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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00645-00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00645-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00645-00

DEMANDANTE: LUIS CARLOS LEAL ANGARITA

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO

– TRANSMILENIO S.A.

_____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por el señor Luis Carlos Leal Angarita y enviado por la Subgerente Jurídica de la Empresa de Transporte del Tercer MilenioTRANSMILENIO S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

Mediante petición presentada el día nueve (9) de junio de 2021 con radicado No. 2021-ER-20706, el señor Luis Carlos Leal Angarita presentó derecho de petición ante TRANSMILENIO S.A., solicitando lo siguiente (Ver expediente electrónico):

“1.- Copia de los documentos, informes y demás bitácoras donde quedo (sic) sentado el uso que de las estaciones de Transmilenio han hecho los agentes del ESMAD, al utilizarlas como centro de retención de las personas retenidas con ocasión de las protestas adelantadas

quedo (sic) sentado el uso que de las estaciones de Transmilenio han hecho los agentes del ESMAD, al utilizarlas como centro de retención de las personas retenidas con ocasión de las protestas adelantadas en la ciudad del 28 de abril a la fecha.

2.- Copias de los videos y demás grabaciones que tenga en sus archivos sobre las conductas antes descritas durante el mismo periodo.2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00645-00

DEMANDANTE: LUIS CARLOS LEAL ANGARITA

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO –

TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

3.- Copias de los videos y demás grabaciones de las estaciones del Portal de las Américas y del Portal de Suba de 2 de junio a partir de las 5:00 pm a 3 de junio a las 6:00am.

Lo ante rior con fines administrativos de control político y otras actuaciones en la Corporación.”

El Gerente General de la Empresa de Transportes del Tercer MilenioTRANSMILENIO S.A., mediante oficio con radicado No. 2021-EE-10329 del veinticinco (25) de junio de 2021 (Ver expediente electrónico), dio respuesta a las peticiones presentadas por el peticionario, en los siguientes términos:

“1. “(…)”

En el marco de las jornadas de movilización convocadas desde el 28 de abril de 2021, TRANSMILENIO S.A., en cabeza de la Dirección Técnica de Seguridad, llevó a cabo acciones de articulación con los organismos de seguridad y justicia del Distrito Capital, orientadas a salvaguardar la

de 2021, TRANSMILENIO S.A., en cabeza de la Dirección Técnica de Seguridad, llevó a cabo acciones de articulación con los organismos de seguridad y justicia del Distrito Capital, orientadas a salvaguardar la integridad de los usuarios y operadores del Sistema TransMilenio, así como la p rotección de la infraestructura de este. Debe recordarse que ésta constituye un activo estratégico del Distrito Capital y de la Nación por tratarse de la infraestructura necesaria para la prestación de un servicio esencial para los ciudadanos.

Para este f in, ha hecho presencia permanente en el Puesto de Mando Unificado (PMU) activado en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el cual, bajo el liderazgo del comandante de dicha unidad de policía y de la alcaldesa mayor de Bogotá, los sectores y organismos competentes monitorean las amenazas y necesidades de respuesta institucional, orientada a mantener la operación de la ciudad.

De acuerdo con lo anterior, se dio traslado de su petición a la Policía Metropolitana de Bogotá para que, en el marco de sus funciones constitucionales y competencias específicas, atienda su solicitud de envío de los documentos, bitácoras e informes generados con ocasión del uso que de las estaciones de Transmilenio, han hecho los agentes del ESMAD. Se adjunta copia del oficio de traslado (ver Anexo 1).

2. “(…)”

Sobre el particular, nos permitimos informar que no es posible acceder a su petición y suministrar la información solicitada, toda vez que tanto en las bitácoras, como en las grabaciones de las cámaras de s eguridad de las

2. “(…)”

Sobre el particular, nos permitimos informar que no es posible acceder a su petición y suministrar la información solicitada, toda vez que tanto en las bitácoras, como en las grabaciones de las cámaras de s eguridad de las estaciones y portales del sistema se encuentran registrados datos sensibles de los usuarios y operadores del sistema. Al respecto, en los términos de la Ley 1581 de 2012 se establece que:

“(…)”3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00645-00

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DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO –

TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

La misma ley establece en su artículo 13, las personas a quienes se puede suministrar este tipo de información:

“(…)”

Así las cosas, atendiendo a que este tipo de información por su naturaleza, se encuentra protegida por la Ley de Protección de Datos Personales, no es posible su suministro salvo por orden de autoridad competente.

Finalmente, teniendo en cuenta que solicita información sobre las conductas realizadas por la Policía Metropolitana de Bogotá, se dio traslado a esta institución con el fin de que en el marco de sus competencias de (sic) alcance a su solicitud (ver Anexo 1).

3. “(…)”

Con base en las mismas razones y argumentos jurídicos expuestos en la respuesta brindada frente al numeral 2, TRANSMILENIO S.A., no puede compartir la información solicitada por usted, toda vez que cuenta co n reserva legal.”

Con base en las mismas razones y argumentos jurídicos expuestos en la respuesta brindada frente al numeral 2, TRANSMILENIO S.A., no puede compartir la información solicitada por usted, toda vez que cuenta co n reserva legal.”

El día diecinueve (19) de julio de 2021, el señor Luis Carlos Leal Angarita presentó recurso de insistencia ante la Empresa de Transportes del Tercer Milenio -TRANSMILENIO S.A., solicitando lo siguiente (Ver expediente digital):

“(…)”

Fundamento mi insistencia en los siguientes principios y postulados de hecho y de derecho:

Lo solicitado en el derecho de petición no se encuentra en marcado en ninguno de los casos establecidos como de carácter reservado según el Artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Veamos:

“(…)”

Con la petición no estamos solicitando documentos que correspondan a la Seguridad Nacional, ni los planes de acción o de choque realizados por la Policía Metropolitana de Bogotá, l a secretaría de Seguridad, o el ESMAD, se solicita nos de copia de cualquier documento que tenga en su poder Transmilenio en el cual conste la ocupación, uso o destino que hayan hecho integrantes del ESMAD o de la Policía Nacional.

Efectivamente en su respuesta indica que también ha hecho presencia el Puesto de Mando Unificado (PMU) dentro de la infraestructura del sistema, hecho del cuál la entidad debe tener actas, registros, bitácoras, etc... Solicitamos entonces copia de dichos4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00645-00

infraestructura del sistema, hecho del cuál la entidad debe tener actas, registros, bitácoras, etc... Solicitamos entonces copia de dichos4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00645-00

DEMANDANTE: LUIS CARLOS LEAL ANGARITA

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO –

TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

documentos para verificar que estaciones de Transmilenio como establecimientos al servicio de la comunidad, fueron utilizadas por los agentes del ESMAD, para utilizarlos como lugar de retención de personas, o con cualquier otro fin con ocasión de las protes tas adelantadas en el periodo señalado.

No se entiende porque razón las determinaciones o autorizaciones dela dirección de la empresa en tal sentido, deben ser remitidas por la Policía Nacional, cuando esta entidad no es la propietaria de estas. Esto es una injerencia de la Fuerza Publica en un bien de la ciudad de Bogotá, a todas luces improcedente, amenos que exista una orden en tal sentido, y son los documentos que hemos requerido, nunca los procedimientos policiales, ni los datos de las personas al lí retenidas.

“(…)”

Según su respuesta, por lo puesto en negrillas o en subrayas, existe la negación debido a que esta puede generar discriminación o revelación de los datos biométricos. Al respecto, en cuanto a los datos biométricos es n ecesario aclarar quela Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, mediante

revelación de los datos biométricos. Al respecto, en cuanto a los datos biométricos es n ecesario aclarar quela Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, mediante Resolución No. 60460 del 25 de septiembre de 2017 toma la siguiente posición respecto a los datos biométricos:

“(…)”

Adicionalmente la def inición de dato biométrico hace referencia a las características físicas y comportamentales únicas de una persona, es decir, las líneas que conforman las huellas dactilares, el iris, las facciones del rostro que permiten un reconocimiento facial, el tono de la voz, la firma o el ADN, entre otros, que permitan la identificación única. Datos que claramente no estamos solicitando.

Por otra parte, en cuanto a que el uso indebido pueda generar discriminación, di remos que con los videos solicitados no se pretende revelar el origen racial, étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales o de derechos humanos, lo que se pretende es por el contrario cumplir con nuestro deber de realizar control político a las actuaciones del Estado, en este caso concreto, visualizar las actuaciones adelantadas dentro de las estaciones de Transmilenio. Por lo que entendemos que la razón o fundamento para negarse no solo carece de fundamento,

concreto, visualizar las actuaciones adelantadas dentro de las estaciones de Transmilenio. Por lo que entendemos que la razón o fundamento para negarse no solo carece de fundamento, sino que a su vez, es contraria a Ley 1577 de 2015, que señala en su Artículo 27:

“(…)”5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00645-00

DEMANDANTE: LUIS CARLOS LEAL ANGARITA

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO –

TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Corresponde al Concejo de Bogotá ejercer el control político de las Entidades Distritales, incluyendo también el uso y manejo que le den a los bienes fiscales como lo son las estaciones de Transmilenio.

Es indispensable para el ejercicio correcto de nuestra labor la información solicitada razón por la cual insisto en mi petición y llegado el caso que las rechace, se remita mi solicitud y mi insistencia en los términos del Artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 al Tribunal Administrativo para que sea él quien determine la viabilidad o no de lo solicitado.”

Mediante oficio del treinta (30) de junio de 2021, la Subgerente Jurídica de la Empresa de Transportes del Tercer Milenio -TRANSMILENIO S.A., remitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de

Empresa de Transportes del Tercer Milenio -TRANSMILENIO S.A., remitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Requerimientos previos.

El Despacho de la Magistrada Ponente mediante providencias de fecha diecinueve (19) de octubre, nueve (9) de noviembre y quince (15 ) de diciembre de 2021, veintisiete (27) de enero y veintiocho (28) de febrero de 2022, requirió a la Empresa de Transportes del Tercer MilenioTRANSMILENIO S.A., para que allegara con destino al expediente la constancia de notificación de la respuesta suministrada al peticionario.

Los anteriores requerimientos fueron contestados en debida forma mediante correo electrónico remitido el quince (15) de marzo de 2022 (Ver expediente digital) por parte de TRANSMILENIO S.A.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00645-00

DEMANDANTE: LUIS CARLOS LEAL ANGARITA

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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor Luis Carlos Leal Angarita de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27

elevado por el señor Luis Carlos Leal Angarita de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite:

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

1.1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 , «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:

«Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00645-00

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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de aut oridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello , el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actua ción continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»

De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos.

En el caso sub lite, la Sala observa q ue el recurso de insistencia fue presentado de manera extemporánea, toda vez que, frente a la petición presentada por el señor LUIS CARLOS LEAL ANGARITA , el nueve (9) de junio de 2021, se tiene que el Gerente General de la Empresa de Transportes del Tercer Milenio -TRANSMILENIO S.A., brindó respuesta mediante oficio No. 2021-EE-10329 del veinticinco (25) de junio de 2021 (notificado vía correo electrónico ese mismo día a las 5:53 p.m. es decir, se entiende notificado al8

No. 2021-EE-10329 del veinticinco (25) de junio de 2021 (notificado vía correo electrónico ese mismo día a las 5:53 p.m. es decir, se entiende notificado al8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00645-00

DEMANDANTE: LUIS CARLOS LEAL ANGARITA

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día siguiente hábil), por lo que el término de los diez (10) días para presentar el recurso de insistencia vencieron el día trece (13) de julio de 2021.

Por lo anterior, no se puede pretender que el recurso de insistencia presentado el diecinueve (19) de julio de 2021 (Ver expediente electrónico ) ante la Empresa de Transportes del Tercer Milenio -TRANSMILENIO S.A., se entienda presentado en término, toda vez que los diez (10) días de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, frente al oficio No. 2021EE-10329 fenecieron el trece (13) de julio de 2021.

Al respecto, de la revisión del expediente, la Sala observa que efectivamente la Empresa de Transportes del Tercer Milenio -TRANSMILENIO S.A., puso en conocimiento el contenido del Oficio No. 2021-EE-10329 del veinticinco (25) de junio de 2021, a la parte peticionaria, así:9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00645-00

DEMANDANTE: LUIS CARLOS LEAL ANGARITA

(25) de junio de 2021, a la parte peticionaria, así:9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00645-00

DEMANDANTE: LUIS CARLOS LEAL ANGARITA

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO –

TRANSMILENIO S.A.

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

En este orden de ideas se tiene que, al momento de la radicación del recurso de insistencia ya habían transcurrido más de diez (10) días desde la notificación de la negativa a la entrega de la información, razón por la cual, la Sala rechazará el presente recurso por extemporáneo.

Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de insistencia invocado por el señor Luis Carlos Leal Angarita , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.1

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

1 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

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