TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00568-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00568-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00568-00

DEMANDANTE: EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL

DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL _____________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el señor EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Mediante petición elevada por el señor EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: Se me informe concreta y claramente los errores advertidos en las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas practicadas al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo, precisando las preguntas y opciones de respuesta que fueron objeto de dichas falencias y especificando,

advertidos en las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas practicadas al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo, precisando las preguntas y opciones de respuesta que fueron objeto de dichas falencias y especificando, respecto a cada una de ellas, si fue un error de pertinencia de la pregunta al no corresponder al cargo evaluado, si tiene múltiples2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00568-00

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opciones de respuesta, si fue de diferencias con las claves inicialmente otorgadas por el autor, si fue en la lectura de las hojas de respuestas y en todo caso cual fue el tipo de error en que incurre cada pregunta, acompañado de una explicación razonada del error.

SEGUNDA: Se me informe quienes son los expertos que encontraron los errores anteriormente señalados, informando cual es si (sic) idoneidad y competencia para realizar dicha evaluación.

TERCERA: Se me informe cual es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba de aptitudes practicada al suscrito como aspirante al cargo de

Juez Administrativo.

CUARTA: Se me informe cual es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba de conocimientos practicada al suscrito como aspirante al cargo de

Juez Administrativo.

QUINTA: Se me informe cual es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba

conocimientos practicada al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo.

QUINTA: Se me informe cual es el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba psicotécnica practica al suscrito como aspirante al cargo de Juez

Administrativo.

SEXTA: Se me informe cual es el parámetro legal, reglamentario y/o psicométrico, entre otros supuestos objetivos, que fue tenido en cuenta para determinar el porcentaje de preguntas defectuosas necesarias para ordenar la r epetición de la (sic) pruebas.

SÉPTIMA: Se me informe si el porcentaje de preguntas que se vieron inmersas en los errores enunciados dentro de las pruebas de aptitudes, conocimiento y psicotécnica practicadas al suscrito como aspirante al cargo de Juez Administrativo, superaron o no el porcentaje de preguntas defectuosas necesarias para ordenar su repetición.

OCTAVA: Se me informe cual fue el examen de proporcionalidad realizado para determinar que la solución a los errores advertidos en las pruebas respe cto al cargo de Juez Administrativo, es necesariamente la práctica de un nuevo examen y no otras soluciones menos onerosas y lesivas para mis derechos, tales como la reclaficación del examen con la anulación o validación para todos los concursantes de las preguntas erradas o impertinentes, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y/o la3

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verificación manual de las hojas de respuestas con errores en la lectura óptica.

NOVENA: Se me informe porque razón se opta por repetir todas las pruebas (aptitudes, conocimiento y psicométrica) respecto de todos los cargos convocados y no solamente aquellas pruebas y cargos que incurran en un porcentaje de errores insubsanables.

DÉCIMA: Se me informe qué determinaciones, previsio nes, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de Colombia, para que no vuelva a incurrir en los errores advertidos en la práctica de las pruebas objeto de repetición.

DÉCIMA PRIMERA: Se me entregue copia de los sigu ientes

documentos:

“(…)”

El dos (2) de diciembre de 2020 la Unidad de Administración de Carrera Judicial le informó al peticionario que su derecho de petición se remitiría a la Universidad Nacional de Colombia para ser resuelta; Una vez resuelta, se presentó acción de tutela ante el H. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y le correspondió por reparto al Despacho del Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien mediante sentencia del doce (12) de abril de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del señor Edgardo Augusto Sánchez Leal y ordenó a la universidad Nacional de Colombia y al Consejo Superiore de la

sentencia del doce (12) de abril de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del señor Edgardo Augusto Sánchez Leal y ordenó a la universidad Nacional de Colombia y al Consejo Superiore de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial se suministrara respuesta de fondo, clara y congruent e con lo solicitado respecto a las peticiones 1, 2 y 5.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante correo electrónico de fecha seis (6) de junio de 2021, le informó al peticionario que “Como quiera (sic) que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ejecutó la prueba y la petición atañe a4

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cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional de Colombia”, así:

Por lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia mediante oficio con radicado No. CONV27DP -1649 A del quince (15) de junio de 202 1, suministró respuesta al peticionario de la siguiente manera:

“Atendiendo el redireccionamiento de la petición por parte de la Unidad de A dministración de Carrera Judicial, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018Convocatoria 27, y de conformidad con el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de abril de 202 1,

obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018Convocatoria 27, y de conformidad con el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de abril de 202 1, notificado el 10 de junio del presente año, mediante el cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición en el cual dispuso:

“(…)”

Frente a las solicitudes en las cuales requirió se indiquen los errores presentados en las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica practicadas como aspirante al cargo de Juez Administrativo, precisando las preguntas y las opciones de respuesta que fueron objeto de dichas falencias, junto con la explicación razonada del error, nos permitimos informar que, la revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes se efectuó por la Universidad Nacional de Colombi a en el marco de las actividades desarrolladas en el Contrato 096 de 2018, en el que se revisaron 226 preguntas que fueron seleccionadas a partir de5

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los parámetros psicométricos observados de los ítems aplicados en las pruebas del 2 de diciembre de 2018.

Según el concepto técnico expedido por la Universidad Nacional de Colombia, denominado “informe de los revisores expertos donde se encontraron las diferencias en las claves”, el cual hace parte de los

las pruebas del 2 de diciembre de 2018.

Según el concepto técnico expedido por la Universidad Nacional de Colombia, denominado “informe de los revisores expertos donde se encontraron las diferencias en las claves”, el cual hace parte de los documentos con carácter reservado cuya entrega quedó exceptuada en la orden de tutela, se expuso que se denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, ya que los errores afectaban directamente la estructura básica que soporta los componentes generales y específicos de las pruebas e n las diferentes áreas, imposibilitando eliminar las preguntas erróneas y efectuar una recalificación con las preguntas válidas, dado que se evidenciaron errores en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, pues se incluyeron temas que no correspondían al cargo evaluado y algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier opción válida, lo cual afectaría la calificación general.

Aunado a lo anterior resulta importante aclarar que la revisión solo se surtió respecto de una muestra de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas por las inconsistencias encontradas, por lo que la situación fáctica tampoco permitiría establecer con claridad las preguntas y opciones de respuestas que cuentan con falencias respecto de la prueba para determinado cargo.

En consecuencia, con el fin de subsanar los errores en que incurrió la Universidad Naciona l de Colombia, el Consejo Superior de la

las preguntas y opciones de respuestas que cuentan con falencias respecto de la prueba para determinado cargo.

En consecuencia, con el fin de subsanar los errores en que incurrió la Universidad Naciona l de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre de 2020, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica del examen. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20 -0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria”, dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito.

Por lo anterior se construirán nuevas pruebas de aptit udes, de conocimientos generales y específicos y psicotécnicas, y se efectuará una nueva citación a los aspirantes, para practicar el examen escrito en una misma jornada.

Adicionalmente, en cuanto a que se exponga el contenido de los ítems, su identificación y sus opciones de respuesta, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración

por tratar temas correspondientes a la estructura de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción y que hace parte de la información de los documentos cuya entrega no fue concedida por el Ad-quem, ni en sede de recurso de insistencia.6

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Por otra parte, respecto a su soli citud de informar quiénes son los expertos que encontraron las inconsistencias de la prueba, informando cuál es su idoneidad y competencia, es necesario aclarar que los aspirantes, mediante derechos de petición, recursos y acciones de tutela, ma nifestaron la existencia de deficiencias en la calificación de los exámenes.

Es importante señalar que la Universidad Nacional de Colombia como el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, dis eño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, presentó informe sobre la revisión complementaria de ítem s de las pruebas escritas de

conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, presentó informe sobre la revisión complementaria de ítem s de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de los ítems; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de ellos, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales.

Para realizar dichas sesiones de revisión de validez de contenido, se contó con la participación de expertos en diversas disciplinas. El trabajo de los expertos contó con soportes, documentación e información de carácter reservado y confi dencial al contener información sobre los ítems, las claves de respuesta, estructura de las pruebas, base de datos con las respuestas de los concursantes, así como información de tipo estadístico y psicométrico obtenida a partir de las respuestas de los concursantes que aplicaron dicha prueba.

En este sentido, la Universidad Nacional de Colombia en atención a las obligaciones del contrato 096 de 2018, de conformidad con

prueba.

En este sentido, la Universidad Nacional de Colombia en atención a las obligaciones del contrato 096 de 2018, de conformidad con el numeral 38 concernientes a la cali dad del servicio, conformó equipos de profesionales expertos en las diferentes áreas del derecho, liderados por el director del proyecto que hace parte del contrato, quienes se encargaron de efectuar el estudio y la revisión de los ítems, en l os cuales se detectaron los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportados y que evidenciaron la existencia de fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes.

Así mismo se informa que el equipo estuvo conformado por 10 profesionales: 9 abogados con especialización en el área en la cual se realizó la revisión complementaria y un Administrador Público. De ellos, tres han sido profesores de Cátedra; siete son egresados del pregrado y del postgrado de Facultad de Derecho y diez han tenido experiencia en Programas de Extensión, todos ellos han formado parte de la Universidad Nacional, de igual manera se7

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informa que su elección cumple con los parámetros de calidad e imparcialidad requerida para este tipo de procesos, tratándose de personas con la idoneidad y experticia necesa ria sobre las temáticas evaluadas para emitir un concepto informado sobre las preguntas analizadas.

Por otra parte, en relación con los datos personales de los revisores complementarios de ítems, se precisa que dicha información hace parte de lo s documentos que reposan en las hojas de vida, los cuales ostentan la calidad de reservados, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora, en cuanto a informar el porcentaje de preguntas que se vieron afectadas con los errores indicados en la prueba psicotécnica, es necesario aclarar que los errores encontrados y que dieron lugar a la repetición de la prueba se presentaron en los componentes de aptitudes, conocimientos generales y conocimientos específicos, correspondiente a la Fase I de la Etapa de Selección, tal com o fue informado en la Resolución CJR20-0202 de 2020.

“(…)”

En esas condiciones, la prueba psicotécnica hace parte de la

correspondiente a la Fase I de la Etapa de Selección, tal com o fue informado en la Resolución CJR20-0202 de 2020.

“(…)”

En esas condiciones, la prueba psicotécnica hace parte de la Etapa Clasificatoria, la cual debe ser aplicada en la misma sesión en la que se realicen las pruebas de aptitu des y conocimientos, por lo que deben presentarla nuevamente todos los aspirantes y sólo serán publicados los resultados de quienes hayan obtenido un puntaje aprobatorio en las pruebas de aptitudes y conocimientos.”

El señor EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL el veinticuatro (24) de junio de 20 21, presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia recurso de insistencia frente a la anterior respuesta, así:

“(…) En primer lugar, se advierte que se niega el acceso a la documentación solicitada bajo el argumento de que cuentan con reserva legal, conforme lo dispone el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

No obstante, dicha respuesta desconoce, además del fallo de tutela, que la reserva no es absoluta, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996, en la que fue clara en precisar que dicha reserva únicamente era predicable respecto de las pruebas “... relativas a los8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00568-00

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predicable respecto de las pruebas “... relativas a los8

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exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso...”(Negrilla y subray ado por fuera de texto original), por lo que toda vez que en el presente asunto los exámenes ya han sido practicados, no hay lugar a negar el acceso a los mismos.

Sumado a lo anterior, debe advertirse que en razón a la corrección administrativa los exámenes practicados perdieron su validez, por la presuntamente considerable cantidad de errores evidenciados, por lo que ya no tendría sentido que se niegue el acceso a una información que, según lo manifestado en el acto, perdió toda su efectividad.

De lo anterior, es claro que el acceso a la documentación solicitada se niega de forma injustificada, ya que no encaja dentro de ninguno de los supuestos absolutos de reserva, lo que impide conocer los supuestos error es concretos que conllevaron a que se resolviera la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica, en la Resolución nro. CJR 200202 del 27 de octubre de 2020, para poder adelantar las

prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica, en la Resolución nro. CJR 200202 del 27 de octubre de 2020, para poder adelantar las actuaciones pertinentes para su control.

Frente a lo anterior, se evidencia una omisión de la entidad frente a los postulados de transparencia, al interés legítimo que me asiste para conocer de dichos documentos como aspirante dentro del mencionado concurso de méritos y a una decisión de tutela, por lo que el suscrito considera que debe garantizarse el acceso a la información negada.

“(…)”

El recurso de insistencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue remitido a esta Corporación por la Universidad Nacional de Colombia , mediante oficio con radicado No. CONV27DP1649 B del ocho (8) de junio de 2021, visible a folio 1 del expediente electrónico.

II. CONSIDERACIONES

Competencia9

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Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL , de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en

elevado por el señor EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL , de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite:

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por med io del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Disposiciones legales.10

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ASUNTO: FALLO

La Ley 57 de 1985 , «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:

«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional»

«Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:

«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad d e las

ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad d e las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) me ses contados a partir de la realización de la respectiva operación.11

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5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se tr ata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o

correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda12

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silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»

Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL , en vigencia de Ley 1755 de 2015 1, debido a la no entrega de los documentos solicitados a la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de

vigencia de Ley 1755 de 2015 1, debido a la no entrega de los documentos solicitados a la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia, ente universitario que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.

3. Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acces o a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el

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