TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00606-00-(05-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00606-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-00606-00 Solicitante: DIANA SOTO MONTIEL Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE HACEN PARTE DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN – MANUALES O GUÍAS PARA LOS FUNCIONARIOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Tatiana Orozco Cuervo, en calidad de apoderada de la DIAN, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 22 de julio de 2021 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Diana Soto Montiel, ante dicha entidad el 16 de junio de 2021 (hilo de correo del archivo 10) e insistida el día 30 de junio de 2021 (ibídem). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No.
de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00606-00 Peticionario: Diana Soto Montiel Recurso de insistencia
continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo
con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00606-00 Peticionario: Diana Soto Montiel Recurso de insistencia
que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Diana Soto Montiel presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 16 de junio del año 2021 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (hilo de correos archivo 10). En ese orden, se contestó la solicitud indicando que lo solicitado goza de reserva, razón por la cual, no era posible acceder a su petición. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, la cual fue efectuada por correo electrónico del 28 de junio de 2021 (Ibídem), por lo tanto, el término para insistir sobre la información sujeta a reserva venció el día 13 de julio de 2021, situación que efectivamente sucedió, toda vez que, la solicitante interpuso el recurso de insistencia el día 30 de junio del 2021 (ibíd.) respecto de la solicitud denegada. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2021, (Ib.) la señora Diana Soto Montiel, presentó una solicitud de información ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, bajo las siguientes consideraciones: “Yo DIANA LUCIA SOTO MONTIEL en mi calidad de contribuyente me comunico con ustedes para solicitarle las copias de los procedimientos que hacen parte del proceso de fiscalización y liquidación en los que se evidencie el flujo grama de los mismos descripción y aspectos relacionados a los mismos, así mismo copias de todos los procedimientos relativos al proceso de talento humano y proceso de operación aduanero.” 2) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del oficio No. 100218353-087 del 28 de junio de 2021, resolvió negar la solicitud4
humano y proceso de operación aduanero.” 2) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del oficio No. 100218353-087 del 28 de junio de 2021, resolvió negar la solicitud4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00606-00 Peticionario: Diana Soto Montiel Recurso de insistencia
documental, de que trata el numeral inmediatamente anterior, en lo relativo a los procedimientos de fiscalización y liquidación (hilo de correos archivo 10), indicando lo siguiente: “(…) En atención al requerimiento del 01 de junio de 2021 realizado a través del PQRS de la entidad en el que solicita: “Yo DIANA LUCIA SOTO MONTIEL en mi calidad de contribuyente me comunico con ustedes para solicitarle las copias de los procedimientos que hacen parte del proceso de fiscalización y liquidación en los que se evidencie el flujo grama de los mismos descripción y aspectos relacionados a los mismos, así mismo copias de todos los procedimientos relativos al proceso de talento humano y proceso de operación aduanero”; en el marco del derecho que le asiste de formular peticiones con la intención de obtener información de fondo, luego de la primera entrega de información que le hicimos correspondientes al proceso del Talento Humano, le copio la respuesta que nos fue suministrada por el Director de Gestión de Fiscalización, respecto de la solicitud de copias de los procedimientos del proceso de fiscalización y liquidación: “La Dirección de Gestión de Fiscalización emite pronunciamiento negativo sobre la entrega de los procedimientos de Fiscalización y Liquidación. Este Despacho, considera los procedimientos de Fiscalización y Liquidación registrados en el Sistema de Gestión de la Entidad, como herramientas construidas para uso exclusivo de los servidores públicos que, en ejecución de las funciones encomendadas por la Ley, realizan las verificaciones y ejercen el control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por parte de los contribuyentes y usuarios; con el propósito de contribuir a la Seguridad Fiscal del Estado Colombiano. Este pronunciamiento se emite en concordancia con la normativa y doctrina que se expone a continuación: OFICIO 076203 DE SEPTIEMBRE 30 DE 2010 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina. “…Es por la necesidad de mantenimiento,
pronunciamiento se emite en concordancia con la normativa y doctrina que se expone a continuación: OFICIO 076203 DE SEPTIEMBRE 30 DE 2010 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina. “…Es por la necesidad de mantenimiento, fortalecimiento y propia subsistencia del Estado, que surge la necesidad de vigilar y controlar el cumplimiento del deber de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y es la razón por la cual, a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - le ha sido asignada -entre otras - la función de: “Dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional, en concordancia con las políticas trazadas en el programa5 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00606-00 Peticionario: Diana Soto Montiel Recurso de insistencia
macroeconómico y las políticas generales adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dentro del modelo de gestión institucional”. (Numeral 4, artículo 3 Decreto 4048/08). (…) Ahora bien, las instrucciones administrativas y demás actos preparatorios de la labor de fiscalización y control que compete realizar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, están dirigidos a los empleados públicos que en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deben realizar actividades propias de esta función. En términos generales, estos actos contienen información sobre las actuaciones que para fines de control deben realizar las áreas que en la Entidad se dedican a la labor fiscalizadora con amplias facultades y directrices encaminadas a verificar, el cumplimiento de los deberes y obligaciones sustanciales y formales, que en materia tributaria, aduanera y cambiaria tienen los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y usuarios en general; y por lo tanto no se publican, ni se notifican, ni se entregan a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, o usuarios en general. (…) La H. Corte Constitucional en sentencia T-473 de 1992 Magistrado Ponente CIRO ANGARITA BARON expresó: "Existe un límite al derecho de acceso a documentos públicos, pues de acuerdo con los principios de la Carta de 1991 todo derecho debe inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.." el cual a criterio de este despacho no puede predicarse, cuando un contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario en general solicita ésta información. Circular Número 000026 del 3 noviembre de 2020 por la cual el Director General de la DIAN imparte CRITERIOS PARA ATENDER LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Capítulo IV - INFORMACIÓN QUE GESTIONA LA DIAN EN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA. Numeral
3 noviembre de 2020 por la cual el Director General de la DIAN imparte CRITERIOS PARA ATENDER LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Capítulo IV - INFORMACIÓN QUE GESTIONA LA DIAN EN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA. Numeral 1.5 INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE RIESGOS DE LA DIAN. “De conformidad con lo establecido en el Procedimiento PR-IC-0242, el Sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales se define como: “… el conjunto de políticas, lineamientos, información, procedimientos y demás instrumentos que la DIAN establece e implementa para la identificación, análisis, valoración, tratamiento y monitoreo de los riesgos que pueden afectar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la seguridad nacional, para contribuir a la estabilidad macroeconómica y financiera del país.” (Subrayado fuera de texto).6 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00606-00 Peticionario: Diana Soto Montiel Recurso de insistencia
En los términos de la anterior definición, objetivo del sistema es fortalecer la capacidad de anticipación de la Entidad, garantizar el cumplimiento de la estrategia (plan estratégico) y reducir o mitigar los eventos que impidan el logro de su misión, para lo cual es necesario contar con un marco de referencia para la gestión de los riesgos de tipo estratégico, de cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de corrupción, de seguridad digital y de gestión. Así mismo el Procedimiento PR-IC-0242 señala que el Sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y Aduanas, comprende políticas, lineamientos, información, procedimientos e instrumentos tales como: · Todos los documentos e información relacionada con la planificación, implementación, monitoreo y mejoramiento de la Gestión de Riesgos, (…) · Información, metodologías, procedimientos y documentos relacionados con los anteriores. El artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, dispone : “INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. La información y procedimientos que administra el sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tienen carácter reservado. Esta reserva especial le será oponible a particulares y a todas las entidades públicas, y solo podrá levantarse por orden de autoridad judicial competente”. De conformidad con la norma citada, los lineamientos, información, procedimientos y demás instrumentos que genera la DIAN, a través
del Sistema de Gestión de Riesgos, con el fin de identificar posibles riesgos de incumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias y para contribuir a la estabilidad macroeconómica y financiera del país, tiene el carácter de información reservada, por cuanto compromete los intereses públicos y de seguridad nacional. Por lo anterior, se concluye que la información que hace parte del Sistema de Gestión de Riesgos de la DIAN, entendida como aquella que recibe, procesa y genera, así como los procedimientos e instrumentos, se encuentra protegida por disposición del legislador, en los artículos 130 de la Ley 2010 de 2019 y 19 literales a) y h) de la Ley Estatutaria 1712 de 2014; esta última norma forma parte del bloque de constitucionalidad y excepciona la entrega de la información que pueda comprometer la seguridad nacional y la estabilidad financiera del país, lo cual resulta aplicable a la información que hace parte del Sistema de Gestión de Riesgos.”” Ahora bien, en atención a lo consagrado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020; debido a la autorización previa que debe darse por parte de los administradores de la información, en el caso particular, la Dirección de Gestión de Aduanas, le estaré informando y/o enviando los7 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00606-00 Peticionario: Diana Soto Montiel Recurso de insistencia
documentos solicitados, una vez la Directora de Gestión de Aduanas se haya pronunciado al respecto. (…)” (negrillas, mayusculas y subrayado del original) 3) En consecuencia de lo anterior, la peticionaria presentó escrito de insistencia en la información el día 28 de junio del año 2021 (hilo de correos – archivo 10). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por la señora Diana Soto Montial, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con los procedimientos de fiscalización y liquidación que adelanta la entidad. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es una entidad del orden nacional, de carácter tecnico y especializado, con personaría jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que8 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00606-00 Peticionario: Diana Soto Montiel Recurso de insistencia
conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Armada Nacional cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la informaciónse rige por el “principio de la máxima
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00606-00 Peticionario: Diana Soto Montiel Recurso de insistencia
divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estarsometida a restricciones o censuras.No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la informaciónen los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción paragarantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o lamoral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la
Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).10 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00606-00 Peticionario: Diana Soto Montiel Recurso de insistencia
El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y
la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00606-00 Peticionario: Diana Soto Montiel Recurso de insistencia
legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional6 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. 6 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00606-00 Peticionario: Diana Soto Montiel Recurso de insistencia
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que13 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00606-00 Peticionario: Diana Soto Montiel Recurso de insistencia
la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, denegó la solicitud de información elevada por la señora Diana Soto Montiel, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con “(…) las copias de los procedimientos que hacen parte del proceso de fiscalización y liquidación en los que se evidencie el flujo grama de los mismos descripción y aspectos relacionados a los mismos, así mismo copias de todos los procedimientos relativos al proceso de talento humano y proceso de14 Expediente No.
fiscalización y liquidación en los que se evidencie el flujo grama de los mismos descripción y aspectos relacion
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