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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00567-00-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00567-00-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2022-02-033 E

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de febrero dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2021 00567 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: DIANA MARCELA CONTRERAS

CHINCHILLA

DEMANDADO: ANDREA ORTEGA PEÑAPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

TEMAS: PRORROGA NOMBRAMIENTO

ASESOR CÓDIGO 1AS GRADO 19

DEL DESPACHO DEL PROCURADOR

GENERAL CON FUNCIONES EN EL

GRUPO GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

Y SALUD EN EL TRABAJO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Diana Marcela Contreras Chinchilla contra el acto de prórroga del nombramiento de ANDREA ORTEGA PEÑA , en el cargo de en el cargo de Asesor, Código 1 AS, Grado19, del Despacho del Procurador General con funciones en el Grupo Gestión de la Seguridad y salud en el Trabajo , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La señora Diana Marcela Contreras Chinchilla, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 1 del Decreto 650 del 30 de abril de 2021 mediante el cual la Procuradora General de la Nación prorrogó e l nombramiento en provisionalidad, por el término de dos meses a ANDREA ORTEGA PEÑA, en el cargo de Asesor, Código 1 AS, Grado 19, del Despacho del Procurador General con funciones en el Grupo Gestión de la Seguridad y salud en el Trabajo , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos queExp. 250002341000 2021 00567 00

Demandante: Diana Marcela Contreras Chinchilla

Demandado: Andrea Ortega Peña

Nulidad Electoral 2

disponen sobre nombramientos provisionales.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. La Procuradora General de la Nación, expidió el Decreto 650 del 30 de abril de 2021,en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito) en el artículo 1º prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el

normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito) en el artículo 1º prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de dos meses, de ANDREA ORTEGA PEÑA, ASESOR, CODIGO

1AS,GRADO19, DEL DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL CON FUNCIONES EN EL GRUPO GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL

TRABAJO, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General.

2. La señora ANDREA ORTEGA PEÑA, Se encuen tra en provisionalidad y en vacante definitiva que existe en el DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL, y luego se le ha venido prorrogando el nombramiento.

3. Dentro de la planta de personal, se encuentran inscritos en carrera administrativa funcionarios que cumplen cabalmente con los requisitos y el perfil exigido para acceder al encargo en el cargo en provisionalidad.

4. La facultad discrecional de la función nominadora que ostenta la Procuradora General de la Nación, no es absoluta sino limitada y se debe ejercer conforme a lo señalado en la constitución y la ley, en sentencias dictadas por el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.

Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24

se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.

Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 200 0, toda vez que, se desconoce el mérito como fundamento de la carrera administrativa y a su vez olvida que el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se d isponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.Exp. 250002341000 2021 00567 00

Demandante: Diana Marcela Contreras Chinchilla

Demandado: Andrea Ortega Peña

Nulidad Electoral 3

Así mismo, refiere que se configura una expedición irregular del acto por falta de motivación, ya que el acto acusado no da ninguna explicación sobre

Demandado: Andrea Ortega Peña

Nulidad Electoral 3

Así mismo, refiere que se configura una expedición irregular del acto por falta de motivación, ya que el acto acusado no da ninguna explicación sobre las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron a la Procuradora General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional en cabeza de ANDREA ORTEGA PEÑA, luego no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, y tampoco para acudir a un nombramiento provisional, y por demás afirma que nombra a una persona en desconocimiento del postulado constitucional del mérito, puesto que no hacia parte de lista de elegibles para este cargo, como tampoco ostentaba derechos de carrera.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación,

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el enc argo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).

Concretamente señaló:

“De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”. La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.”

Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.” La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y suExp. 250002341000 2021 00567 00

Demandante: Diana Marcela Contreras Chinchilla

Demandado: Andrea Ortega Peña

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interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento. Respecto a la vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro que el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo. De conformidad con lo anterior, baj o el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo s in que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía a lguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020).

Respecto a la falta de motivación refiere:

“ la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad, y menos explicar las razones o moti vos que conllevaron al

tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad, y menos explicar las razones o moti vos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, tal como lo sugiere la parte actora. (…)

Conforme la interpretación del Consejo de Estado, la motivación del acto no necesariamente debe estar únicamente en la parte motiva del mismo, sino que esa motivación puede estar justificada en la realidad fáctica y jurídica que llevó a su expedición. Así, en el caso concreto, se tiene que el citado artículo 185 del Decreto 262 de 2000 estable ce que la motivación de un acto administrativo que nombra a una persona en provisionalidad en un empleo de carrera por estar vacante es por razones del servicio. Esto es que se entiende de que, con la expedición del acto administrativo, incluso jurispruden cialmente conforme al tenor de la norma que se hace por y para el servicio, esta es la motivación del acto administrativo es la expedición del propio acto. Es pertinente mencionar, que conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo d e Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio. Así en el caso concreto, aún bajoExp. 250002341000 2021 00567 00

Demandante: Diana Marcela Contreras Chinchilla

Demandado: Andrea Ortega Peña

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la aclaración de que a la Procuradora General de la Nación no se le exige la carga

Demandante: Diana Marcela Contreras Chinchilla

Demandado: Andrea Ortega Peña

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la aclaración de que a la Procuradora General de la Nación no se le exige la carga de motivar los actos administrativos de nombramiento de los empleos vacantes en provisionalidad o encargo, cómo se expuso el Decreto 262 de 2000, señala que la existencia de un acto administrado que nombra a una persona en provisionalidad es la propia manifestación unilateral de la voluntad de la administración por disposición del legislador ya que se entiende es para el mejoramiento del servicio.”

Finalmente, precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial vertical y hace referencia a algunas providencias qu e se han emitido por los Tribunales Administrativos en asuntos similares. Y frente a la vulneración del derecho de igualdad refiere que el Decreto 262 de 2000 , en lo referente de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera administrativa, inspirado en razones del servicio, le confiere a la Procuradora General la potestad de nombrar en encargos o en provisionalidad , por lo que l imitar dicha facultad discrecional en virtud de un inexistente derecho de preferencia, como quie ra que la norma no privilegia una alternativa sobre la otra , si violaría el derecho a la igualdad constitucionalmente consagrado.

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales esta blecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Andrea Ortega Peña

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales esta blecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Andrea Ortega Peña

La demandada no presentó contestación a la demanda, tal y como se certifica en la constancia secretarial del 10 de septiembre de 2021 (20. INFORME.pdf).

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante y la demandada no presentaron alegatos de conclusión, tal y como se certifica en la constancia secretarial del 21 de enero de 2022.

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que debe darse aplicación a la sentencia C -503 de 2020 de la Corte Constitucional y acogerse a lo allí resuelto.

Plantea que el Procurador General de la Nación tiene la facultad de nombrar a cualquier persona (que cumpla con los requisitos exigidos) en provisionalidad cuando existe la vacante y esto se ejecuta conforme a la Ley que en todo caso no exige motivación, no obstante, en el propio acto, se entiende que esta la motivación ya que su expedición se realiza con el fin de mejorar el servicio, ello sumado a que la parte actora no aportó elementos de prueba para desvirtuar que el acto desmejoró el servicio.

Por su parte, el Ministerio Público no presentó su concepto, tal y como se certifica en la constancia secretarial del 21 de enero de 2022.Exp. 250002341000 2021 00567 00

Por su parte, el Ministerio Público no presentó su concepto, tal y como se certifica en la constancia secretarial del 21 de enero de 2022.Exp. 250002341000 2021 00567 00

Demandante: Diana Marcela Contreras Chinchilla

Demandado: Andrea Ortega Peña

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II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue asignada por reparto el 12 de julio de 2021 mediante Acta Nº 25000234100020210056700 al Magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien se declaró impedido a través de Auto del 26 de julio de 2021, y aceptado en Auto No. No. 2021-07-415 del 30 de julio de 2021; la demanda fue admitida mediante Auto No. 2021-07-416 del 30 de julio de 2021, debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 25 de octubre de 2021 se emitió Au to señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 4 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 6 de diciembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 14 de diciembre

la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 6 de diciembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 14 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las pa rtes y para presentar concepto el Ministerio Público ; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 21 de enero de 2022.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En el presente caso, al discutirse la legalidad del nombramiento de la señora ANDREA ORTEGA PEÑA, en el cargo de Asesor, Código 1AS,Grado19, del Despacho del Procurador General con funciones en el Grupo Gestión de la Seguridad y salud en el Trabajo , es necesario precisar que dicho cargo es del nivel asesor2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional , razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.

es del nivel asesor2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional , razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.

1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 2 de agosto de 2021. 2 Decreto Ley 264 de 2000 “Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público”, artículo 7. Decreto Ley 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”Exp. 250002341000 2021 00567 00

Demandante: Diana Marcela Contreras Chinchilla

Demandado: Andrea Ortega Peña

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3.2 Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad

causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibidem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Procuraduría General de la Nación.

Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sust ancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la

consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sust ancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”3.

En e l caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.2.1 Por activa:

Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar

3 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000 -23-26-000-201000395-01(42610).Exp. 250002341000 2021 00567 00

Demandante: Diana Marcela Contreras Chinchilla

Demandado: Andrea Ortega Peña

Nulidad Electoral 8

el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarla 4, la s eñora Diana Marcela Contreras Chinchilla como demandante está legitimada por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso.

3.2.2 Por pasiva:

jurídica puede presentarla 4, la s eñora Diana Marcela Contreras Chinchilla como demandante está legitimada por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso.

3.2.2 Por pasiva:

El demandante promovió su demanda contra el funcionario nombrado, la señora ANDREA ORTEGA PEÑA en el cargo de Asesor, Código 1 AS, Grado 19, del Despacho del Procurador General con funciones en el Grupo Gestión de la Seguridad y salud en el Trabajo.

Adicionalmente, como quiera que la entidad que expidió el acto demandado es la Procuraduría General de la Nación y se encuentra vinculada al proceso tal y como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, existe identidad en la relación sustancial fijada con el acto de nombramiento y la relación procesal (demandante/demandados) aquí establecida.

3.3 Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados.

Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad del artículo 1 del Decreto 650 del 30 de abril de 2021 mediante el cual la Procuradora General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de dos meses a ANDREA ORTEGA PEÑA, en el cargo de Asesor, Código 1 AS, Grado 19, del Despacho del Procurador General con funciones en el Grupo Gestión de la Seguridad y salud en el Trabajo, por infracción de las normas en que debería fundarse al

General con funciones en el Grupo Gestión de la Seguridad y salud en el Trabajo, por infracción de las normas en que debería fundarse al desconocer el Régimen de Carrera Administrativa, falta de motivación, esto es, expedición irregular del acto, o si al contrario, el acto administrativo mantiene su presunción de legalidad.

Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer a la luz de la normatividad vigente:

  1. ¿Si el nombramiento de ANDREA ORTEGA PEÑA , se realizó con

desconocimiento del régimen de carrera administrativa?; ii) ¿Si se desconoció el principio de mérito en la provisión del nombramiento acusado? iii) ¿Si se expidió el acto demandado de forma irregular al no s eñalarse los motivos de su expedición?

Lo anterior realizando un análisis de la figura del encargo como argumento expuesto en la demanda para fundamentar los cargos presentados.

4 Jurisprudencialmente se ha considerado una legitimación universal a incoar el medio de control electoral, ver sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro Bogotá, 31 de julio de 2014, radicación número: 11001-03-28-000-2014-00008-00.Exp. 250002341000 2021 00567 00

Demandante: Diana Marcela Contreras Chinchilla

Demandado: Andrea Ortega Peña

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3.4. Resolución del Problema J urídico en el Caso C oncreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente

Demandado: Andrea Ortega Peña

Nulidad Electoral 9

3.4. Resolución del Problema J urídico en el Caso C oncreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver la cuestión planteada la Sala abordará i) Principios y estructura del Régimen de Carrera Administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000; ii) la procedencia de las listas de elegibles y la figura de encargo para proveer vacancias temporales o definitivas en la planta de personal ; y iii) el análisis del caso concreto.

3.4.1. Principios y estructura del Régimen de Carrera Administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000

La Constitución Política en su artículo 125 estableció que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan la carrera administrativa, a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley al respecto para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Con fundamento en tal disposición constitucional, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 4º de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 que modifica la estructura y la organizació n de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el

numeral sexto del artículo 4º de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 que modifica la estructura y la organizació n de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

Adicionalmente, allí se clasifica los cargos dentro de la Procuraduría General de la Nación en: i) libre nombramiento y remoción; ii) carrera y; iii) De período fijo: Procurador General de la Nación.

Igualmente, precisa que la carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la efici encia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma y que para alcanzar esos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter pued

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