TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00553-00-(23-07-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00553-00-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintitres (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Solicitante: ERIKA TATIANA RAMIREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS INSCRITAS EN CONCURSO DE MERITO – GOBERNACIÓN DE CORDOBA – 990 A 1131, 1135, 1136, 1306 A 1332 DE 2019 – CONVOCATORIA TERRITORIAL DEL 2019 Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Gerente de Convocatoria del concurso de méritos territorial Gobernación de Córdoba 2019, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 8 de julio de 2021 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Erika Tatiana Ramirez, ante dicha entidad el 28 de abril de 2021 (archivo 06) e insistida el día 9 de mayo de 2021 (archivo 03). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha2 Expediente No.
acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha2 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Peticionario: Impala Erika Tatiana Ramírez Recurso de insistencia
negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia
(Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal3 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Peticionario: Impala Erika Tatiana Ramírez Recurso de insistencia
forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Erika Tatiana Ramírez presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 28 de abril del año 2021 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese orden, se contestó la solicitud informando las etapas del proceso de selección, indicando que se encontraban en etapa de reclamaciones de pruebas escritas y que una vez ser conformaran las listas de elegibles, estas se publicarían. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, la cual no se tiene certeza de su fecha por cuanto no se allegó la respectiva constancia de notificación, sin embargo, la contestación a la petición inicial cuenta con fecha del 5 de mayo del año en curso, fecha que será considerada por la Sala como la misma de la notificación (archivo 04), por lo tanto, el término para insistir sobre la información sujeta a reserva venció el día 20 de mayo de 2021, situación que efectivamente sucedió, toda vez que, el solicitante interpuso el recurso de insistencia el día 9 de mayo del 2021 (archivo 03) respecto de la solicitud denegada. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2021, (archivo 06) la señora Erika Tatiana Ramírez, presentó una solicitud de información ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo las siguientes consideraciones: “(…)4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Peticionario: Impala Erika Tatiana Ramírez Recurso de insistencia
Por medio del presente de la manera más atenta solicito el nombre completo de las personas con el número de inscripción 266030308, 271278287, 284388039 y 266800985 del concurso de la Gobernación de Córdoba. (990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Convocatoria Territorial 2019), con el fin de realizar control ciudadano. (…)” 2) La Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del oficio No. 20212110628741 del 5 de mayo de 2021, resolvió negar la solicitud documental, de que trata el numeral inmediatamente anterior (archivo 04), indicando lo siguiente: “(…) La Comisión Nacional del Servicio Civil recibió su comunicación citada en la referencia, mediante la cualmanifiesta: “Por medio del presente de la manera más atenta solicito el nombre completo de las personas con el número de inscripción 266030308, 271278287, 284388039 y 266800985 delconcurso de la Gobernación de Córdoba. (990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 -Convocatoria Territorial 2019), con el fin de realizar control ciudadano (SIC)” De conformidad con su solicitud es preciso indicar que, en el artículo N° 3 del Acuerdo de convocatoria se establece la ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN, en la que se enuncian las 6 fases a llevar a cabo dentro del mismo, las cuales son: 1. Convocatoria y Divulgación. 2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. 3. Verificación de Requisitos Mínimos. 4.
en la que se enuncian las 6 fases a llevar a cabo dentro del mismo, las cuales son: 1. Convocatoria y Divulgación. 2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. 3. Verificación de Requisitos Mínimos. 4. Aplicación de Pruebas 4.1 Pruebas Sobre competencia Básicas y Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3 Valoración de Antecedentes. 5. Conformación de Listas de Elegibles 6. Periodo de Prueba. De conformidad con lo anterior a la fecha nos encontramos en la etapa de Reclamación de las pruebas Escritas; así las cosas, una vez se conformen las listas, se publicaran en el Banco Nacional de Lista de Elegibles, los actos administrativos que adopta las mismas de los empleos ofertados a través delpresente proceso de selección y la entidad podrá tener conocimiento de los elegibles. Finalmente, en esta etapa del proceso de selección no es procedente atender de manera positiva su solicitud ya que es confidencial el estado y nombre de los aspirantes dentro del proceso de selección.5 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Peticionario: Impala Erika Tatiana Ramírez Recurso de insistencia
(…)” 3) En consecuencia de lo anterior, la peticionaria presentó escrito de insistencia en la información, el día 9 de mayo del año 2021 (archivo 03). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por la señora Erika Tatina Ramírez, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 02). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de proceso de selección adelantado por convocatoria pública de la Gobernación de Córdoba. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Comisión Nacional del Servicio Civil, un organo de creación constitucional, autonomo e independiente de las ramas del poder público de conformidad con el artículo 130 superior. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Peticionario: Impala Erika Tatiana Ramírez Recurso de insistencia
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho
a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).7 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Peticionario: Impala Erika Tatiana Ramírez Recurso de insistencia
El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y
la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Peticionario: Impala Erika Tatiana Ramírez Recurso de insistencia
legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Peticionario: Impala Erika Tatiana Ramírez Recurso de insistencia
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que10 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Peticionario: Impala Erika Tatiana Ramírez Recurso de insistencia
la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, denegó la solicitud de información elevada por la señora Erika Tatiana Ramírez, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con los nombres de los participantes inscritos a la convocatoria territorial de 2019 de la gobernación de Cordoba, en lo relativo a “(…) el nombre completo de las personas con el número de inscripción 266030308, 271278287, 284388039 y 266800985 del concurso de la Gobernación de
de la gobernación de Cordoba, en lo relativo a “(…) el nombre completo de las personas con el número de inscripción 266030308, 271278287, 284388039 y 266800985 del concurso de la Gobernación de Córdoba. (990 a11 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Peticionario: Impala Erika Tatiana Ramírez Recurso de insistencia
1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Convocatoria Territorial 2019), (…)” . Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Comisión Nacional del Servicio Civil no fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por la señora Erika Tatiana Ramírez en una disposición de orden legal o constitucional, sino que, indicó que artículo 3º del acuerdo de convocatoria establece la estructura del proceso de selección, y que, tan pronto se supere la etapa de reclamaciones de las pruebas escritas, se procederá a publicar la lista de elegibles, así: “(…) De conformidad con su solicitud es preciso indicar que, en el artículo N° 3 del Acuerdo de convocatoria seestablece la ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN, en la que se enuncian las 6 fases a llevara cabo dentro del mismo, las cuales son: 1. Convocatoria y Divulgación. 2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. 3. Verificación de Requisitos Mínimos. 4. Aplicación de Pruebas 4.1 Pruebas Sobre competencia Básicas y Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3 Valoración de Antecedentes. 5. Conformación de Listas de Elegibles 6. Periodo de Prueba. De conformidad con lo anterior a la fecha nos encontramos en la etapa de Reclamación de las pruebasEscritas; así las cosas, una vez se conformen las listas, se publicaran en el Banco Nacional de Lista deElegibles, los actos administrativos que adopta las mismas de los empleos ofertados
pruebasEscritas; así las cosas, una vez se conformen las listas, se publicaran en el Banco Nacional de Lista deElegibles, los actos administrativos que adopta las mismas de los empleos ofertados a través delpresente proceso de selección y la entidad podrá tener conocimiento de los elegibles. Finalmente, en esta etapa del proceso de selección no es procedente atender de manera positiva susolicitud ya que es confidencial el estado y nombre de los aspirantes dentro del proceso de selección. (…)”12 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Peticionario: Impala Erika Tatiana Ramírez Recurso de insistencia
Como se denota, la anterior negativa de acceso a la información, no invoca o pone de presente cuál es el sustento normativo de orden legal o constitucional que reviste la información solicitada con la reserva alegada. 2) En ese sentido, el artículo 24 del C.P.A.C.A., sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece qué información y documentos revisten reserva legal, a saber: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5,
7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”13 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Peticionario: Impala Erika Tatiana Ramírez Recurso de insistencia
En atención a lo anterior, reitera la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil no invocó norma alguna que fundamente la alegada reserva de la información. Asimismo, se advierte que el artículo 3º del acuerdo de convocatoria No. 20191000002006 del 5 de marzo de 20194, no corresponde a una norma de orden legal o constitucional, por lo que, la pretendida reserva no puede ser alegada con base en ella, más aún, cuando el mencionado artículo se limita a establecer la estructura del proceso, así: “ARTÍCULO 3º. – ESTRUCTURA DEL PROCESO. El presente proceso de selección trandrá las siguientes fases: 1. Convocatoria y Divulgación. 2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. 3. Verificación de Requisitos Mínimos. 4. Aplicación de Pruebas 4.1 Pruebas Sobre competencia Básicas y Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3 Valoración de Antecedentes. 5. Conformación de Listas de Elegibles 6. Periodo de Prueba.” 3) Al respecto, observa la Sala que la entidad que custodia la información y documentos solicitados, omitió la obligación de indicar en forma precisa las disposiciones legales que imponen la reserva sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, a saber: “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la
petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. 4 https://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-990-a-1131-1135-1136-de-2019-convocatoria-territorial-2019/cordoba-normatividad-990-a-1131-1135-1136-1306-a-1332-de-2019-convocatoria-territorial-2019?download=27736:gobernacion-de-cordoba-2019100000200614 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Peticionario: Impala Erika Tatiana Ramírez Recurso de insistencia
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” (Resalta la Sala). Bajo el anterior contexto, toda vez que la información solicitada en el presente asunto por la señora Erika Tatiana Ramírez, que se relaciona con el suministro de los nombre de los inscritos al proceso de selección convocado por la Gobernación de Córdoba, con el número de inscripción 266030308, 271278287, 284388039 y 266800985 de la convocatoria territorial 2019, no se encuentra sometida a reserva de orden legal o constitucional, se impone acceder a lo solicitado por la mencionada sociedad. Es decir, el tipo de información, pedida por la señora Ramírez, puede ser suministrada al público en virtud de no encontrarse enmarcada en alguna de las causales de reserva legal explicadas con anterioridad, y por ello, debe ser entregada a los peticionarios en concordancia con el derecho fundamental a la información, respecto de los nombres de las personas inscritas en la convocatoria territorial referenciada. 4) Finalmente, como ya se precisó con anterioridad, los datos personales corresponden a cualquier tipo de información que pueda asociarse a una o varias personas determinadas o determinables, asimismo, cuentan con una clasificación de acuerdo a la Ley y la jurisprudencia constitucional, siendo estos públicos, semiprivados, privados y sensibles, lo que se resume en el derecho de habeas data y lo cual ha sido objeto en reiteradas ocasiones de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional5 respecto de su ambito de ejercicio, a saber: “(…)
5 Corte constitucional, sentencia T-020 del 27 de enero de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.15 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00553-00 Peticionario: Impala Erika Tatiana Ramírez Recurso de insistencia
En lo que atañe al dato personal, la ley previamente mencionada indica que se refiere a “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”6. Por su parte, en el ámbito de los antecedentes penales, la Corte Constitucional ha dicho que tal concepto se refiere a la posibilidad de asociar “una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural”7. En este sentido, es innegable que la existencia de un dato personal se somete a la posibilidad de poder vincular una información concreta con una persona natural, específica o determinable. De lo anterior se deriva que, en criterio de este Tribunal, únicamente los datos personales que hagan parte de un archivo o base de datos que permita el tratamiento de dicha información, podrá manejarse bajo los parámetros del habeas data. 3.3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles.
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