TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00622-00-(19-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00622-00-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2021-10-190 AC
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25-000-2341-000-2021-00622-00
ACCIONANTE: SEBASTIAN ROJAS SÁNCHEZ
ACCIONADO: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
TEMA: Cumplimiento del artículo 527 de la Ley 906 de
2004.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 527 de la Ley 906 de 2004 , elevada por el señor SEBASTIAN ROJAS
SÁNCHEZ.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas ; III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor SEBASTIÁN ROJAS SÁNCHEZ , formula acción de cumplimiento en contra del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN solicitando previo los trámites del proceso se les imponga el forzoso cumplimiento del artículo 527 de la Ley 906 de 2004; norma cuyo tenor literal dispone lo siguiente:
“Artículo 527. Directrices. El Fiscal general de la Nación elaborará un manual que fije las directrices del funcionamiento de la mediación , particularmente en la capacitación y evaluación de los medi adores y las reglas de conducta que regirán el funcionamiento de la mediación y, en general, los programas de justicia restaurativa. (…)”
Narra que el 03 de junio de 2021 elevó petición ante el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN solicitando el cumplimiento del artículo 527 de la Ley 906 de 2004, la cual fue objeto de respuesta el 29 de junio de 2021, así:Exp.2021-00622-00
Accionante: Sebastián Rojas Sánchez
Acción de Cumplimiento
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“(…) Las disposiciones sobre la mediación penal allí establecidas no han sido implementadas, entre otras razones, por la ausencia de programas de mediación penal a los cuales remitir los conflictos, la ausencia de cursos específicos de formación en la materia y la persistencia de algunas dudas sobre
implementadas, entre otras razones, por la ausencia de programas de mediación penal a los cuales remitir los conflictos, la ausencia de cursos específicos de formación en la materia y la persistencia de algunas dudas sobre la aplicación de ese mecanismo de justicia restaurativa (…)”
En esa medida, enuncia que a su juicio reconoció la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se está incumpliendo el presupuesto normativo.
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
En el término de traslado la entidad presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento , indicando su oposición a las pretensiones de la demanda.
Expuso que el contenido de la obligación impuesta en el artículo 527 de la Ley 906 de 2004 dispone la obligación para el Fiscal General de la Nación de elaborar un manual que fije las directrices del funcionamiento de la mediación, con puntual én fasis en: i) la capacitación, ii) la evaluación y iii) las reglas de conducta que deben regir la mediación y los programas de justicia restaurativa.
Argumenta que la facultad reglamentaria asignada al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -979 de 2005, está restringida “a determinar los criterios y condiciones que, al interior de la Fiscalía, propicien un desempeño más eficiente de los fiscales en sus funciones de investigación y acusaci ón” y a garantizar la plena observancia de las reglas constitucionales y legales para la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa.
Sostiene que contrario a lo indicado por la parte accionante en lo que considera una desleal y fragmentaria cit ación de la respuesta brindada por
la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa.
Sostiene que contrario a lo indicado por la parte accionante en lo que considera una desleal y fragmentaria cit ación de la respuesta brindada por la entidad, el mandato se ha cumplido con suficiencia mediante la expedición del Manual de Procedimiento de la entidad en el año 2009 , en el cual se incluye una sección completa dedicada a desarrollar el funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, entre ellos la medicación, respecto de los cuales se impartieron diversas directrices relacionadas con su funcionamiento, se reconoció la necesidad de efectuar una constante evaluación de los mediadores y se consolidaron algunas reglas de conducta para aquellos.
Aclara que la respuesta brindada por la entidad, si bien reconoce expresamente la incidencia de algunos problemas prácticos que han constituido barreras en la aplicación y consolidación de la mediación como instrumento de justicia restaurativa, ello no implica que la entidad hubiere incumplido el mandato legal demandado.
Adicionalmente, destaca que la entidad se encuentra en elaboración del Manual de Justicia Restaurativa que actualmente está en etapa de revisiónExp.2021-00622-00
Accionante: Sebastián Rojas Sánchez
Acción de Cumplimiento
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por distintas dependencias de la entidad, lo que argumenta responde a un decidido esfuerzo institucional para identificar los problemas de aplicación práctica, proponer las soluciones necesarias, actualizar los procedimientos y optimizar las directr ices de funcionamiento de los instrumentos de justicia restaurativa, incluida la mediación.
En tal medida, concluye que en ese orden de i deas, el deber de la Fiscalía
optimizar las directr ices de funcionamiento de los instrumentos de justicia restaurativa, incluida la mediación.
En tal medida, concluye que en ese orden de i deas, el deber de la Fiscalía establecido en el artículo 527 de la Ley 906 de 2004 se encuentra satisfecho con la expedición del Manual de Procedimientos de la Fiscalía General de la Nación en el Sistema Penal Acusatorio y las actualizaciones o ajustes que realice la entidad, en consideración a las experiencias surtidas con la aplicación de ese manual, no entran dentro de la obligación contenida en la norma cuyo acatamiento se demanda.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida mediante auto interlocutorio No. 202 1-09-562 AC el cual fue notificado a las entidades accionadas a través de l correo electrónico dispuesto para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Lo s tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales
reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las accio nes de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del
FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.Exp.2021-00622-00
Accionante: Sebastián Rojas Sánchez
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2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
Así las cosas, las p artes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de acatamiento del artículo 527 de la Ley 906 de 2004 , cuy a aplicación considera el accionante compete al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
del artículo 527 de la Ley 906 de 2004 , cuy a aplicación considera el accionante compete al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala dete rminar en primer lugar si (i) ¿es procedente la acción de cumplimiento respecto de l artículo 527 de la Ley 906 de 2004 ? y en caso afirmativo establecer si: (ii) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento ; (ii) los requisi tos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de fe brero de 2012, exp.
05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2021-00622-00
Accionante: Sebastián Rojas Sánchez
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Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagra das en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimie nto de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este
deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan se r garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutel a (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en
que puedan ser protegidos por la acción de tutel a (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
- En el asunto objeto de análisis, las pretensione s del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público.
Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
“Son normas que establecen gastos, aquéllas medi ante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por lasExp.2021-00622-00
Accionante: Sebastián Rojas Sánchez
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Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”2
“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá pe rseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los
de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júd ice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible en con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanis mo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”3
En esa medida, debe diferencia rse entre normas que establecen un
veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”3
En esa medida, debe diferencia rse entre normas que establecen un gasto público que son aquellas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro y que el cumplimiento de una norma implique erogaciones, esto es, el uso de re cursos (humanos, técnicos, físicos etc.) circunstancia que no está dentro de la excepción legal.
Bajo esta perspectiva, se destaca que el principio de planeación presupuestal permite precisamente la previsión de gastos para ser realizados durante la vigen cia fiscal respectiva, por lo que la improcedencia se refiere a que genere justamente una erogación o gasto nuevo, porque de lo contrario cualquier disposición normativa de rango legal o acto administrativo siempre implicaría un gasto, así sea el mínimo c on el cual se realiza o ejecuta la disposición, dejando sin objeto la acción constitucional de cumplimiento.
- De igual manera, advierte la sala que el propósito de presentación de la demanda no busca la efectividad de derechos fundamentales que
2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 1998. E xpediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004. Expediente ACU -20034052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Exp.2021-00622-00
Accionante: Sebastián Rojas Sánchez
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4052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Exp.2021-00622-00
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puedan ser amparados mediante la acción de tutela, como quiera que el demandante pretende el cumplimiento del artículo 527 de la Ley 906 de 2004, la cual estima contiene un mandato claro, expreso y exigible en cabeza del señor Fiscal General de la Nación.
- El accion ante no cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar el cumplimiento del artículo 527 de la Ley 906 de 2004 por parte del
FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
- En torno al agotamiento del requisito de constitución en renuencia, debe precisarse que en el asunt o demandante acreditó su agotamiento, en tanto, allegó evidencia de haber interpuesto el 03 de junio de 2021 petición de cumplimiento del artículo 527 de la Ley 906 de 2004.
Precisado lo anterior, tras encontrar que la acción de cumplimiento interpuesta supera los requisitos de procedibilidad corresponde al Tribunal pasar a los requisitos de fondo o de mérito de la acción planteada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados e n sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado4 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza d e ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su
cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza d e ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una nor ma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sa la se propondrá a continuación establecer (i) si las normas cuyo cumplimiento se solicita contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la s entidades accionadas y (ii) si el FISCAL GENERAL DE LA
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Exp.2021-00622-00
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NACIÓN incumplió lo previsto en la norma cuyo c umplimiento pretende el demandante.
Así las cosas, se tiene que la parte demandante busca a través de la presente acción, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 527 de la Ley 906 de 2004; norma cuyo tenor literal dispone lo siguiente:
“Artículo 527. Directrices. El Fiscal general de la Nación elaborará un manual que fije las directrices del funcionamiento de la mediación, particularmente en la capacitación y evaluación de los medi adores y las reglas de conducta que regirán el funcionamiento de la mediación y, en general, los programas de justicia restaurativa. (…)”
Así las cosas, de la lectura de la norma cuyo cumplimiento pretende el actor, se concluye que ésta impone en cabeza del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN el deber de elaborar un manual que fi je las directrices del funcionamiento de la mediación, con puntual énfasis en: i) la capacitación, ii) la evaluación y iii) las reglas de conducta que deben regir la mediación y los programas de justicia restaurativa.
En relación, se encuentra acreditado que el Manual de Procedimientos de la
- la evaluación y iii) las reglas de conducta que deben regir la mediación y los programas de justicia restaurativa.
En relación, se encuentra acreditado que el Manual de Procedimientos de la Fiscalía General de la Nación en el Sistema Penal Acusatorio cuenta con una sección denominada justicia restaurativa en la cual se establecen reglas de competencia, oportunidad, aplicación, procedimiento de la conciliación y la mediación. Adicionalmente, describe la confirmación de listas de mediadores elegibles , facultades, impedimentos e inhabilidades, seguimiento de la labor del mediador, entre otros.
Ahora bien, la entidad accionada enuncia que en atención a las le cciones aprendidas desde la elaboración del precitado manual y con el propósito de superar ciertas dificultades en la materia, se encuentra en proceso de elaboración, del Manual de Justicia Restaurativa en actual etapa de revisión por dependencias de la entidad.
En esa medida, si bien se denegarán las pretensiones de la demanda al no vislumbrarse incumplimiento de lo dispuesto en la norma demandada , se exhortará al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN para que se culminen las etapas restantes para la expedición del Manual de Justicia Restaurativa que se encuentra actualmente en trámite en la entidad.
Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la
condenar en costas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp.2021-00622-00
Accionante: Sebastián Rojas Sánchez
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cumplimiento del artículo 527 de la Ley 906 de 2004 formulada por el señor SEBASTIÁN ROJAS SÁNCHEZ , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN para que se culminen las etapas restantes para la expedición del Manual de Justicia Restaurativa que se encuentra actualmente en trámite en la entidad.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad co n lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrada (E) Magistrado