TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00556-00-(04-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00556-00-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-09-12 RI

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00556-00

DEMANDANTE: EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TEMA: Reserva expediente programa de protección y asistencia.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secret arial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

El señor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT radicó petición ante el PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando se le suministre copia de todos los actos expedidos por la Fiscalía y demás autoridades, frente a la reducción de su esquema de seguridad y en general de todo su expediente de seguridad.

La entidad brindó respuesta a la solicitud de peticionario suministrándole copia de ciertos documentos e indicándole que no era procedente entregarle la totalidad del expediente penal, en tanto se trata de información de procedimientos del programa de protección y de los servidores a cargo de ést os, en esa medida suministró solamente algun as piezas procesales.

En consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia,

información de procedimientos del programa de protección y de los servidores a cargo de ést os, en esa medida suministró solamente algun as piezas procesales.

En consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia, persistiendo en su interés de acceder a la información.

II. TRÁMITE SURTIDO

La DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, remitió mediante escrito con radicado N° 20211100033451 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

A tr avés de auto interlocutorio N° 2021 -07-420 se dispuso requerir a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que remitiera a la Corporación la información cuyo acceso pretende el señor MONTEALEGRE LYNETT a efectos de re solver sobre elExp. No. 2021-00556-00

Peticionarios: Eduardo Montealegre Lynett

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 particular, la cual fue ingresada al despacho el pasado 18 de septiembre de 2021.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el domicilio pri ncipal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está en la ciudad de Bogotá, encontrándose bajo su custodia los documentos solicitados.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal deExp. No. 2021-00556-00

Peticionarios: Eduardo Montealegre Lynett

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de

los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus fu nciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede pub licar en

información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede pub licar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estab leció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detal lado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

(i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-00556-00

Peticionarios: Eduardo Montealegre Lynett

Recurso de Insistencia

Sentencia

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4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de establecer si la información solicitada goza de reserva legal , así como la opon ibilidad de la misma ante el recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, el señor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT elevó una petición ante la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicitando copia de todos los actos expedidos por la Fiscalía y demás autoridades, frente a la reducción de su esquema de seguridad y en general de todo su expediente de seguridad.

La entidad brindó respuesta a la sol icitud de peticionario suministrándole copia de ciertos documentos e indicándole que no era procedente entregarle la totalidad del expediente penal, en tanto se trata de información de procedimientos del programa de protección y de los servidores a cargo d e éstos, en esa medida suministró la siguiente

copia de ciertos documentos e indicándole que no era procedente entregarle la totalidad del expediente penal, en tanto se trata de información de procedimientos del programa de protección y de los servidores a cargo d e éstos, en esa medida suministró la siguiente información:

1. Acta de continuación de Esquema de Seguridad N° 20161100021503 suscrita el 20 de abril de 2016.

2. Acta de continuación de la Medida de Protección N° 20191100027293 suscrita el 06 de junio de 2019.

3. Informe de fecha 28 de enero de 2021 y Acta de Continuación de la Medida de Protección (Modificatoria Esquema de Seguridad) suscrita el 03 de febrero de 2021.

4. Oficio con radicado N° 20211100011481 de febrero de 2021.

5. Copia envío correspondencia física de oficio de comunicación.

6. Copia envío correo electrónico de oficio de comunicación.

7. Copia de informe, última Reevaluación de Amenaza y Riesgo.

La entidad, enfatizó que para resolver respecto de las medidas de protección debe efectuarse una verificación per iódica de las condiciones que dieron lugar a la aplicación de las mismas, las cuales pueden cambiar al no tener carácter definitivo y en el caso del solicitante, se efectuó reevaluación de sus condiciones de riesgo elevándose informe del 28 de enero de 202 1, del cual se derivó la continuidad de las medidas en los términos que le fueron notificados en su condición de protegido.

Destaca que los documentos que no le fueron suministrados están amparados en reserva legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la

términos que le fueron notificados en su condición de protegido.

Destaca que los documentos que no le fueron suministrados están amparados en reserva legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia que prevé el derecho a la intimidad personal y familiar, al buen hombre , así como la Ley 418 de 1997 que expone “La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de las personas ampar adas o relacionadas con el programa de protección. Quienes tengan conocimiento de las medidas de protecciónExp. No. 2021-00556-00

Peticionarios: Eduardo Montealegre Lynett

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5 tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación”

Destaca igualmente lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 que prevé la información exceptuada por daño a los intereses de terceros, argumentando que los documentos a los que pretende acceder el peticionario estarían relacionados con la defensa y seguridad nacional.

Además, precisa que el artículo 4° de la Resolución 0 -1006 de 2016 expresa que “los documentos, las actuaciones y la información sobre las actividades desarrolladas por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia se mantendrán bajo estricta reserva. De este modo, se constituirán en garantía en el respeto y protección de los derechos fundamentales de todos los que hacen parte del Programa de Protección a Testigos, Víctimas,

mantendrán bajo estricta reserva. De este modo, se constituirán en garantía en el respeto y protección de los derechos fundamentales de todos los que hacen parte del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el proceso penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para l os fines del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el proceso penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación tendrán carácter reservado. En ningún caso se revelará la identidad del beneficiario. La violación de la reserva por parte de cualquier persona acarreará las sanciones penales y disciplinarias del caso. Esta reserva tiene fundamento en lo dispuesto por el legislador”.

Se tiene en esa medida, que las normas enunciadas por la entidad como sustento de la negativa en l a entrega de la información al peticionario, buscan la protección del bien jurídico superior a la intimidad de las personas que forman parte del programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el proceso penal y Funcionarios de la Fiscalía G eneral de la Nación ; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:

“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspe ctos referentes a la sexualidad, a la salud, a las

en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspe ctos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:

“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mi smo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno socialExp. No. 2021-00556-00

Peticionarios: Eduardo Montealegre Lynett

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6 determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e

aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”

Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, e n su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.

Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningú n otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las liber tades de expresión o de

cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las liber tades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.

Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frent e a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2

En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de tercero s e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que so bre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.

Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida , expedientes

documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida , expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2021-00556-00

Peticionarios: Eduardo Montealegre Lynett

Recurso de Insistencia

Sentencia

7 Precisado lo anterior, estima la Sala pertinente destacar que en efecto dadas las especiales circunstancias que rodean la labor que lleva a cabo la DIRECCIÓN DE PROTEC CIÓN Y ASISTENCIA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en torno a la protección y cuidado de quienes forman parte del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el proceso penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación , se ciñe sobre la información que estos levantan un velo de protección que busca garantizar la vida y seguridad de quienes forman parte de dicho programa, así como su intimidad personal y familiar.

Ello, en tanto dadas las condiciones de seguridad que afrontan deben estar sujetos a intromisiones en su privacidad y deben garantizarse las medidas necesarias para la efectividad del esquema de seguridad que la entidad le asigne, de manera que , es de alta relevancia como lo indica la entidad mantener la confidencialida d estricta de las labores y documentos que en torno a esta tarea se levantan.

Con todo, en el asunto en particular, se está ante una solicitud elevada por

asigne, de manera que , es de alta relevancia como lo indica la entidad mantener la confidencialida d estricta de las labores y documentos que en torno a esta tarea se levantan.

Con todo, en el asunto en particular, se está ante una solicitud elevada por el señor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT en su condición de protegido, quien busca acceder a su expediente de seguridad, es decir, los informes y documentos que ha levantado la entidad en torno a su caso particular, siendo en esta medida éste el titular de la información que la entidad levantó, pues en dichos documentos podrían estar inmersas circunstancias relacionadas con su intimidad personal y familiar, así como las razones por las cuales es una persona protegida.

Bajo estos presupuestos, se está en el asunto ante una reserva legalmente prevista sobre el expediente de seguridad que construye la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, al ser el solicitante el titular de la misma y argumentar que requiere conocerlo a efectos de discutir eventualmente una reducción de su esquema de seguridad, no le es oponible d icha restricción dado que se ve afectado con ella y sobre su propio esquema , siendo en esa medida pertinente ordenar a la entidad que en el término improrrogable de cinco (05) días suministre al señor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT copia de su expediente de se guridad, estando a cargo de este mantener la custodia del mismo, pues allí se encuentra información que atañe a su intimidad personal y familiar, así como a su seguridad misma.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la

familiar, así como a su seguridad misma.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de información formulada por el señor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT , de conformidad con lo s eñalado en la parte motiva de esta providencia.Exp. No. 2021-00556-00

Peticionarios: Eduardo Montealegre Lynett

Recurso de Insistencia

Sentencia

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SEGUNDO: ORDENAR a DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término improrrogable de cinco (05) días suministre al señor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT copia de su expediente de seguridad, estando a cargo de este mantener la custodia del mismo, pues allí se encuentra información que atañe a su intimidad personal y familiar, así como a su seguridad misma.

TERCERO: POR SECRETARÍA comuníquese esta decisión a la s partes por el medio más expedito.

CUARTO: POR SECRETARÍA efectúese la devolución de la información remitida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que reposa en sobre sellado remitido el pasado 13 de septiembre de 2021.

QUINTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

QUINTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrada (E) Magistrado

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