no se entregó la información relacionada con las variables utilizadas para clasificar a las personas en el grupo IV del Sisben y el valor de las mismas.
Al respecto el DNP en los oficios de 15 de junio de 2021 y 28 de junio de 2021 alegó la existencia de reserva con fundamento en las siguientes normas.
Citó el artículo 2.2.8.1.6. del Decreto 441 de 2017 “Por el cual se sustituye el Título 8 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nac ional, con el fin de reglamentar el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 respecto del instrumento de focalización de los servicios sociales, y se dictan otras disposiciones”; al respecto resulta del caso señalar que este fue proferido por el Presidente de la república en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política , esto es, se trata de un decreto reglamentario y no uno con fuerza de ley.
De manera que, tal como se explicó en el acápite “2.2. La negativa ”, la reserva se debe sustentar en la constitución o la ley, sin embargo, en este caso la reserva alegada se sustenta en un decreto que no tiene fuerza de ley, por lo cual la reserva alegada con fundamento en esta norma no es aceptable.
También sustentó la norma en la Ley 1176 de 2007 “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece.
También sustentó la norma en la Ley 1176 de 2007 “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece.
ARTÍCULO 24. El artículo 94 de la Ley 715 de 2001 quedará así:
“Artículo 94. Focalización de los servicios sociales. Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.
El Conpes Social, definirá cada tres años los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.8 Exp. 250002341000202100543-00
Remitente: Departamento Nacional de Planeación
Recurso de Insistencia
El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización. En desarrollo de esta atribución, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, de manera preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las excepciones a que hubiere lugar.
Para la definición de los criterios de egreso, suspensión o exclusión de las personas de las bases de datos, se tendrán en cuenta la aplicación de los
preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las excepciones a que hubiere lugar.
Para la definición de los criterios de egreso, suspensión o exclusión de las personas de las bases de datos, se tendrán en cuenta la aplicación de los principios de transparencia, igualdad y publicidad de la información, que no goce de protección constitucional o reserva leg al, así como los principios constitucionales que rigen la administración de datos personales, de conformidad con las normas vigentes.
Las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional.
En todo caso, las entidades territoriales al realizar inversión social, especialmente mediante la asignación de subsidios, deben aplicar los criterios e instrumentos de focalización, definidos por el Conpes Social. Los diferentes programas sociales del orden nacional o territorial, deben definir la forma en que aplicarán los criterios e instrumentos para la focalización, contemplando además los criterios de egreso o cesación de la condición de beneficiarios que resulten pertinentes, en función de los objetivos e impactos perseguidos.
Los gobernadores y alcaldes deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de población pobre y vulnerable tengan acceso a los servicios básicos”.
Como se observa, la norma en cita no prevé una reserva respecto de la información solicitada por el peticionario la misma se refiere a los grupos poblacionales a los cuales están dirigidos los servicios sociales.
De igual forma señaló que la información es reservada conforme a la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la
cuales están dirigidos los servicios sociales.
De igual forma señaló que la información es reservada conforme a la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, la que señala.
“ARTÍCULO 19. INFORMAC IÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; (…).”.9 Exp. 250002341000202000878-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
Finalmente indicó que existe reserva conforme al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la cual prevé.
ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS.
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
(…)
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser
estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
(…)
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
En lo que respecta a estas dos últimas normas invocadas por el DNP las mismas establecen la existencia de reserva respecto de documentos que afecten la estabilidad macroeconómica y financie ra del país y los protegidos por secreto comercial o industrial.
Reserva que la entidad sustento en que “la información que se recauda o registra en el Sisbén tiene una finalidad y es el de servir como fuente de información para cumplir con los fines sociales del estado, y para lograrlo no puede exponer toda la información recaudada y mucho menos los criterios, técnicas, algoritmos, fórmulas etc. con el cual se realiza el cálculo de una metodología” y agregó que se trata de “una información creada o realizada por personal contratado o de planta del DNP para la realización de estudios técnicos que permitan a la Entidad adoptar la metodología del Sisbén cumpliendo con unos fines específicos establecidos en la Ley 1176 de 2007 artículo 24, la cual es la focali zación” y concluyó que “realizar la publicación del peso o valor de cada variable (…) hace que la metodología pierda seguridad y sea susceptible de ser manipulada”.
Al respecto la Sala se permite retomar lo informado por el DNP al dar respuesta a la petición del señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas en la que indicó que las
metodología pierda seguridad y sea susceptible de ser manipulada”.
Al respecto la Sala se permite retomar lo informado por el DNP al dar respuesta a la petición del señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas en la que indicó que las variables se sustentan en datos recaudados de “vivienda y servicios públicos, salud y fecundidad, educación, ocupación e ingresos y antecedentes sociodemográficos”, es decir se trata de datos sensibles pues tiene información detallada de elementos como la10 Exp. 250002341000202100543-00
Remitente: Departamento Nacional de Planeación
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fecundidad, antecedentes sociodemográficos y salud, los cuales son reservados conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 1581 de 20121.
Adicionalmente, estas variables constituyen insumos para la focalización de los servicios sociales, de manera que entregar esta información además de implicar la entrega de infor mación sensible de terceros, también implicaría brindar datos que tiene la potencialidad de incidir en la form a en que se distribuyen los referidos recursos, los cuales se dirigen a población vulnerable y por tal razón requieren de un especial cuidado para su manejo.
En consecuencia, se declarará bien denegada la entrega de la información por parte del Departamento Nacional de Planeación.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información presentada por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas, ante el Departamento Nacional de Planeación.
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información presentada por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas, ante el Departamento Nacional de Planeación.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Guillermo Andrés Buitrago Huertas y Germán David Briceño Villalobos, Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Administrativo de Planeación.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
1 ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos p olíticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. (Destacado fuera del texto original).11 Exp. 250002341000202000878-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moren o y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.