TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00574-00-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00574-00-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2021-00574-00

Solicitante: LUZ MILENA VEGA PACHÓN

Requerido: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

(DNP)

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN QUE REPOSA EN

LAS FICHAS DE CARACTERIZACIÓN

SOCIOECONÓMICA DEL SISBEN

Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación (DNP) , escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Luz Milena Vega Pachón.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito de 20 de junio de 2021 la señora Luz Milena Vega Pachón instauró un derecho de petición ante el Departamento Nacional de Planeación

(DNP) con el siguiente propósito:

“LUZ MILENA VEGA PACHÓN identificada como figura al finalizar mí escrito, asisto a su ilustre despacho obrando en condición de parte denunciante ante la primera autoridad referida (Fiscalía 15 Seccional de Aguachica Cesar) y parte demandada (Juzgado Promiscuo de

escrito, asisto a su ilustre despacho obrando en condición de parte denunciante ante la primera autoridad referida (Fiscalía 15 Seccional de Aguachica Cesar) y parte demandada (Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica Cesar) ante la segunda, con el propósito de solicitar de forma respetuosa UN INFORME de DIRECCIÓN DE RESIDENCIA y el ESTADO CIVIL de la señora ELIZABETH MENDOZA PABON con cédula de ciudadanía Nº 36.456.979 o parte denunciada en la primera autoridad y demandante en la segunda; de la Base certificada nacional obtenida del resultado de la Base brutaExpediente: 25000-23-41-000-2021-00574-00

Peticionario: Luz Milena Vega Pachón Recurso de insistencia

2 municipal de San Alberto -Cesar, entregadas al DNP durante la periodicidad del año 2006 hasta el año 2020; indicando en f orma precisa que su objeto es servir de prueba en ambos procesos judiciales en curso, para confrontar las declaraciones y pruebas presentadas, Con la Base certificada nacional que custodia y reserva la DIRECCIÓN DE RESIDENCIA registrada en la ficha de cara cterización socioeconómica que tiene carácter de documento público al tenor del artículo 2.2.8.1.4. del Decreto 441/2017, y el ESTADO CIVIL o Dato público calificado como tal por el literal f) del artículo 3 de la LEY ESTATUTARIA 1266/2008, conjuntamente, se trata de datos sensibles exceptos de prohibición porque son necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en proceso judicial conforme al

ESTATUTARIA 1266/2008, conjuntamente, se trata de datos sensibles exceptos de prohibición porque son necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en proceso judicial conforme al artículo 6 de la LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012 “ARTÍCULO 6. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.”. Es solicitado por tercero autorizado por la ley en virtud de la procedencia del artículo 13 ibidem del “literal c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.”, Y la Ley 1564/2012 artículo 275 autoriza a: “Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualq uier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.”. Tal informe se entenderá rendido bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo y de conformidad con el CAPÍTULO X. del Código General del Proceso.” (negrillas, subrayas y mayúsculas sostenidas del texto).

  1. El Subdirector de Promoción Social y Calidad de vida del Departamento Nacional de Planeación (DNP) mediante oficio de 23 de junio de 2021 contestó

la solicitud manifestando lo siguiente:

“En respuesta a su solicitud de fecha 20 de junio de 2021, recibido con el radicado interno 20216000663292 de la misma fecha, me permito

la solicitud manifestando lo siguiente:

“En respuesta a su solicitud de fecha 20 de junio de 2021, recibido con el radicado interno 20216000663292 de la misma fecha, me permito indicarle que, los datos contenidos en las fichas de caracterización socioeconómicas del Sisbén y la base nacional del Sisbén se encuentran protegidas con reserva legal dada su r elación con el Derecho del Habeas Data (artículo 2.2.8.1.6 del Decreto 441 de 20171).

Por lo tanto, para el suministro de información reservada contenida en la base de datos del Sisbén, debe mediar autorización previa del titular de la información o autorización previa por medio de una orden judicial.

Lo anterior, en concordancia con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”, que en su artículo 13 señala lo siguiente:

11 Artículo 2.2.8.1.6. Custodia y reserva de la información registrada en el Sisbén. El tratamiento de la información registrada en la ficha de caracterización socioeconómica y en el Sisbén está sujeto al cumplimiento de las normas de protección de datos personales establecidas en la Constitución Política, las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y demás las normas que regulan la materia.”Expediente: 25000-23-41-000-2021-00574-00

Peticionario: Luz Milena Vega Pachón Recurso de insistencia

3

“ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE

Peticionario: Luz Milena Vega Pachón Recurso de insistencia

3

“ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN . La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;

b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

c) A los terceros autorizados por el titular o por la ley.”

Adicionalmente, me permito informarle que no se encuentra sustento jurídico en el cual usted sea un tercero autorizado por la ley para la entrega de información con carácter de reserva legal, por lo tanto, al no encontrarse dentro de ninguna de las causale s mencionadas en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, no le puede ser otorgada la información solicitada en su petición.

En consecuencia, para suministrar la información solicitada por usted, es necesario que aporte la autorización expresa por parte del titular de la información o que aporte la orden judicial que autorice expresamente al Sisbén la entrega de dicha informació n2. (subrayado y negrillas del texto)

  1. A través del escrito de 24 de junio de 2021 la señora Luz Milena Vega Pachón insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.

2. Envío del recurso por el Departamento Nacional de Planeación (DNP)

Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera

providencia.

2. Envío del recurso por el Departamento Nacional de Planeación (DNP)

Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por el Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación (DNP) remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se d esate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

2 Concepto Oficina Asesora Jurídica (OAJ) del DNP No. 20163200147723 del 23 de septiembre de 2016Expediente: 25000-23-41-000-2021-00574-00

Peticionario: Luz Milena Vega Pachón Recurso de insistencia

4

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.

aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.

  1. El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
  1. En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye

dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye

3 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00574-00

Peticionario: Luz Milena Vega Pachón Recurso de insistencia

5 lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ej ercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada

documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada

En el asunto sub examine el subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación (DNP) negó a la señora Luz Milena Vega Pachón la información referente a la dirección de residencia y el estado civil de la señora Elizabeth Mendoza Pabón que reposa en la Base Certificada del Sisbén, por considerar que aquella información es reservada dada su relación con el derecho del habeas data de conformidad con el artículo 2.2.8.1.6 del Decreto 441 de 2017 en concordancia con lo establecido por la Ley Estatutaria 1581 de 2012 artículo 13.

En ese orden de ideas la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información solicitada por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentosExpediente: 25000-23-41-000-2021-00574-00

Peticionario: Luz Milena Vega Pachón Recurso de insistencia

6 sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones

expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los n umerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) negó el acceso de la

solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) negó el acceso de la información con fundamento en lo previsto en el artículo 2.2.8.1.6. del Decreto 441 de 2017 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 cuyos textos

son los siguientes:

a) Artículo 2.2.8.1.6. del Decreto 441 de 2017:

“Artículo 2.2.8.1.6. Custodia y reserva de la información registrada en el Sisbén. El tratamiento de la información registrada en la ficha de caracterización socioeconómica y en el Sisbén está sujeto alExpediente: 25000-23-41-000-2021-00574-00

Peticionario: Luz Milena Vega Pachón Recurso de insistencia

7 cumplimiento de las normas de protección de datos pers onales establecidas en la Constitución Política, las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y demás las normas que regulan la materia.

La información contenida en la base datos nacional certificada del Sisbén permanecerá en custodia del DNP, entidad que podrá publicar la información no clasificada o reservada hasta cuando las personas soliciten su retiro o se determine su exclusión.”

b) Artículo 13 de la Ley 1581 de 2012:

“ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓ N. La información que reúna las

b) Artículo 13 de la Ley 1581 de 2012:

“ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓ N. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;

b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.”

Sin embargo, debe precisarse que el objeto de la Ley 1581 de 2012 es desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas de conocer, actualizar las informaciones que se encuentren en las bases de datos y demás derechos, libertades y garantías constituc ionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política y el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

Al respecto e l artículo 15 de la Constitución Política prevé que el Estado debe garantizar la intimidad personal y familiar de todas las personas, en relación con este derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y esta blece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Así mismo, el artículo 21 superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.

superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.

7.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de lasExpediente: 25000-23-41-000-2021-00574-00

Peticionario: Luz Milena Vega Pachón Recurso de insistencia

8 intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “ la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía. Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “ prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.

En este orden, la Corte ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” y ha pre cisado este derecho puede ser limitado únicamente por “ razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.”4 (resalta la Sala).

autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” y ha pre cisado este derecho puede ser limitado únicamente por “ razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.”4 (resalta la Sala).

De lo anterior se concluye que el derecho a la intimidad constituye una garantía para que terceros o el mismo E stado no intervengan de manera arbitraria en la esfera de la vida privada personal y familiar de una persona pues, para tener acceso a dichos datos o su divulgación se requiere el consentimiento del titular u orden proferida por la autoridad competente que así lo disponga.

  1. No obstante, es necesario precisar que no todo dato personal que se encuentra en los bases de datos de las entidades públicas es reservado en tanto que el mismo legislador clasificó los datos personales como públicos, semiprivados y privados para determinar a cuál de ellos se tiene acceso sin que medie el consentimiento del titular u orden proferida por la autoridad , es así que en el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 se definieron cada uno de los conceptos en los

siguientes términos:

“ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…).

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

4 Ver sentencia T -634 de 13 de septiembre de 2013, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, MP María Victoria Calle Correa.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00574-00

Peticionario: Luz Milena Vega Pachón Recurso de insistencia

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f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservad a, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

(…)” (negrillas adicionales).

Al respecto la sentencia C-1011 de 2008 mediante la cual la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del proyecto de la Ley Estatutaria número

(…)” (negrillas adicionales).

Al respecto la sentencia C-1011 de 2008 mediante la cual la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del proyecto de la Ley Estatutaria número 27/06 Senado y 221/07 Cámara hoy Ley 1266 de 2008 en lo se refiere a la clasificación de los datos personales que realizó el legislador, refirió lo siguiente:

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutar io adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legí tima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítim amente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión

De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítim amente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero.

En este escenario, como lo ha reconocido esta Corporación en oportunidades anteriores, el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, amén de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la informac ión semiprivada, para el caso objeto de análisis la de contenido comercialExpediente: 25000-23-41-000-2021-00574-00

Peticionario: Luz Milena Vega Pachón Recurso de insistencia

10 y crediticio, y la protección del derecho a la información que tienen los sujetos que concurren al mercado económico y que, por ende, están interesados en obtener datos que les perm itan determinar el nivel de riesgo crediticio de los sujetos concernidos. Precisamente, el objeto general del Proyecto de Ley es establecer las reglas que permitan que la utilización de esa información semiprivada resulte respetuosa de los derechos y libe rtades predicables de los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos personales.

Por último, en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, según se ha expuesto en esta sentencia, la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial, y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la

reservada. En este caso, según se ha expuesto en esta sentencia, la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial, y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Al respecto, debe insistirse en que el acceso a la información privada constituye una restricción apreciable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que só lo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

Caso distinto se predica de la información sensible, relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico ”. En este caso, todo acto de divulgación mediante los procesos genéricos de administración de datos personales, distintos a las p osibilidades de divulgación excepcional descritas en el fundamento jurídico 2.5. del presente análisis, se

mediante los procesos genéricos de administración de datos personales, distintos a las p osibilidades de divulgación excepcional descritas en el fundamento jurídico 2.5. del presente análisis, se encuentra proscrita. Ello en la medida que permitir que información de esta naturaleza pueda ser objeto de procesos ordinarios de acopio, recolección y circulación vulneraría el contenido esencial del derecho a la intimidad.” (resalta la sala).

En ese contexto se concluye que los datos personales se clasifican en público que como su denominación lo indica se puede acceder por no estar sujeto a reserva, el dato semi privado aquel que no es de naturaleza íntima, reservada ni público pero su conocimiento no sólo puede interesar a su titular sino a cierto sector o grupo de personas y el dato privado que únicamente es relevante para su titular dada su naturaleza íntima o reservada y cuyo acceso es excepcional y debe mediar consentimiento del titular u orden judicial.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00574-00

Peticionario: Luz Milena Vega Pachón Recurso de insistencia

11 Asimismo, la Corte Constitucional se refirió al dato sensible como aquel que tienen relación directa con el ámbito privado e íntimo de las p ersonas que hace parte de su espacio personal y que solo es relevante para el titular como aquellos aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política por lo tanto no aceptan injerencia de las demás persona s y su protección es de rango constitucional.

  1. De la

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