TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00604-00-(28-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00604-00-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00604-00
DEMANDANTE: VALENTINA PARADA LUGO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
_____________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por la señora Valentina Parada Lugo actuando en nombra propio y enviado por el Oficial del Área Administrativa DIPER del Ejército Nacional , para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I. ANTECEDENTES
Mediante petición presentada el día diecisiete (17) de marzo de 2021 , la señora Valentina Parada Lugo actuando en nombre propio le solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , la siguiente información (Ver expediente electrónico):
“Información de nombres y apellidos completos de los comandantes de las divisiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava del Ejército Nacional entre los años 2002 -2008. Favor especificar y discriminar la información de la siguiente manera:
- Año entrante y saliente de cada comandante.2
séptima y octava del Ejército Nacional entre los años 2002 -2008. Favor especificar y discriminar la información de la siguiente manera:
- Año entrante y saliente de cada comandante.2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00604-00
DEMANDANTE: VALENTINA PARADA LUGO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
- Rango o escalafón militar de cada comandante al momento de liderar la división y rango militar actual (2021).
- Mencionar si el militar este (sic) activo hasta este año. En caso contrario especificar año de retiro o suspensión y razones.
- Nombrar, en los casos que aplique, si hay procesos activos o pasados en la Justicia Penal Militar: por qué posible falta o delito y mencionar la fase actual de la investigación. (Especialmente los casos relacionados con posibles ejecuciones extrajudiciales).
- Añadir un recuadro de información en el que se determine si el Ministerio de Defensa tuvo o tiene conocimiento de posibles casos de ejecuciones extrajudiciales en el lapso de 2002 a 2008, en cada una de las unidades militares reseñadas por ustedes. En caso afirmativo, especificar: número de personas implicadas, nombres de l as personas implicadas, año del posible suceso, lugar (municipio, vereda, corregimiento) en el que presuntamente ocurrieron los hechos, número de posibles víctimas y fase del proceso de investigación.
- Formato Excel con: Nombres y apellidos completos de cada uno de
vereda, corregimiento) en el que presuntamente ocurrieron los hechos, número de posibles víctimas y fase del proceso de investigación.
- Formato Excel con: Nombres y apellidos completos de cada uno de los comandantes de todas las unidades militares (Brigadas y Batallones) de las ocho Divisiones del Ejército Nacional entre 2002 y
2008. Favor discriminar la información de la siguiente manera:
- Por unidad militar, especificar a qué División pertenecía cada Brigada y/o Batallón en mención.
- Año por año (desde 2002 hasta 2008). Favor enviar una pestaña de Excel por cada año.
- Rango o escalafón militar de cada uno de los comandantes al momento de liderar la Brigada y/o Batallón y rango mili tar actual
(2021).
- Año entrante y saliente de cada comandante.
- Añadir un recuadro de información en el que se específique a cuántos soldados tenía a cargo, en promedio, cada uno de los comandantes mencionados.
- Mencionar si el militar esta activo hasta este año. En caso contrario, especificar año de retiro o suspensión y razones.
- Nombrar, en lo casos que aplique, si hay procesos activos o pasados en la Justicia Penal Militar: por qué posible falta o delito y mencionar la fase actual de la investi gación (especialmente los casos relacionados con posibles ejecuciones extrajudiciales).3
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DEMANDANTE: VALENTINA PARADA LUGO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
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DEMANDANTE: VALENTINA PARADA LUGO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
- Añadir un recuadro de información en el que se determine si el Ministerio de Defensa tuvo o tiene conocimiento de posibles casos de ejecuciones extrajudiciales en el lapso 2002 y 2008, en cada una de las unidades militares reseñadas por ustedes. En caso afirmativo, especificar: número de personas implicadas, nombres de las personas implicadas, año del posible suceso, lugar (municipio, vereda, corregimiento) en el que presuntamente ocurrieron los hechos, número de posibles víctimas y fase del proceso de investigación.”
Pasados veinte (20) días sin recibir respuesta por parte del Ejército Nacional, la peticionaria radicó acción de tutela correspondiéndole por reparto de l Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien amparó su derecho fundamental de petición, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el sentido de ordenar a la Dirección de Personal -DIPERpara que en el término de cinco (5) días, proceda a contestar de forma clara, precisa, de fondo y congruente la anterior petición , sentencia notificada el dieciséis (16) de junio de 2021.
En cumplimiento de la anterior orden judicial, la Oficial de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante Oficio con
sentencia notificada el dieciséis (16) de junio de 2021.
En cumplimiento de la anterior orden judicial, la Oficial de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante Oficio con radicado No. 2021313001246301: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-SJU-1.10 del diecisiete (17) de junio de 2021 , suministró respuesta en los siguientes términos:
“Cordialmente me permito dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de fecha 17 de marzo de 2021 radicada en su nombre, de la cual tuvo conocimiento la Dirección de Personal el día 16 de junio de 2021 con ocasión del Fallo de Segunda Instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Familia dentro del radicado 2021-00176-01, bajo los siguientes parámetros:
Frente a su solicitud de “(…)” Información de nombres y apellidos completos de los comandantes de las divisiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava del Ejército Nacional entre los años 2002 -2008. Favor especificar y discriminar la información de la siguiente manera : Año entrante y saliente de cada comandante. Rango o escalafón militar de cada comandante al momento de liderar la división y rango militar actual (2021). Mencionar si el militar este (sic) activo hasta este año. En caso contrario especificar año de retir o o suspensión y razones…”, me permito4
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especificar año de retir o o suspensión y razones…”, me permito4
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informar que no e posible suministrar la información peticionada, teniendo en cuenta que goza de reserva legal, por ser de la esfera privada de cada individuo y obre (sic) ello la Corte Constitucional se (sic) pronunciado en diferentes ocasiones donde ha definido la información privada “como aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ello, sólo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones”.
La libertad de información es un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y, a su vez involucra obligaciones y responsabilidades, por cuanto, es un derecho -deber, esto es, un derecho no absoluto que supone una carga que condiciona su realización, para el caso en particular el petitorio versa sobre datos que son del ámbito privado y de resguardo frente a particulares que no cuenta con la debida autorización para acceder a ellos.
Asimismo, la Corte Constitucional, de manera reciente, señaló que el derecho a la intimidad comprendía la información reservada, la privada y la semiprivada . Además, que respecto de cada una de ellas existe un interés jurídicamente protegido, que se traduce en la posibilidad de oponerse absolutamente a la búsqueda, divulgación y uso de la información (información reservada) o en la necesidad de
ellas existe un interés jurídicamente protegido, que se traduce en la posibilidad de oponerse absolutamente a la búsqueda, divulgación y uso de la información (información reservada) o en la necesidad de que tales actividades estén precedidas de una autorización judicial (información privada) o administrativa (información semiprivada).
Para el cas o que nos ocupa, ninguna de las personas objeto de su petición, ha autorizado la entrega de su información personal que reposa en la base de datos del Ejército Nacional (SITAH” (Sistema de Información y Administración de Talento Humano), y tampoco aporta a la petición algún poder especial que la faculte a fin de obtener lo requerido conforme lo indica la normatividad vigente.
En lo que respecta a “(…) nombrar en los casos que aplique si hay procesos activos o pasados en la Justicia Penal Militar, por qué posible falta o delito y mencionar la fase actual de la investigación (especialmente los casos relacionados con posibles ejecuciones extrajudiciales)…” es inherente dar a conocer que dicha información no reposa bajo custodia y vigilancia de esta institución , por ende no es posible dar trámite a ello, toda vez que el Ejército Nacional es respetuoso en lo que respecta a la reserva sumarial. Para tal información se sugiere dirigir la solicitud a la autoridad judicial competente, en donde reposa cada uno de los procesos penales.
Con relación a (sic) punto donde requiere “(…) Añadir un recuadro de información en el que se determine si el Ministerio de defensa tuvo o tiene conocimiento de posibles casos de ejecuciones extrajudiciales en el lapso de 200 -2008, en ca da una de las unidades militares reseñadas por ustedes. En caso afirmativo especificar: número de
tiene conocimiento de posibles casos de ejecuciones extrajudiciales en el lapso de 200 -2008, en ca da una de las unidades militares reseñadas por ustedes. En caso afirmativo especificar: número de personas implicadas, nombre de las personas implicadas, año del posible suceso, lugar (municipio, vereda, corregimiento) en el que5
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presuntamente ocurrieron los hechos, número de posibles víctimas y fase del proceso de investigación…” al respecto es de informar que el ordenamiento jurídico penal y/o disciplinario no contiene tipología alguna por “ejecuciones extrajudiciales” razón por la cual no es posible suministrar dicha información, así mismo se recuerda que el Ejército Nacional no tiene información de procesos penales que gozan de reserva sumarial y de los cuales es respetuoso, por lo que su solicitud debe ser dirigida a la autoridad judicial competente.
En cuanto al “(…)”, es de reiterar que corresponde a información privada y de especial protección por parte de la institución, ya que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ende, sólo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones y a la cual no puede tener acceso libre un particular del cual se desconoce los fines para los cuales está solicitando cada punto, legalmente no es factible dar trámite a lo pedido.
Ello, respecto a que en cada una de ellas existe un interés
el ejercicio de sus funciones y a la cual no puede tener acceso libre un particular del cual se desconoce los fines para los cuales está solicitando cada punto, legalmente no es factible dar trámite a lo pedido.
Ello, respecto a que en cada una de ellas existe un interés jurídicamente protegido, que se traduce en la posibilidad de oponerse absolutamente a la búsqueda, divulgación y uso de la información (información reservada) o en la necesidad de que tales actividades estén precedidas de una autorización judicial (información privada) o administrativa (información semiprivada), y como se ha dicho continuadamente no se aporta al documento petitorio soporte alguno que indique y de (sic) fe de las facultades con las que cuenta para acceder a lo requerido.
Por último, es de señalar que fue resuelta su petición de manera clara, precisa, de fondo y congruente conforme lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, y que la respuesta es un acto de trámite sobre el cual no procede recurso alguno, ni revive términos de instancias ya agotadas de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.”
La señora Valentina Parada Lugo mediante PQR’s radicado el día seis (6) de julio de 2021 , presentó recurso de insistencia indicando en síntesis , lo siguiente:
“(…)”
El artículo 74 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
El artículo 74 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la Ley 1715 de 2014 y la Ley 1755 de 2015. El artículo 131 del CPACA establece la posi bilidad de6
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consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución.
Sumado a esto, las normas sobre la reserva de los documentos establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la Ley, en especial, aquellos protegidos por e l secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público, entre otros.
En el marco del bloque de constitucionalidad, los límites del derecho de acceso a la información pública en el ordenamiento jurídico tienen reserva de ley, es decir, sólo pueden ser establecidas por el constituyente o por el legislador, sin que les sea posible a las
En el marco del bloque de constitucionalidad, los límites del derecho de acceso a la información pública en el ordenamiento jurídico tienen reserva de ley, es decir, sólo pueden ser establecidas por el constituyente o por el legislador, sin que les sea posible a las autoridades administrativas y/o a los particulares establecer reservas que no se encuentren contempladas en la ley. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado jurisprudencialmente el artículo 13 de la Convención, fundamento del derecho del acceso a la información pública. En lo relativo a las restricciones aplicables a este derecho, en el caso Claude Reyes y otro v. Chile, la Corte afirmó que:
“(…)”
La Ley 1712 de 2014 ha establecido los mismos pa rámetros en Colombia, pues la regla general aplicable es la publicidad de la información pública y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva, pues sólo de esta forma se instrumentaliza y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Con esto en mente, se debe considerar que la Ley 1712 de 2014 consagra la misma carga argumentativa que se establece en la Convención Americana, relativa al sustento mínimo para negar acceso a información pública. Así, la DIPER del Ejército omitió cumplir
Con esto en mente, se debe considerar que la Ley 1712 de 2014 consagra la misma carga argumentativa que se establece en la Convención Americana, relativa al sustento mínimo para negar acceso a información pública. Así, la DIPER del Ejército omitió cumplir con su obligación de dar una respuesta explicando por qué se cumplen los siguientes requisitos del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014:7
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“(…)”
Con esto en mente, es importante aclarar que quien tiene la carga de argumentar los tres requisitos establecidos en la Ley 1712 de 2014 es la entidad a quien se le solicita la información. De hecho, el artículo 28 de la Ley sostiene lo siguiente:
“(…)”
Por último, debe recordarse que según el artículo 79 de la Ley 190 de 1995 “será causal de mala conducta el hecho de que un funcionario público obstaculice, retarde o niegue inmotivadamente el acceso de la ciudadanía, en general, y de los medios de comunic ación, en particular, a los documentos que reposen en la dependencia a su cargo y cuya solicitud se haya presentado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley”.
Reserva de los cargos e investigaciones sobre personas pertenecientes al Ejército
La Corte Constitucional ha hecho referencia a las reglas jurisprudenciales que definen el alcance del derecho a acceder a información pública y las condiciones que se deben cumplir para
Reserva de los cargos e investigaciones sobre personas pertenecientes al Ejército
La Corte Constitucional ha hecho referencia a las reglas jurisprudenciales que definen el alcance del derecho a acceder a información pública y las condiciones que se deben cumplir para limitar su acceso. Al respecto, la Corte ha establecido que “las limitaciones que se le impongan se encuentran sometidas a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso”. A continuación, se explicarán las reglas jurisprudenciales que se deben respetar cuando se imponen restricciones al acceso a la información:
“(…)”
Al respecto, y con fundamento en las reglas jurisprudenciales sobre las reservas legales, es preciso considerar que el Código Penal Militar reguló la reserva sumaria l durante las etapas de instrucción e investigación de los procesos penales militares con las siguientes características: ( i) durante la etapa de instrucción, sólo tienen acceso al expediente el funcionario de instrucción, el juez de conocimiento, el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio Público, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los peritos y sus asesores; (ii) durante la etapa de investigación, ésta sólo puede ser conocida por los funcionarios y empleados judiciales q ue la adelanten, por los peritos cuando rindan su concepto y por las partes. Sobre esto, es preciso establecer que la mayoría de investigaciones por ejecuciones extrajudiciales deben haber surtido la fase de instrucción y de investigación, y deben estar en fase de juzgamiento o ya los fallos deben existir. En este sentido, se levantaría la reserva sumarial de
extrajudiciales deben haber surtido la fase de instrucción y de investigación, y deben estar en fase de juzgamiento o ya los fallos deben existir. En este sentido, se levantaría la reserva sumarial de dichos expedientes, y no resulta válido alegarla reserva.8
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Ahora bien, incluso si se acredita que dicha información está sometida a reserva, en todo momento el Ejército está en la obligación de brindar información sobre la existencia de los procesos y las etapas procesales en las que se encuentran, pues tal información no compromete la reserva que debe guardarse del expediente penal militar. Esto se enc uentra sustentado por la Ley 1712 de 2014 y por diferentes fallos de recurso de insistencia que confirman que la reserva puede operar sobre el contenido de un documento público, pero nunca sobre su existencia. Por ejemplo, en un fallo de un recurso de insi stencia donde se solicitó acceder a información sobre investigaciones penales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que se accedía parcialmente a la petición de información “en el sentido de que, deberá la Fiscalía General de la Nación – Delegada para la Seguridad Ciudadana verificar cada persona con el fin de indicar si en contra de ellas se ha adelantado algún proceso, y así manifestárselo al peticionario, sin perder de vista que, las etapas de investigación e instrucción son reservadas”.
Delegada para la Seguridad Ciudadana verificar cada persona con el fin de indicar si en contra de ellas se ha adelantado algún proceso, y así manifestárselo al peticionario, sin perder de vista que, las etapas de investigación e instrucción son reservadas”.
Por otro lado, y en relación con la información sobre los cargos que ostentan u ostentaban las personas que hacían parte del Ejército, es preciso indicar que la Ley 1712 de 2014 establece en su artículo 9 que la información mínima obligatoria que debe ser publicada de forma proactiva en los sistemas de información del Estado incluye “un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las c ategorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas”. En este sentido, no tiene fundamento argumentar que la información sobre los cargos que ejercían las personas que pertenecían al Ejército entre el 2002 al 2008 comprometa su intimidad, pues es información que debería estar publicada por parte del Estado, considerando que quienes trabajan en el Ejército son funcionarios públicos y están sujetos a control y veeduría por parte de la ciudadanía.
Por último, es primordial tener presente que en el llegado caso en el que el Ejército sustente de manera legítima su negativa de acceso a la información, el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de
facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Frente a esto, el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 sostiene lo siguiente:
“(…)”9
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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Mediante oficio No. 2021313001468271: MDNCOGFM.COEJC.SECEJ.JEMGF-COPER-DIPER-22.1 del dieciséis (16) de julio de 2021, el Jefe del Área administrativa de la Dirección de Personal del Ejército Nacional remitió el recurso de insistencia presentado por la peticionaria de confor midad con el artículo 2 6 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la señora Valentina Parada Lugo en nombre propio de conformidad con el numeral 7º del artículo 15 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los
elevado por la señora Valentina Parada Lugo en nombre propio de conformidad con el numeral 7º del artículo 15 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite:
La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.
Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.
1.1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 201510
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El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 , «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:
«Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:
«Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se t rata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidi r, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidi r, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»11
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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos.
En el caso sub lite, la Sala observa que el recurso de insistencia fue presentado de manera extemporánea, toda vez que, frente a la petición presentada por la señora Valentina Parada Lugo el día diecisiete (17) de marzo de 2021, se tiene que la Oficial de la Sección Jurídica de la Dirección
presentado de manera extemporánea, toda vez que, frente a la petición presentada por la señora Valentina Parada Lugo el día diecisiete (17) de marzo de 2021, se tiene que la Oficial de la Sección Jurídica de la Direc
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