TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00582-00-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00582-00-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-00582-00 Solicitante: FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA Demandado: ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO SUBMARINO – REFERENCIA, ESPECIFICACIONES DEL EQUIPO, COSTOS FOB, EQUIPOS Y REPUESTOS ADICIONALES ADQUIRIDOS Y COSTO DE CAPACITACIÓN PARA OPERAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Capitán de Navío Javier Alberto Pitta Vargas, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 15 de julio de 2021 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, ante dicha entidad el 25 de mayo de 2021 (fl. 7 archivo 02) e insistida el día 28 de junio de 2021 (fl. 2 ibídem). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario2 Expediente No.

la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario2 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00582-00 Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia

dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa

precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de3 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00582-00 Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia

la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 25 de mayo del año 2021 ante la Armada Nacional de Colombia (fl. 7 archivo 02). En ese orden, se contestó la solicitud indicando que lo solicitado goza de reserva, razón por la cual, no era posible acceder a su petición. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, la cual no se tiene certeza de su fecha por cuanto no se allegó la respectiva constancia de notificación, sin embargo, la Sala tomara como fecha de notificación la misma del oficio de contestación, esto es, el 21 de junio de 2021 (fl. 8 ibídem), por lo tanto, el término para insistir sobre la información sujeta a reserva venció el día 6 de julio de 2021, situación que efectivamente sucedió, toda vez que, el solicitante interpuso el recurso de insistencia el día 28 de junio del 2021 (fl. 2 ibíd.) respecto de la solicitud denegada. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2021, (fl 7 archivo 02) el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, presentó una solicitud de información ante la Armada Nacional de Colombia, bajo las siguientes consideraciones: “(…) El suscrito director de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia – VNPCS, por medio del presente derecho de petición, solicita respetuosamente le sea informado lo siguiente: Antecedente:4 Expediente No.

de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia – VNPCS, por medio del presente derecho de petición, solicita respetuosamente le sea informado lo siguiente: Antecedente:4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00582-00 Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia

El pasado 19 de mayo de 2021 el portal www.infodefensa.com publicó la noticia de la adquisición por parte de la ARC de un vehículo no tripulado (ROV) fabricado por la empresa sueca SAAB. Enlace la publicación: https://www.infodefensa.com/latam/2021/05/19/noticia-colombia-adquiere-vehiculo-submarino-tripulado-millones-dolares.html Solicitud: Informar a esta VNPCS los detalles de esta adquisición (Referencia y especificaciones del equipo, costos FOB, equipos y repuestos adicionalesadquiridos, costo capacitación, etc.). La información solicitada, en lo que respecta a los costos, debe justificar (salvo error del portal www.infodefensa.com) la totalidad de los ítems que llegaran a conformar el monto anunciado de la compra USD $ 2.192.000. (…)” 2) La Armada Nacional de Colombia, por medio del oficio cuyo radicado es ilegible del 21 de junio de 2021, resolvió negar la solicitud documental, de que trata el numeral inmediatamente anterior (fl. 8 archivo 02), indicando lo siguiente: “(…) El Comando Base Naval No. 6 ARC “Bogotá”, se permite indicar que, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 74 de la Constitución Política, en armonia con los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 24 y 25 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la modificación realizada por la Ley 1755 de 2015, establecen que el derecho de acceso a la información o documentación pública no

es absoluto, sino que puede exceptuarse cuando se configuren causales de reserva. Así mismo, hay información que goza de protección especial y no puede divulgarse. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, clasificados o reservados, según los artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3º y 5º de la Ley 1581 de 2012 y en el artículo 2.2.2.25.1.3., numeral 3 que compiló al Decreto 1377 de 2013 (art. 3), solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas. Es así, como cuando el documento contractual tenga información sensible, pública reservada o clasificada, para proteger la información, las autoridades deben abstenerse de publicar en el SECOP la información que tiene protección especial o está sometida a reserva. De esta manera, en relación con la causal de contratación directa del literal d), numeral 4, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, reglamentada parcialmente en el artículo 2.2.1.2.1.4.6 del Decreto 1082 de 2015. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del código de procedimiento5 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00582-00 Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia

administrativo y de lo contencioso administrativo y en los artículos 6, 6, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a la misma por la constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional. En tal sentido, es posible que en cualquier procedimiento de selección se prescinda de publicar determinada información que esté reservada de acuerdo con la Constitución o la ley. Sin embargo, como se explicó con anterioridad esto es excepcional, por lo que solo deberá omitirse la publicacion de la información de los documentos del proceso o parte de estos cuando aplique alguna de las reservas indicadas, correspondiendole a cada entidad estatal definir en particular, frente a cada proceso contractual en especifico, la procedencia de omitir publicar determinada información en el SECOP, debiendose cumplir en todo caso, los demás deberes establecidos en particular en la Ley 1712 de 2014. (…)” 3) En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia en la información el día 28 de junio del año 2021 (fl. 2 archivo 02). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Armada Nacional de Colombia remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (fl. 1 ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Armada Nacional de Colombia, con ocasión de un proceso de adquisición6

ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Armada Nacional de Colombia, con ocasión de un proceso de adquisición6 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00582-00 Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia

de un (1) vehículo submarino adelantado por la mencionada institución de las Fuerzas Armadas. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Armada Nacional de Colombia, es un órgano cuyo fin primordial es la defensa de la soberanía, independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Politica. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Armada Nacional cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las7 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00582-00 Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia

informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la

ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00582-00 Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia

financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002

ni pública y que, por ende, su 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00582-00 Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia

conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta10 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00582-00 Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia

dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá11

de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá11 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00582-00 Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia

dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Armada Nacional, denegó la solicitud de información elevada por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con la adquisición de un vehículo submarino no tripulado, en lo relativo a “(…) informar a esta VNPCS los detalles de esta adquisición (Referencia y especificaciones del equipo, costos FOB, equipos y repuestos adicionales adquiridos, costo capacitación, etc.). La información solicitada, en lo que respecta a los costos, debe justificar (salvo error del portal www.infodefensa.com) la totalidad de los items que llegan a conformar el monto anunciado de la compra USD$ 2.192.000” Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Armada Nacional no fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Francisco Hernando Muñoz en una disposición de orden legal o constitucional, sino que, sucintamente reseñó la normativa que establece que el derecho de acceso a la información no es absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido, así: “(…) El Comando Base Naval No. 6 ARC “Bogotá”, se permite indicar que, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 74 de la Constitución Política, en armonia con los artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 24 y 25 de la

Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la modificación realizada por la Ley 1755 de 2015, establecen que el derecho de acceso a la información o documentación pública no es absoluto, sino que puede exceptuarse cuando se configuren causales de12 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00582-00 Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia

reserva. Así mismo, hay información que goza de protección especial y no puede divulgarse. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, clasificados o reservados, según los artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3º y 5º de la Ley 1581 de 2012 y en el artículo 2.2.2.25.1.3., numeral 3 que compiló al Decreto 1377 de 2013 (art. 3), solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas. Es así, como cuando el documento contractual tenga información sensible, pública reservada o clasificada, para proteger la información, las autoridades deben abstenerse de publicar en el SECOP la información que tiene protección especial o esta sometida a reserva. De esta manera, en relación con la causal de contratación directa del literal d), numeral 4, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, reglamentada parcialmente en el artículo 2.2.1.2.1.4.6 del Decreto 1082 de 2015. La reglamentación sobre la resrva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y en los artículos 6, 6, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a la misma por la constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional. En tal sentido, es posible que en cualquier procedimiento de selección se prescinda de publicar determinada información que esté reservada de acuerdo con la Constitución o la ley. Sin embargo, como se explico con anterioridad esto es excepcional, por lo

secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional. En tal sentido, es posible que en cualquier procedimiento de selección se prescinda de publicar determinada información que esté reservada de acuerdo con la Constitución o la ley. Sin embargo, como se explico con anterioridad esto es excepcional, por lo que solo deberá omitirse la publicacion de la información de los documentos del proceso o parte de estos cuando aplique alguna de las reservas indicadas, correspondiendole a cada entidad estatal definir en particular, frente a cada proceso contractual en especifico, la procedencia de omitir publicar determinada información en el SECOP, debiendose cumplir en todo caso, los demás deberesz establecidos en particular en la Ley 1712 de 2014. (…)” Como se denota, la anterior negativa de acceso a la información, no invoca o pone de presente cuál es el sustento normativo de orden legal o constitucional que reviste la información solicitada con la reserva alegada; solo se limita a indicar las distintas normas que establecen reservas y que indican la excepción a la regla general de acceso a la información.13 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00582-00 Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia

  1. En ese sentido, el artículo 24 del C.P.A.C.A., sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece qué información y documentos revisten reserva legal, a saber: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” En atención a lo anterior, reitera la Sala

carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” En atención a lo anterior, reitera la Sala que la Armada Nacional no invocó norma alguna que fundamente la alegada reserva de la información. Luego, para la Sala es claro que la Armada Nacional no solo omitió el deber de indicar la norma que fundamenta la negativa de la entidad a entregar cierta información por estar sujeta a reserva, sino que solo se limitó a indicar que lo solicitado es información reservada;14 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00582-00 Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Recurso de insistencia

adicionalmente, se observa que tampoco se realizó por parte de la Armada el ejercicio de diferenciar e identificar qué información se encuentra bajo reserva y cuál no; vulnerando así el derecho de acceso a la información pública que tiene el peticionario del asunto, pues, el artículo 25 del C.P.A.C.A., el cual fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 indica que la reserva legal no se extiende a otras piezas que no revistan dicha calidad, a saber: “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse a

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