TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00609-00-(23-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00609-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 250002341000202100609-00
Remitente: OLGA LUCÍA NAIZIR GARCÍA Y OTROS
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia, remitido directamente por las señoras Olga Lucía Naizir García, Julieth Nayibe Moreno Vargas y el señor Manuel Alejandro García Silva.
I. Antecedentes
Las señoras Olga Lucía Naizir García, Julieth Nayibe Moreno Vargas y el señor Manuel Alejandro García Silva, presentaron una petición el 3 de diciembre de 2020 ante el Ministerio de Defensa Nacional. El contenido de la misma se analizará más adelante.
El 7 de julio de 2021 la Dirección de Personal del Ejército Nacional dio respuesta a la solicitud. Los términos de la misma serán abordados más adelante.
Inconforme con la anterior respuesta las señoras Olga Lucía Naizir García, Julieth Nayibe Moreno Vargas y el señor Manuel Alejandro García Silva , insistieron directamente ante esta Corporación, en relación con la solicitud presentada.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202100609-00
Remitente: Olga Lucía Naizir García y Otros
dispuesto por el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202100609-00
Remitente: Olga Lucía Naizir García y Otros
Recurso de Insistencia
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituid o por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el
los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección g uarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso que se analiza implica la concurrencia de cinco condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectiva debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente en el término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo los documentos correspondientes, para que este resuelva.3 Exp. 250002341000202100609-00
Remitente: Olga Lucía Naizir García y Otros
Recurso de Insistencia
Veamos en detalle.
Administrativo los documentos correspondientes, para que este resuelva.3 Exp. 250002341000202100609-00
Remitente: Olga Lucía Naizir García y Otros
Recurso de Insistencia
Veamos en detalle.
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección del derecho a la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la
y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202100609-00
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Recurso de Insistencia
Es decir, únicamente aquellos documentos o informacione s respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos d irigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T -511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.5 Exp. 250002341000202100609-00
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Recurso de Insistencia
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26, ibídem, consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida en los diez (10) días hábiles siguientes.
III. Análisis del caso
El mismo artículo 26, ibídem, consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida en los diez (10) días hábiles siguientes.
III. Análisis del caso
Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de insistencia presentada las señoras Olga Lucía Naizir García, Julieth Nayibe Moreno Vargas y el señor Manuel Alejandro García Silva. No obstante, se advierte que el recurso no satisface los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, como se pasará a exponer.
Según se indicó más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada aduciendo la existencia de reserva legal, que el peticionario insista ante la autoridad en la entrega de la información, en el término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, y que el funcionario respectivo envíe los documentos correspondientes al Tribunal competente.
En el presente caso, el 3 de diciembre de 2020 las señoras Olga Lucía Naizir García, Julieth Nayibe Moreno Vargas y el señor Manuel Alejandro García Silva solicitaron ante el Ministerio de Defensa Nacional la siguiente información.
“Respecto de los oficiales del Ejército Nacional que obran en la tabla siguiente al presente acápite de solicitudes, sírvase señalar:
1. El estatus actual respecto al servicio, esto es, si los señalados militares a la fecha de esta petición se encuentran activos dentro d el Ejército
siguiente al presente acápite de solicitudes, sírvase señalar:
1. El estatus actual respecto al servicio, esto es, si los señalados militares a la fecha de esta petición se encuentran activos dentro d el Ejército Nacional o en retiro.
2. En el caso en que se encuentren en retiro, señalar la fecha exacta en que se dio el retiro y/o la baja del servicio e indicar las razones de esta.
3. Se indiquen las unidades militares (Pelotones, Compañías, Batallones, Brigadas, Divisiones, etc) con el respectivo grado militar en las que estuvieron y/o están los militares que enseguida relacionamos. Además,6
Exp. 250002341000202100609-00
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Recurso de Insistencia
se especifique el período de tiempo en el que estuvieron y/o están en la correspondiente unidad militar.”.
El 7 de julio de 2021, la Dirección de Personal del Ejército Nacional dio respuesta a la solicitud indic ó que la información solicitada era de carácter reservado de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 269F del Código Penal.
Con motivo de la contestación anterior, las señoras Olga Lucía Naizir García, Julieth Nayibe Moreno Vargas y el señor Manuel Alejandro García Silva radicaron directamente ante esta Corporación el recurso de insistencia de que se trata, debido a que estim aron mal denegada la entrega de la información por parte de la dirección de Personal del Ejército Nacional.
En consecuencia, el recurso materia de análisis resulta improcedente por cuanto la insistencia debe ser presentada por el solicitante ante la entidad que niega la
parte de la dirección de Personal del Ejército Nacional.
En consecuencia, el recurso materia de análisis resulta improcedente por cuanto la insistencia debe ser presentada por el solicitante ante la entidad que niega la información y debe ser remitida por esta al Tribunal o Juzgado Administrativo competente, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se radicó directamente por las señoras Olga Lucía Naizir García, Julieth Nayibe Moreno Vargas y el señor Manuel Alejandro García Silva ante esta Corporación, por lo que resulta improcedente el presente recurso de insistencia.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de instancia presentado directamente por las señoras Olga Lucía Naizir Ga rcía, Julieth Nayibe Moreno Vargas y el señor Manuel Alejandro García Silva.7 Exp. 250002341000202100609-00
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Recurso de Insistencia
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión las señoras Olga Lucía Naizir García, Julieth Nayibe Moreno Vargas y el señor Manuel Alejandro García Silva.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada (e)
Firma electrónica
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada (e)
Firma electrónica
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.