TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00610-00-(29-07-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00610-00-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE No. 25000234100020210061000
PETICIONARIO: DIEGO ALONSO GARCÍA RAMÍREZ
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE
INSISTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
El apoderado judicial de Radio Televisión Nacional de ColombiaRTVC remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado po r el señor Diego Alonso García Ramírez, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
1. ANTECEDENTES.
1º. El señor Diego Alonso García Ramírez presentó derecho de petición ante Radio Televisión Nacional de ColombiaRTVC cuyo contenid o será analizado al abordar el fondo del asunto.
2º. Radio Televisión Nacional de ColombiaRTVC emitió respuesta a lo solicitado por el peticionario que será objeto de estudio en el caso concreto de esta providencia.
3º. El señor Diego Alonso García Ramírez presentó recurso de insistencia frente a la respuesta que emitió la entidad.
Afirmó que Radio Televisión Nacional de ColombiaR TVC es un sujeto obligado al que le resulta aplicable el artículo 5 de la Ley 17 12 de 2014, en razón a que el
la respuesta que emitió la entidad.
Afirmó que Radio Televisión Nacional de ColombiaR TVC es un sujeto obligado al que le resulta aplicable el artículo 5 de la Ley 17 12 de 2014, en razón a que el despliegue de sus actividades se financia con recur sos públicos. Así, alegó que la información solicitada es pública dada la condición de sujeto obligado de la RTVC.EXPEDIENTE No. 25000234100020210061000
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2 Agregó que la fundamentación para negar el acceso a la información no cumple con las condiciones dispuestas en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, ya que su publicación no atenta al derecho a la intimidad, vi da, salud, seguridad, secretos comerciales, industriales y profesionales.
4º. Radio Televisión Nacional de ColombiaRTVC remitió escrito en el que puso de presente la solicitud que realizó el señor Diego Alonso García Ramírez, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia b ajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINI STRATIVOS
EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los
artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINI STRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisi ón sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.
(…)
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en el presente cas o si la información solicitada por el señor Diego Alonso García Ramírez es reservada d e conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.
2.3. Consideraciones generales.EXPEDIENTE No. 25000234100020210061000
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3 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Hum anos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la i nformación pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sob re la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el Derecho Público Internacional h a considerado que el derecho de
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el Derecho Público Internacional h a considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador , con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas 1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Est ados miembros de la Organización de Estados Americanos s e adecuen al Pacto de San José.
Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i ) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autori dades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.
su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.
1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020210061000
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Y que además de las limitaciones ya indicadas -resp eto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o m oral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la mism a debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 112 3 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en S entencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamen tal, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Polític a consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalida d especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pued en consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas
petición, y es la referente a que las personas pued en consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”.
La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página
2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a a cceder a los documentos públicos salvo los casos qu e establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto e s el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plan tear y desarrollar alternativas políticas. Para est os efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que h agan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la represe ntación obtenida en las elecciones para Congreso in mediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con persone ría jurídica tendrán derecho a participar en las me sas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. 25000234100020210061000
los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. 25000234100020210061000
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5 electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pued en desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de l o anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cu anto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.
3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proye cto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:
“(…)
Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho
fundamental de petición y se sustituye el título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:
“(…)
Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en mucha s ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fu ndamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sin o una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información , pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión”
La Corte Constitucional ha desarrollado abundante j urisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos púb licos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ci ertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se
4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020210061000
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6 encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restr inja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros q ue deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamien tos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer de sde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconoci do en el sistema interamericano de derechos humanos, como un princip io rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la inform ación y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos ( art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen r eserva de ley. Esto significa
Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la inform ación y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos ( art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen r eserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expres a, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limit ación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no pu ede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la informac ión deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artícul o 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter exce pcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, pro teger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constit ución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de infor mación sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no sumini stro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la res erva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada cas o, un término prudencial
público que niega el acceso a la misma; (iv) la res erva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada cas o, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuad os de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acc iones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que comprome te derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no tod o el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la informaci ón mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento públi co pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de p rotección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su exist encia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derech o fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)EXPEDIENTE No. 25000234100020210061000
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7 h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información pue dan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientem ente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.
- Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitac iones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cual quier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en e l establecimiento de restricciones al derecho.
j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho d e acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no d efrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en p ersonal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó[220] las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la in formación se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de
· La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a l os ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el co ntrol intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el se creto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaci ones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivo s legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respect o de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la in formación en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que pe rsigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparenci a de la gestión pública y
· Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que pe rsigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparenci a de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaraci ón conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y am ericanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional[221], las restriccion es al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir ( i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales com o los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.EXPEDIENTE No. 25000234100020210061000
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(…)”
4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 s eñala sobre la insistencia, lo siguiente:
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(…)”
4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 s eñala sobre la insistencia, lo siguiente:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos e xpresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e in timidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archiv os de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los e studios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e inf ormaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o indust rial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carác ter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá s er solicitada por el titular de la
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carác ter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá s er solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas auto rizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informacio nes o documentos será motivada, indicará en forma precisa las dispos iciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y d eberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la pet ición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso d e reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al T ribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los do cumentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distrital es y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la doc umentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
Para ello, el funcionario respectivo enviará la doc umentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo soli cite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o c ualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.EXPEDIENTE No. 25000234100020210061000
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2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del C onsejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar cr iterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o dec ide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por e scrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones . El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será o ponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades admi nistrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas au toridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a con ocer en desarrollo de lo
constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas au toridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a con ocer en desarrollo de lo previsto en este artículo
(…)”.
2.3. Caso concreto.
1º. El señor Diego Alonso García Ramírez radicó derecho de petición ante Radio Televisión Nacional de ColombiaRTVC el 4 de mayo de 2021 en el que solicitó:
Copia del acta o documento que pruebe los procedimi entos mediante el cual se creó el noticiero RTVC Noticias. Indicar el presupuesto asignado para la creación y funcionamiento del noticiero durante el 2021. Lista del equipo profesional y técnico contratado, señalando el tipo de contrato, valor y duración del mismo de todo el personal vinculado para la realización del noticiero
2º. El gerente de Radio Televisión Nacional de C olombiaRTVC emitió respuesta a lo solicitado mediante oficio de 18 de mayo de 2021 tal como se observa en el expediente digital, ante lo cual el señor Diego Alonso García Ramírez manifestó:
El 5 de mayo de 2021 formulé un derecho de petición gestionado bajo el radicado No 202102130018802, sobre la creación de RTVC Notic ias. Dicha solicitud fue respondida a través del documento con radicado 2021 01000021521 del 18 de mayo; sin embargo, ante la falta de claridad sobre la creación del noticiero, me permito solicitar la siguiente información: Copia del proyecto de “Fortalecimiento Instituciona l” presentado a la Junta Directiva de RTVC para la creación del noticiero RTVC Noticias.
permito solicitar la siguiente información: Copia del proyecto de “Fortalecimiento Instituciona l” presentado a la Junta Directiva de RTVC para la creación del noticiero RTVC Noticias. Copia de todas las actas en las que quedaron consig nadas las opiniones de la Junta Directiva que revisó y aprobó el proyec to para la creación del noticiero RTVC Noticias. Copia de los contratos de las 90 personas vinculada s al funcionamiento de RTVC Noticias Sea menester en este punto recordar que esta inform ación se considera de interés público, y por tanto se solicita con el pro pósito de que la opinión pública,EXPEDIENTE No. 25000234100020210061000
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10 las entidades del Estado, y las comunidades benefic iarias puedan evaluar el impacto social de estas inversiones. Además, me permito recordar que los principios de L ima de la OEA sobre la libertada de expresión, determinan que “el acceso a la información es un derecho de las personas y al mismo tiempo una exigencia de una sociedad democrática. Es un derecho tanto de quienes lo ejercen de forma activa como de quienes esperan recibir la información a través de los
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