TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00564-00-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00564-00-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-00564-00 Solicitante: LUIS EDUARDO OSORIO FERNÁNDEZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LAS RESPUESTAS DEL EXAMÉN DE ESTADO DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, PRUEBAS SABER PRO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Educación Superior, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 12 de julio del año 2021 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la apoderada del señor Luis Eduardo Osorio Fernández. I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insiste en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma.1 1 “Artículo 26. Insistencia del

resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma.1 1 “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez2 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00564-00 Peticionario: Luis Eduardo Osorio Fernández Recurso de insistencia

De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. La interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley establece. Una vez revisado el expediente, se evidencia que la petición inicial realizada por el señor Osorio Fernández, no fue allegada con el traslado del recurso de insistencia, razón por la cual, la Sala desconoce la fecha de su interposición; igualmente, extraña el Tribunal la respuesta negativa emitida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, pues, no fue arrimada al presente trámite como su respectiva constancia de notificación, sin embago, en el recurso de insistencia presentado el peticionario manifiesta que, mediante el Oficio No. 20212100961601 se resolvió negativamente su solicitud, decisión que fue notificada el 27 de mayo de 20212. Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día en que le fue notificada la respuesta a su petición, frente a lo cual, advierte la Sala que no se allegaron al expediente de la

referencia con el traslado del recurso de insistencia, ninguno de las constancias de notificación de los oficios proferidos, como tampoco se visualiza las constancias de radicación administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…) (…) Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” 2 Folio 2, archivo 03, expediente digital.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00564-00 Peticionario: Luis Eduardo Osorio Fernández Recurso de insistencia

de los escritos radicados por el peticionario. No obstante, si se toma como fecha de notificación la expresada por el peticionario en su escrito de recurso de insistencia, esto es, el 27 de mayo de 2021, y como fecha de radicación del recurso de insistencia la misma fecha consignada en el escrito de insistencia, tendriamos que el recurso fue impetrado el 10 de junio de 20213; luego, el recurso se habría promovido dentro del término de Ley, pues, contados los 10 días desde el 27 de mayo del presente año, el término vencería el 11 de junio de 2021. En consecuencia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, y por economía procesal, se procederá a resolver de fondo la solicitud documental de la referencia. 2. El contenido específico de la petición 1) Como ya se advirtió por parte de la Sala en los párrafos que anteceden, el traslado del recurso de insistencia fue incompleto en el sentido que, no se dio traslado de la solicitud inicial presentada por el peticionario del asunto, ni se acompañó la negativa emanada en primera instancia por el ICFES. No obstante lo anterior, mediante escrito fechado del día 10 de junio del año 2021 (fl. 2 y 3 archivo 03), el señor Luis Eduardo Osorio Fernández, por conducto de apoderada, presentó recurso de insistencia, bajo las siguientes consideraciones: “LIZETH MARÍA RODRÍGUEZ GÓMEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.143.401.310 de Cartagena,

con residencia en la ciudad de Cartagena y con la tarjeta profesional No. 329682 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderada judicial del señor LUIS EDUARDO OSORIO FERNANDEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.479.804 de Cartagena y con domicilio en la misma ciudad, respetuosamente concurro con el fin de instaurar RECURSO DE INSISTENCIA EN CASO DE 3 Folio 2, archivo 03, expediente digital.4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00564-00 Peticionario: Luis Eduardo Osorio Fernández Recurso de insistencia

RESERVA previsto en la Ley 1755 de 2015, teniendo en cuenta la negación de entregar copia personal de la contestación entregada en el módulo de Comunicaciones Escrita del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, Saber Pro, realizado por el señor LUIS EDUARDO OSORIO FERNANDEZ, por considerar mediante oficio de radicado 20212100961601, notificado el 27 de mayo de 2021, que dicha información es material investido de reserva legal. Ahora bien, en aras de proteger los derechos de defensa, debido proceso y contradicción, del señor LUIS EDUARDO OSORIO FERNANDEZ, quien hasta la fecha no ha podido controvertir los resultados obtenidos, se solicita a este honorable instituto, suministrar la copia solicitada, o en su defecto, proceder a surtir el trámite del recurso de insistencia previsto en la Ley 1755 de 2015 ante el Tribunal Administrativo respectivo, lo anterior, teniendo en cuenta que ya existe una consolidada línea jurisprudencial del Consejo de Estado que respalda la solicitud de elevada por mi poderdante, reserva legal respecto de la cual la jurisprudencia ha sido reiterativa en resaltar que OPERA RESPECTO DE TERCEROS PERO NO FRENTE AL MISMO PARTICIPANTE, pues al aplicársele tal restricción se le estarían conculcando los derechos de defensa y al debido proceso, así pues: (…)” 2) El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, resolvió la solicitud reseñada en el punto anterior, de manera negativa con fundamento en una reserva legal a través del oficio No. 202110018280 de 2021-07-06 (fl. 4 a 11 archivo 03) indicando lo siguiente: “1.- Sobre la solicitud de copia de las respuestas dada al módulo de comunicaciónescrita dentro de la aplicación del examen Saber PRO

través del oficio No. 202110018280 de 2021-07-06 (fl. 4 a 11 archivo 03) indicando lo siguiente: “1.- Sobre la solicitud de copia de las respuestas dada al módulo de comunicaciónescrita dentro de la aplicación del examen Saber PRO 2020. Se le informa que, no es posible acceder a dichos pedimentos por cuanto la información que usted pretende consultar no ha sido objeto de liberación y podrá ser empleada en futuras aplicaciones, siendo esta la razón por la cual resulta inminente que el contenido del material del examen sea de carácter reservado y confidencial, ya que, al impedir dicho acceso, se evitan posibles fugas de información y se impide la vulneración de los protocolos de seguridad institucionales, respecto de los cuales, se destaca, esta entidad toma estrictas medidas para asegurar la reserva de las preguntas, las respuestas dadas por los evaluados, las rejillas de codificación y los criterios de calificación, entre otros. El sustento legal de esta determinación, se encuentra consagrado en la Ley 1324 de 2009, que consagra de manera expresa el carácter reservado de los bancos de preguntas utilizados en las evaluaciones5 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00564-00 Peticionario: Luis Eduardo Osorio Fernández Recurso de insistencia

externas4, en los siguientes términos: “Artículo 4°. De la publicidad y reserva. (...) Gozarán del privilegio de la reserva los bancos de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas”. “Artículo 12°. (...) El ICFES tendrá, por lo menos las funciones a las que se refiere esta ley y las que a continuación se describen: (...) 4. Organizar y administrar el banco de pruebas y preguntas, según niveles educativos y programas, el cual tendrá carácter reservado.” (Subrayado fuera del texto). Así, en lo relacionado con la reserva legal de los exámenes de Estado y otras pruebas que este Instituto realiza, el legislador trazó linderos y criterios específicos con el propósito degarantizar el carácter reservado de las preguntas, las cuales son criterios de evaluación de la calidad de la educación y de las pruebas que le son encomendadas a la Entidad. Bajo dicho mandato legal, el Instituto tiene el deber de garantizar la objetividad y seriedad de las pruebas que realiza, en virtud de lo cual, se obliga a impedir el conocimiento de los materiales de examen por parte de terceros, a efecto de salvaguardar los principios que rigen la evaluación de la educación, a saber, trasparencia, idoneidad y confiabilidad. En suma, la reserva legal de que trata el artículo 4° de la Ley 1324 de 2009 no es una potestad que caprichosa o subjetivamente el Icfes hubiere extendido a los ítems y materiales de los exámenes que se encuentran en su custodia, sino que determina con ella criterios y/o parámetros que permiten mitigar posibles fugas de información que afectarían no solo a esta entidad sino al

o subjetivamente el Icfes hubiere extendido a los ítems y materiales de los exámenes que se encuentran en su custodia, sino que determina con ella criterios y/o parámetros que permiten mitigar posibles fugas de información que afectarían no solo a esta entidad sino al Sector Educación en general, circunstancia que justifica que el Instituto, en calidad de ente evaluador encargado, pueda negar al acceso a la información concerniente a las preguntas, respuestas, string de respuestas, rejillas decodificación y en general el material de examen empleado para la evaluación. Se itera que, si no se garantiza la reserva legal de los exámenes de Estado se estaría favoreciendo a los individuos que sean evaluados en otra fecha de aplicación, en el evento que llegasen a tener conocimientos previos sobre el contenido del examen, lo cual impactaría en la confiabilidad de su prueba, siendo esta otra de las razones por las cuales gozan de reserva los materiales de los exámenes de Estado (ítems, respuestas y rúbricas de evaluación), de los que se aclara, son propiedad del Icfes y no de los evaluados. (…)” 3) Finalmente, mediante Oficio del 6 de julio del año 2021, la autoridad 4 Artículo 2°. Definiciones. Es evaluación “externa” e independiente la que se realiza por pares académicos coordinados por el ICFES, a los establecimientos educativos o las instituciones de educación superior, a los cuales, o a cuyos estudiantes, ha de practicarse la evaluación, bajo el ejercicio de la libertad y la responsabilidad.(Negrilla fuera de

ICFES, a los establecimientos educativos o las instituciones de educación superior, a los cuales, o a cuyos estudiantes, ha de practicarse la evaluación, bajo el ejercicio de la libertad y la responsabilidad.(Negrilla fuera de texto).6 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00564-00 Peticionario: Luis Eduardo Osorio Fernández Recurso de insistencia

pública requerida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor David Pedrol Bonilla, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de la información solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 02). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación – ICFES, y solicitada por el señor Luis Eduardo Osorio Fernández, por intermedio de apoderada. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación – ICFES es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2232 de 2003. Por su parte, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación tiene naturaleza de establecimiento público del orden nacional, siendo entonces competente el7 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00564-00 Peticionario: Luis Eduardo Osorio Fernández Recurso de insistencia

presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas

y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 5 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00564-00 Peticionario: Luis Eduardo Osorio Fernández Recurso de insistencia

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. 6 Ibídem.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00564-00 Peticionario: Luis Eduardo Osorio Fernández Recurso de insistencia

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00564-00 Peticionario: Luis Eduardo Osorio Fernández Recurso de insistencia

interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00564-00 Peticionario: Luis Eduardo Osorio Fernández Recurso de insistencia

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, denegó la solicitud de información elevada por el señor Luis Eduardo Osorio Fernández, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con las respuestas consignadas en el examen estatal presentado por el peticionario, en lo relativo a “(…) la contestación entregada en el módulo de comunicación escrita del examen de Estado de calidad de la educación superior, Saber Pro (…)”. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) La información solicitada que fue denegada se relaciona con “(…) la contestación entregada en el módulo de comunicación escrita del examen de Estado de calidad de la educación superior, Saber Pro, (…)” la cual fue denegada por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación –12 Expediente No.

contestación entregada en el módulo de comunicación escrita del examen de Estado de calidad de la educación superior, Saber Pro, (…)” la cual fue denegada por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación –12 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00564-00 Peticionario: Luis Eduardo Osorio Fernández Recurso de insistencia

ICFES, con fundamento en la Ley 1324 del año 2009. Al respecto se pone de presente que, la Ley 1324 de 2009 por medio de la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES, estipuló en sus artículos 4º y 2º lo siguiente: “Artículo 4°. De la publicidad y reserva. Los resultados agregados de las evaluaciones externas de que trata esta ley serán públicos. Los resultados individuales podrán comunicarse a terceros que los requieran con el fin exclusivo de adelantar investigaciones sobre educación, si garantizan que el dato individual no será divulgado sin consentimiento previo de la persona evaluada. Sin perjuicio de la comunicación de datos agregados, o para investigaciones, los datos relativos a cada persona pertenecerán a aquella y no podrán ser divulgados sino con su autorización. La persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su evaluación, a exigir y obtener la corrección que sea del caso si comprueba que está errada, en los términos que defina el reglamento. Gozarán del privilegio de la reserva los bancos de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas.” (…) “Artículo 12. Transfórmese el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, en una Empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. El Gobierno podrá modificar el nombre de la entidad,

y podrá disponer, sin embargo, que use la denominación "ICFES", para efectos tales como otorgar sellos de calidad o distinguir los exámenes que se realicen bajo su responsabilidad. El ICFES tendrá por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación. De la misma manera el ICFES podrá realizar otras evaluaciones que le sean encargadas por entidades públicas o privadas y derivar de ellas ingresos, conforme a lo establecido en la Ley 635 de 2000. El ICFES tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C. (…) Régimen jurídico. Los actos que realice el ICFES para el desarrollo de sus actividades, estarán sujetos a las disposiciones del derecho público. Los contratos que deba celebrar y otorgar el ICFES como13 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00564-00 Peticionario: Luis Eduardo Osorio Fernández Recurso de insistencia

entidad de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado. Los contratos que se encuentren actualmente en ejecución seguirán rigiéndose, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su celebración. (…) El ICFES tendrá, por lo menos las funciones a las que se refiere esta ley y las que a continuación se describen: 1. Establecer las metodologías y procedimientos que guían la evaluación externa de la calidad de la educación. 2. Desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluación de la calidad de la educación, dirigidos a los estudiantes de los niveles de educación básica, media y superior, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto defina el Ministerio de Educación Nacional. 3. Diseñar, implementar, administrar y mantener actualizadas las bases de datos con la información de los resultados alcanzados en las pruebas aplicadas y los factores asociados, de acuerdo con prácticas internacionalmente aceptadas. 4. Organizar y administrar el banco de pruebas y preguntas, según niveles educativos y programas, el cual tendrá carácter reservado. 5. Diseñar, implementar y controlar el procesamiento de información y la producción y divulgación de resultados de las evaluaciones realizadas, según las necesidades identificadas en cada nivel educativo. 6. Prestar asistencia técnica al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación, en temas relacionados con la evaluación de la calidad de la educación que son de su competencia. 7. Realizar estudios e investigaciones en el campo de la evaluación de la calidad de la educación que contemplen aspectos cuantitativos y cualitativos. 8.

Impulsar y fortalecer la cultura de la evaluación mediante la difusión de los resultados de los análisis y el desarrollo de actividades de formación en los temas que son de su competencia, en los niveles local, regional y nacional. 9. Desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluación complementarios, que sean solicitados por entidades oficiales o privadas. 10. Propiciar la participación del país en programas y proyectos internacionales en materia de evaluación y establecer relaciones de cooperación con organismos pares, localizados en otros países o regiones. 11. Definir y recaudar las tarifas correspondientes a

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