TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00592-00-(27-07-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00592-00-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN "A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE No. 25000234100020210059200
PETICIONARIO: SINAR ALVARADO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE
INSISTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
El Secretario Jurídico del Departamento Administrat ivo de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor Sinar Alvarado, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
1. ANTECEDENTES.
1º. El señor Sinar Alvarado presentó derecho de p etición ante la Presidencia de la República cuyo contenido será analizado al abordar el fondo del asunto.
2º. El Secretario Jurídico del Departamento Adm inistrativo de la Presidencia de la República emitió respuesta a lo solicitado por el peticionario que será objeto de estudio en el caso concreto de esta providencia.
3º. El señor Sinar Alvarado presentó recurso de reposición y en subsidio recurso de insistencia frente a la respuesta que emitió la entidad.
Afirmó que conocer la información solicitada es de interés público, motivo por el cual no puede alegarse la reserva legal. Agregó que la enti dad indicó de forma general el
insistencia frente a la respuesta que emitió la entidad.
Afirmó que conocer la información solicitada es de interés público, motivo por el cual no puede alegarse la reserva legal. Agregó que la enti dad indicó de forma general el contenido de la reserva pero no lo justificó con la s exigencias de los artículos 25 de laEXPEDIENTE No. 25000234100020210059200
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2 Ley 1755 de 2015 y 28 de la Ley 1712 de 2014, ya qu e no indicó la norma de rango legal o constitucional que contiene la reserva de f orma clara, expresa y específica, no manifestó las razones de interés público o particul ar que se protege, ni determinó la existencia de un daño presente, probable y específico que superta el interés público en conocer dicha información.
Señaló que el presidente de la República al ostentar el más alto cargo ejecutivo en el país se encuentra sujeto a un mayor escrutinio soci al, no sólo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones, sino tam bién sobre aspectos vinculados a su vida privada que relevan asuntos de interés público.
Comentó que la Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la intimidad se encuentra reducido respecto a los funcionarios públicos de quiénes es legítimo conocer algunos aspectos de su vida privada sobre los cuale s recae un interés legítimo de la ciudadanía. Al respecto citó el caso decidido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Éditions Plon vs. France en el que se ordenó la publicación de un libro que
ciudadanía. Al respecto citó el caso decidido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Éditions Plon vs. France en el que se ordenó la publicación de un libro que contenía datos de la salud del presidente de la República, por tratarse de un asunto de Estado.
Aseveró que el presidente de la República cumple la s funciones de jefe de Gobierno, de Estado y suprema autoridad administrativa las que son de tal importancia que resulta legítimo e imperioso que la ciudadanía conozca las condiciones de salud física y mental en las que se encuentra para así ejercerlas correctamente.
Resaltó que conocer las condiciones físicas y mentales del presidente de la República ha sido un tema debatido en el marco internacional y que requiere conocer esta información con fines periodísticos, por lo que su publicación protege los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y garantía reforzada a la actividad periodística en virtud del artículo 73 de la Constitución Política.EXPEDIENTE No. 25000234100020210059200
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Finalmente refirió que en caso de que no sea posible publicar la información completa se aplique el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 y se realice una versión parcial que mantenga los datos reservados secretos y los que no son de ese carácter sean revelados.
4º. El Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió escrito en el que puso de present e la solicitud que realizó el señor Sinar Alvarado, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley
República remitió escrito en el que puso de present e la solicitud que realizó el señor Sinar Alvarado, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia b ajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos con ocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.
(…) 2.2. Problema Jurídico.EXPEDIENTE No. 25000234100020210059200
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4 Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el señor Sinar Alvarado es reservada, de conformidad c on lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.
2.3. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la i nformación pública, disponiendo,
2.3. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la i nformación pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sob re la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el Derecho Público Internacional h a considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador , con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos 1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Est ados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i ) máxima divulgación, conforme el
1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020210059200
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1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020210059200
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5 cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autori dades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.
Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral pú blicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 112 3 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en S entencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Polític a consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Polític a consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial d e derecho de petición, y es la
2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jur ídica que se declaren en oposición al Gobierno, pod rán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plan tear y desarrollar alternativas políticas. Para est os efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que h agan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la represe ntación obtenida en las elecciones para Congreso in mediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. 25000234100020210059200
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6 referente a que las personas pueden consultar los d ocumentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”.
La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo
4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.
3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los par ámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proye cto de Ley Estatutaria No. 65 de
reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proye cto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente: “(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en mucha s ocasiones se encuentra
4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020210059200
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7 determinado por la efectiva garantía del derecho fu ndamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sin o una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pued en ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión”
información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pued en ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante j urisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos púb licos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extre mo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir l as limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatu taria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido recon ocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un princip io rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenid o en el artículo 13 de la
a. El principio de máxima divulgación ha sido recon ocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un princip io rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenid o en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos ( art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen r eserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva le gal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la informac ión deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artícul o 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter exce pcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, pro teger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la informac ión pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constit ución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de infor mación sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no sumini stro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor
autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no sumini stro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia d e la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actua ciones o decisionesEXPEDIENTE No. 25000234100020210059200
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8 reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento públi co, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de p rotección constitucional es
la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento públi co, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de p rotección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su exist encia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derech o fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprom etidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.
- Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualqui er negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.
j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en p ersonal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de
la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en p ersonal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el se creto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, se r necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.EXPEDIENTE No. 25000234100020210059200
proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.EXPEDIENTE No. 25000234100020210059200
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9 · Preeminencia del derecho de acceso a la in formación en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persig ue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestió n pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaraci ón conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeos y am ericanos, acogidos por la jurisprudencia constitucional, las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin le gítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar in formación que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por
CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar in formación que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del der echo debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal. (…)” (Negrillas de la Sala)
4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 s eñala sobre la insistencia, lo siguiente:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los exp edientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e inform aciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o indust rial, así como los planes
respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o indust rial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carác ter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá s er solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas auto rizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informacio nes o documentos será motivada, indicará en forma precisa las dispos iciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y d eberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la pet ición de informaciones oEXPEDIENTE No. 25000234100020210059200
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10 documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la
expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al T ribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los do cumentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distrital es y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la doc umentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo soli cite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o c ualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del C onsejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobr e el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por e scrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por e scrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones . El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será o ponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten p ara el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegura r la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
(…)”.
2.4. Caso concreto.
El señor Sinar Alvarado radicó derecho de petición ante la Presidencia de la República en la que solicitó se informara: 1. ¿Cuál es el estado de salud actual del presidente Iván Duque? 2. ¿De qué enfermedades es tratado Iván Duque de
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