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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00577-00-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00577-00-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

CIVIL

RECURSO DE INSISTENCIA

I. Contexto de la presente providencia

Esta Corporación, en providencia del 23 de septiembre de 2021, Magistrada ponente (e) Elizabeth Cristina Dávila Paz, declaró improcedente el presente recurso de insistencia porque había sido radicado directamente por la sociedad Avianca S.A. ante este Tribunal.

Contra la decisión anterior, Avianca S.A. interpuso acción de tutela resuelta por el

H. Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, en los siguientes términos.

“Así las cosas, la Sala advierte que si bien la actora rotuló el recurso de insistencia dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se reitera, no lo presentó directamente ante la autoridad judicial, sino ante la entidad que le negó la información y los documentos solicitados, de tal forma que el Tribunal fundamentándose en meros formulismos y desconociendo la realidad del asunto, declaró improcedente el recurso, incurriendo así también en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

(…)

FALLA

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Unidad

manifiesto.

(…)

FALLA

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia de 23 de septiembre de 2021, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00577-00.2

Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: AVIANCA

Recurso de Insistencia

TERCERO: ORDENAR a la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…).”.

La decisión de tutela anterior, fue notificada a esta Corporación el 1° de diciembre de 2021, de manera que el término de cuarenta (40) días fijado por el H. Consejo

(…).”.

La decisión de tutela anterior, fue notificada a esta Corporación el 1° de diciembre de 2021, de manera que el término de cuarenta (40) días fijado por el H. Consejo de Estado, Sección Primera, se cumple el 21 de febrero de 2022; en consecuencia, se procederá a dictar una nueva decisión dentro del término indicado.

II. Antecedentes

Avianca S.A., presentó una petición el 20 de mayo de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante, la Aeronáutica Civil). El contenido de la misma se analizará más adelante.

El 15 de junio de 2021, la Aeronáutica Civil dio respuesta a la solicitud. Los términos de la misma serán abordados más adelante.

Inconforme con la respuesta anterior, Avianca S.A. insistió ante la Aeronáutica Civil con el fin de que le fuese entregada la información solicitada.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3 Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: AVIANCA

Recurso de Insistencia

Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3 Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: AVIANCA

Recurso de Insistencia

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y

al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso que se analiza implica la concurrencia de cinco condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectiva debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo los documentos correspondientes, para que este resuelva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición

El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.4 Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: AVIANCA

Recurso de Insistencia

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección del derecho a la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden5 Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: AVIANCA

Recurso de Insistencia

justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el

información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública

El mismo artículo 26, ibídem, consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

IV. Análisis del caso6

Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: AVIANCA

Recurso de Insistencia

Una vez revisado el escrito presentado por Avianca S.A. en el que insiste en la entrega de la información requerida a la Aeronáutica Civil, se observa que de los 8 numerales de la solicitud inicial, la insistencia se presentó con respecto a los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8, por lo que el presente recurso se contraerá al estudio de

numerales de la solicitud inicial, la insistencia se presentó con respecto a los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8, por lo que el presente recurso se contraerá al estudio de estas solicitudes.

Antes de referirse al caso en concreto, la Sala aludirá al contexto en el cual se formularon las solicitudes.

El 23 de octubre de 2020, se llevó a cabo una sesión extraordinaria del Consejo de Seguridad Aeronáutico convocada por el Jefe del Grupo de Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “UAEAC”, con el fin de someter a consideración de los consejeros la propuesta de modificación del Informe Final del accidente del vuelo SAM 501 de SAM S.A, ocurrido en el Municipio de Urrao, Antioquia, en el año 1993, informe que había sido emitido bajo el número 00180 en mayo de 1994; con motivo de esta situación, se presentaron las peticiones que aquí se evalúan.

A continuación, se trascribirán las peticiones presentadas por Avianca S.A., la respuesta de la Aeronáutica Civil y las consideraciones de la Sala.

Petición Respuesta Consideraciones de la Sala “1. Remitir copia de todas las comunicaciones, físicas y electrónicas, intercambiadas en los dos (2) últimos años con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, relacionadas de manera directa o indirecta con la investigación del Accidente, su reapertura y/o la modificación del informe final.”. “No es posible acceder a la entrega de la documentación requerida, por cuanto la misma corresponde al secreto profesional que existe entre

con la investigación del Accidente, su reapertura y/o la modificación del informe final.”. “No es posible acceder a la entrega de la documentación requerida, por cuanto la misma corresponde al secreto profesional que existe entre el cliente y su abogado, lo cual de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política “es inviolable”. En desarrollo de ese principio fundamental, el numeral 9° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, prescribe: “Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado: […] 9° guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios.”.

Como se observa, la Aeronáutica Civil negó la entrega de la información solicitada por considerar que afecta el secreto profesional entre cliente y abogado.

La Sala accederá a la entrega de dichas comunicaciones porque según el Parágrafo 3 del artículo 129 de la Ley 1955 de 2019: “La reserva no abarcará aquellos documentos e informes que constituyan prueba necesaria a favor de quien los solicita y que se encuentren en poder del Estado en ejercicio de una función prevista en el ordenamiento jurídico.”.7 Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: AVIANCA

Recurso de Insistencia

La presente situación encuadra en los supuestos de la norma anterior: 1) según una lectura conjunta de los hechos del recurso de insistencia, estas comunicaciones

Recurso de Insistencia

La presente situación encuadra en los supuestos de la norma anterior: 1) según una lectura conjunta de los hechos del recurso de insistencia, estas comunicaciones constituyen prueba necesaria para el solicitante de la información; y 2) las comunicaciones se encuentran en poder de la Aeronáutica Civil, por virtud de su función de investigación de los accidentes aéreos.

En consecuencia, la repuesta se declarará mal denegada, en cuanto al suministro de las comunicaciones referidas en el numeral 1 de la solicitud. “ 2. Sírvase explicar por qué razón la reapertura de la investigación del Accidente y/o la modificación del informe final del mismo hacen parte de la relación cliente-abogado, en los términos de la respuesta a la petición que fue elevada por AVIANCA, identificada con No. 1050-2021013516 del 26 de abril de 2021.” “Mediante oficio 10502021013516 del 26 de abril de 2021, se informó que las comunicaciones físicas y electrónicas cruzadas entre la AEROCIVIL y la ANDJE con relación a la investigación del accidente, no pueden ser proporcionados ya que su contenido versa sobre distintos aspectos que inciden de forma directa en la defensa de la entidad.

Así las cosas, resulta por lo menos inexacto afirmar que lo dicho en el mencionado oficio significa que “la reapertura de la investigación del Accidente

inciden de forma directa en la defensa de la entidad.

Así las cosas, resulta por lo menos inexacto afirmar que lo dicho en el mencionado oficio significa que “la reapertura de la investigación del Accidente y/o modificación del informe final del mismo hacen parte de la relación clienteabogado”, por cuanto, por un lado, esta conjetura parte de la premisa de que hubo una reapertura de la investigación lo cual no es cierto ya que lo que ocurrió fue la corrección de errores en la formulación del Informe Final y, por otro lado, los documentos e información que soportaron No existe una negativa que se sustente en la existencia de reserva legal por parte de la Aeronáutica Civil.

Es decir, no se cumple con uno de los requisitos analizados en los acápites para la procedencia del recurso de insistencia.

De manera que la insistencia respecto de esta solicitud es improcedente.8 Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: AVIANCA

Recurso de Insistencia

las rectificaciones realizadas al Informe Final así como el Informe mismo se han proporcionado siempre que se han solicitado.”. ” “4. Indique cuál fue la justificación para que, conforme con lo solicitado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la AEROCIVIL procediera a modificar el informe final del Accidente.” “Al respecto resulta oportuno observar la respuesta brindada mediante oficio 10502021013516 del 26 de abril de 2021.

procediera a modificar el informe final del Accidente.” “Al respecto resulta oportuno observar la respuesta brindada mediante oficio 10502021013516 del 26 de abril de 2021.

“La corrección del Informe Final se basa estrictamente en los hallazgos encontrados en la investigación inicial del accidente (años 1993 – 1994), en conceptos técnicos de entidades expertas en investigación de accidentes, y en las técnicas y procedimientos establecidos en el Anexo 13 al Convenio de OACI, Documento 9756 Manual de Investigación de Accidentes y en la Parte 8 (hoy RAC 114) de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

No puede desviarse la investigación por conceptos de índole jurídico y judicial que persiguen otros respetables fines, recordando que el uso los registros de las investigaciones descritos en la Sección 114.465 y partes del Informe Final, en particular los análisis, conclusiones y recomendaciones en materia de seguridad operacional, como pruebas ante tribunales nacionales con el propósito de atribuir la culpa o la responsabilidad, es contrario a los fines para los cuales se realizó la investigación.

Finalmente, recalcamos que la Sección 114.2055 fija la independencia de las investigaciones y refiere Como la solicitante no pide una determinada información o documentación; no hay, por parte de la Aeronáutica Civil, una negativa que se sustente en la existencia de

fija la independencia de las investigaciones y refiere Como la solicitante no pide una determinada información o documentación; no hay, por parte de la Aeronáutica Civil, una negativa que se sustente en la existencia de reserva legal con respecto a la entrega de una determinada información o documentación.

Este requisito, a saber, que se invoque la reserva de la información o documentación solicitadas, constituye condición necesaria para la procedencia del recurso.

Como en el presente caso, no se pide una información o documentación determinadas; sino que se solicita una justificación para que la Aeronáutica Civil haya procedido en un sentido determinado, en realidad, no está pidiendo ni información ni documentación reservadas.

Por tanto, se declarará improcedente la insistencia, con respecto a esta solicitud.9 Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: AVIANCA

Recurso de Insistencia

que la Autoridad de Investigación de Accidentes del Estado colombiano gozará de autonomía respecto de las otras dependencias de la Autoridad Aeronáutica a la cual pertenece, para garantizar la transparencia, objetividad e imparcialidad en las investigaciones.” (subraya fuera del texto original)

De esta respuesta resulta claro que la corrección del informe no obedeció a una solicitud de la NADJE.”. “5. Indique si la AEROCIVIL ha explicado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que el

claro que la corrección del informe no obedeció a una solicitud de la NADJE.”. “5. Indique si la AEROCIVIL ha explicado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que el informe final de accidente no implica asignación de culpa ni determinación de responsabilidad administrativa, civil o penal. Sírvase entregar copia de las comunicaciones respectivas.” “El hecho de que el fin único de la investigación de accidentes, así como el contenido del Informe Final que se obtiene como producto del ejercicio, es la prevención de eventos futuros y que su propósito no es determinar culpa ni responsabilidad, se desprende de lo previsto en el Anexo 13 del Convenio de Aviación Civil Internacional y en el RAC 114 sobre Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación, normas que además de estar disponibles para consulta por parte de cualquier persona o institución pública o privada, son expresamente referidas en los Informes emitidos por la Autoridad AIG, razón por la cual no ha sido necesario que la AEROCIVIL “explique” a la ANDJE este aspecto.

Sobre la segunda parte de este punto, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 sobre las peticiones reiterativas, iteramos la respuesta brindada mediante oficio 1050-2021013516 del 26 de abril de 2021:

“No es posible acceder a la entrega de la Como se observa, la Aeronáutica Civil negó la entrega de la información por considerar que afecta el

1050-2021013516 del 26 de abril de 2021:

“No es posible acceder a la entrega de la Como se observa, la Aeronáutica Civil negó la entrega de la información por considerar que afecta el secreto profesional entre cliente y abogado.

La Sala accederá a entregar copia de las comunicaciones a las que se refiere el numeral 5, porque según el Parágrafo 3 del artículo 129 de la Ley 1955 de 2019: “La reserva no abarcará aquellos documentos e informes que constituyan prueba necesaria a favor de quien los solicita y que se encuentren en poder del Estado en ejercicio de una función prevista en el ordenamiento jurídico.”.

La presente situación encuadra en los supuestos de la norma anterior: 1) según una lectura conjunta de los hechos del recurso de insistencia, estas comunicaciones constituyen prueba necesaria para el solicitante de la información; y 2) las comunicaciones se encuentran en poder de la Aeronáutica Civil, por virtud de su función de investigación de los accidentes aéreos.10 Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: AVIANCA

Recurso de Insistencia

documentación requerida, por cuanto la misma corresponde al secreto profesional que existe entre el cliente y su abogado, lo cual de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política “es inviolable”. En desarrollo de ese principio fundamental, el numeral 9° del artículo 28

profesional que existe entre el cliente y su abogado, lo cual de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política “es inviolable”. En desarrollo de ese principio fundamental, el numeral 9° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, prescribe: Art. 28.- “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 9° guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios.”. En consecuencia, la respuesta se declarará mal denegada, con respecto al suministro de copia de las comunicaciones a las que se refiere el numeral 5 de la solicitud. “ 6. Informar cuáles son las pruebas “nuevas y de suficiente importancia” obtenidas por parte de la UAEAC, después de 27 años de la ocurrencia del Accidente, encontradas en documentos que reposan en la entidad desde hace más de 15 años, que la faculten a modificar el informe final del Accidente, sin reabrir la investigación, de conformidad con lo establecido en el RAC114.470.” “Conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 sobre las peticiones reiterativas, iteramos la respuesta brindada mediante oficio 1050-2021013516 del 26 de abril de 2021:

“Es necesario aclarar al peticionario que no se ha considerado que los conceptos sobre la investigación constituyan pruebas nuevas para la misma; por eso no se ha hecho necesaria su reapertura; es así como la

“Es necesario aclarar al peticionario que no se ha considerado que los conceptos sobre la investigación constituyan pruebas nuevas para la misma; por eso no se ha hecho necesaria su reapertura; es así como la Parte 1.0 Información sobre los hechos, de la investigación adelantada en el año 1993, se considera, en términos generales, completa y cabal. No obstante, algunos contenidos de la Parte 2.1 Análisis, Parte 3.0 Conclusiones y las Causas y Factores Contribuyentes, no guardan concordancia ni coherencia con los hallazgos evidenciados dentro de la investigación.

Así pues, se trata entonces de corregir errores en la formulación del Informe Final, para cumplir lo dispuesto en el Anexo 13 de la OACI, en el No existe una negativa que se sustente en la existencia de reserva legal por parte de la Aeronáutica Civil.

Es decir, no se cumple con uno de los requisitos analizados en los acápites anteriores para la procedencia del recurso de insistencia.

Por tanto, la insistencia con respecto a esta solicitud se declarará improcedente.11 Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: AVIANCA

Recurso de Insistencia

documento 9756 Manual de Investigación de Accidentes y en la otrora Parte 8 (hoy RAC 114) de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre procedimientos y técnicas de investigación.

De igual manera, la

Investigación de Accidentes y en la otrora Parte 8 (hoy RAC 114) de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre procedimientos y técnicas de investigación.

De igual manera, la AEROCIVIL siempre ha considerado que algunas conclusiones del Informe Final, las Causas Probables y algunos Factores Contribuyentes no correspondían a lo investigado y a la realidad de las evidencias. Es así, como fue el Consejo de Seguridad Aeronáutico el ente que aprobó el Informe Final inicial y quien había desestimado los conceptos técnicos coincidentes de entidades expertas en investigación de accidentes que presentó AEROCIVIL posteriormente.

En esta última oportunidad, la AEROCIVIL presentó de manera clara y metodológica al Consejo de Seguridad Aeronáutico la comparacion entre los contenidos de la investigaicon incial y los concpetos expertos, metodología que quizá no se había empleado antes y que en definitiva no es violatoria de las consideraciones estimadas en las normas y métodos nacionales y del tratado Internacional sobre Aviación Civil que rigen para las investigaciones de accidentes e incidentes aéreos, a fin de que el Consejo de Seguridad aeronáutico aprobara la rectificación del Informe final.

[…]12 Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: AVIANCA

Recurso de Insistencia

La corrección del Informe Final se basa estrictamente en los hallazgos

final.

[…]12 Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: AVIANCA

Recurso de Insistencia

La corrección del Informe Final se basa estrictamente en los hallazgos encontrados en la investigación inicial del accidente (años 1994 – 1994), en conceptos técnicos de entidades expertas en investigacion de accidentes, y en las técnicas y procedimientos establecidos en el Anexo 13 al Convenio de OACI, documento 9756 Manual de Investigación de Accidentes y en la Parte 8 (hoy RAC 114) de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” “8. Explique el fundamento jurídico que le permite a la AEROCIVIL reformular un informe final de accidente de aviación, precisando en qué norma del Anexo 13 del Convenio de Chicago o del RAC114 se apoya para el efecto.” “Mediante oficio 10502021013516 del 26 de abril de 2021, se señaló que “La correcion del Informe Final se basa estrictamente en los hallazgos encontrados en la investigación incial del accidente (años 1993 – 1994), en conceptos técnicos de entidades expertas en investigacion de accidentes, y en las técnicas y procedimientos establecidos en el Anexo 13 al Convenio de OACI, Documento 9756 Manual de Investigacion de Accidentes y en la Parte 8 (hoy RAC 114) de los reglamentos Aeronáuticos de Colombia.”

En consecuencia,

13 al Convenio de OACI, Documento 9756 Manual de Investigacion de Accidentes y en la Parte 8 (hoy RAC 114) de los reglamentos Aeronáuticos de Colombia.”

En consecuencia, reiteramos que algunas conclusiones del Informe Final, tales como las causas probables y algunos factores constribuyentes no correspondían a lo investigado y a realidad de las evidencias. Así pues, es dable reclacar que las correciones aplicadas tratan de corregir errores en la formulacion del Informe Final, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 13 de la OACI, Documento 9756 Manual de Investigacion de No existe una negativa que se sustente en la existencia de reserva legal por parte de la Aeronáutica Civil.

Es decir, no se cumple con uno de los requisitos analizados en los acápites anteriores para la procedencia del recurso de insistencia.

La demandante no solicitó información o documentación reservada, sino un fundamento jurídico para haber tomado una decisión determinada de reformulación del informe.

Por tanto, la insistencia con respecto a esta solicitud se declarará improcedente.13 Exp. 250002341000202100577-00

Remitente: AVIANCA

Recurso de Insistencia

Accidentes y en la otrora Parte 8 (hoy RAC 114) de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre procedimientos y técnicas de ivestigación.

Finalmente, una vez revisadas las normas

Parte 8 (hoy RAC 114) de

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