TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00654-00-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00654-00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-03-041 OBS
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIONES.
DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE CACHIPAY.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00654-00
TEMA: Observaciones al Acuerdo N °013 de 20 20 “por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia del Municipio de Cachipay y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre las observaciones formuladas por el Gobernador de Cundinamarca, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Resumen de las observaciones.
El Gobernador de Cundinamarca presentó observaciones en derecho contra el Acuerdo N° 013 de 2020 “por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia del Municipio de Cachipay y se dictan otras disposiciones” tras considerar que infringe los artículos 6, 49 y 311 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 44, 54 y 65 de la Ley 715 de 2001.
En relación, precisó que el proyecto de acuerdo fue debatido y aprobado en primer debate de sesión extraordinaria del 12 de diciembre de 2020 y el
Ley 715 de 2001.
En relación, precisó que el proyecto de acuerdo fue debatido y aprobado en primer debate de sesión extraordinaria del 12 de diciembre de 2020 y el segundo debate en plenaria tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2020, de acuerdo con la certificación suscrita por el secretario del Concejo Municipal de Cachipay – Cundinamarca, señor JOSE OVIDIO RICO GAMBA, celebrándose en esa medida el debate en plenaria antes de los 3 días que por Ley se establecen para dicho trámite, término que es de obligatorio acatamiento.
Aun así, destaca que el 19 de diciembre de 2020, el Acuerdo Municipal No. 013 del 19 d e diciembre de 2020, fue sancionado por el alcalde municipal de Cachipay, Cundinamarca aun cuando se incumplió el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
En virtud de lo anterior, precisa que el acuerdo descrito fue proferido con desconocimiento de los requisi tos para la formación, encontrándose por ende revestido de nulidad.Exp. No. 2021-00654-00
Demandante: Gobernación de Cundinamarca
Demandado: Concejo Municipal de Cachipay
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2. Posición de la parte demandada.
La Alcaldía de Cachipay y el Concejo Municipal de Cachipay pese a haber sido notificadas de la presente actuación, no efectuaron pronunciamiento sobre el particular.
II. TRÁMITE SURTIDO
Mediante Auto Interlocutorio N° 2021-11-524 OBS se dispuso admitir el escrito de observaciones presentado por el Gobernador de Cundinamarca
sobre el particular.
II. TRÁMITE SURTIDO
Mediante Auto Interlocutorio N° 2021-11-524 OBS se dispuso admitir el escrito de observaciones presentado por el Gobernador de Cundinamarca respecto del Acuerdo Municipal N° 013 de 2020 y fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986.
En dicho término, no se recibió pronunciamiento por parte del Concejo del Municipio de Cachipay, ni de otra autoridad ni tercero con interés.
No habiendo circunstancia que invalide lo actuado, p ara resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia.
En escrito del 12 de diciembre de 2018 el Gobernador de Cundinamarca presenta ante esta Corporación escrito de ob servaciones por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo Municipal N° 0 13 de 2020; en esta medida, conforme lo previsto en el artículo 119 y 12 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, a los Tribunales Administrat ivos les corresponde el conocimiento de las observaciones en derecho que formulen los gobernadores a los acuerdos municipales o distritales, en única instancia.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece que el Gobernador puede presentar observaciones por inconstitucionalidad o ilegalidad a los acuerdos
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece que el Gobernador puede presentar observaciones por inconstitucionalidad o ilegalidad a los acuerdos municipales bajo la órbita de competencia territorial del respectivo Departamento, en este caso el proyecto de Acuerdo N° 013 de 2020, por el cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia del Municipio de Cachipay y se dictan otras disposiciones , de manera que existe identidad en la relación sustancia (autoridad que emite el acuerdo sobre el cual versan las ob servaciones y la autoridad que las formula) y la relación procesal (demandante / demandado).Exp. No. 2021-00654-00
Demandante: Gobernación de Cundinamarca
Demandado: Concejo Municipal de Cachipay
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3. Procedencia y trámite de las observaciones formuladas al proyecto de acuerdo municipal.
Como quiera que el Gobernador goza de la facultad de control de tu tela sobre los actos de los conc ejos municipales y de los alcaldes, el artículo 305, numeral 10 Constitucional prevé que, por motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad, podrá remitirlos al Tribunal competente p ara que decida sobre su validez, que estaba prev ista en el numeral 8 del artículo 195 de la Constitución Política de 1886.
Dicho postulado fue desarrollado a través del Decreto 1333 de 1986, cuyos artículos 119 a 121 establecen los requisitos para formular las observaciones en derecho, así (i) el Gober nador dispone de 20 días luego de su recepción
Dicho postulado fue desarrollado a través del Decreto 1333 de 1986, cuyos artículos 119 a 121 establecen los requisitos para formular las observaciones en derecho, así (i) el Gober nador dispone de 20 días luego de su recepción por parte del Alcalde para enviarlo al Tribunal Administrativo competente , tal como aconteció en el asunto y (ii) el escrito contiene los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , esto es: (a) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad (fl. 7); (b) Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados (fls. 3 y 4); (c) los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (fls. 4 a 7) y (d) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer (fls. 7 y 8).
4. Planteamiento del Problema Jurídico.
En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Acuerdo N°013 de 2020 “por medio del cual se crea el Consejo Municipal d e Paz, Reconciliación y Convivencia del Municipio de Cachipay y se dictan otras disposiciones” es contrario a la constitución y la ley.
5. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios est rictamente
Cachipay y se dictan otras disposiciones” es contrario a la constitución y la ley.
5. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios est rictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
A efectos de resolver respecto de las observaciones formuladas por la Gobernación de Cundinamarca en torno al Acuerdo N° 013 de 2020, sea lo primero precisar que l a ley 434 d e 1998 modificada por el Decreto Ley N°885 de 2017 creó el Consejo Nacional de Paz y facultó a las autoridades locales para que a través ordenanzas y acuerdos, crearan los Consejos Territoriales de Paz.
Dichos órganos conforme lo descrito en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 434 de 1998, se constituyen como la herramienta necesaria, para asesorar y acompañar al Gobierno Nacional y las autoridades locales en la implementación de estrategias y políticas en materia de reconciliación y convivencia.Exp. No. 2021-00654-00
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Demandado: Concejo Municipal de Cachipay
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4 Tales consejos tomaron particular relevancia ante la firma del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito entre el gobierno de Colombia y la guerrilla de las FARCEP, cuyo punto 2.2.4 trata de las garantías para la reconciliación, convivencia y no estigmatización como tema trasversal para generar garantías de no repetición, contribu ir a matizar las circunstancias que permitieron la persistencia del conflicto armado, restablecer lazos de
convivencia y no estigmatización como tema trasversal para generar garantías de no repetición, contribu ir a matizar las circunstancias que permitieron la persistencia del conflicto armado, restablecer lazos de confianza y gen erar espacios de encuentro en las comunidades para contribuir de manera decisiva a la creación de un clima de convivencia y reconciliación, particularmente en los territorios más afectados por el conflicto armado.
Lo anterior, con el propósito de precisar que la Corporación reconoce la importancia de los Consejos Municipales de Paz, Reconciliación y Convivencia y la competencia de las autoridades locales para su creación , sin embargo, para tal propósito deben ceñirse al procedimiento dispuesto por el legislador para tal fin, el cual cumple un propósito leg ítimo como se expondrá in extenso.
Precisado este contexto, la Gobernación de Cundinamarca sustenta sus observaciones al Acuerdo N°013 de 2020 “por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reco nciliación y Convivencia del Municipio de Cachipay y se dictan otras disposiciones”, indicando que se incumplió con el procedimiento previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 en la expedición del mismo, en tanto los debates para la aprobación del proyecto de acuerdo tuvieron lugar los días 12 y 15 de diciembre del año 2020, esto es, antes de los tres (03) días que la ley estableció para dicho trámite ; de modo que a juicio de la autoridad departamental, se encuentra viciado el procedimiento a través d el cual se dio la promulgación del acto administrativo.
A efectos de resolver sobre el particular , el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 a su tenor literal expone lo siguiente:
procedimiento a través d el cual se dio la promulgación del acto administrativo.
A efectos de resolver sobre el particular , el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 a su tenor literal expone lo siguiente:
“(…) Artículo 73º.- Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segu ndo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.
El proyecto de acuerdo que h ubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” Subraya la Sala.Exp. No. 2021-00654-00
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5 Sobre el particular el Consejo de Estado sostuvo en providencia del 30 de julio de 2015 proferida en el expediente con radicado N° 70001-23-31-0002010-0022002(20141) lo siguiente:
“(…) Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las
julio de 2015 proferida en el expediente con radicado N° 70001-23-31-0002010-0022002(20141) lo siguiente:
“(…) Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo q ue compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados. (…) Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.(…)” 1 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Por su parte la H. Corte Constitu cional en sentencia C - 119 de 2019 en materia de los debates de ley, enfatizó lo siguiente:
“21. La Constitución otorga entonces un especial valor a los debates y deliberación para la formación de las leyes, pues estos hacen efectivo el principio democrático que rige el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho10, y como se ha indicado en otras oportunidades, se relaciona con la participación y la protección de las minorías.
Por lo anterior la Corte ha sostenido que: “La oportunidad de debate y la
Derecho10, y como se ha indicado en otras oportunidades, se relaciona con la participación y la protección de las minorías.
Por lo anterior la Corte ha sostenido que: “La oportunidad de debate y la discusión de los proyectos de ley y actos legislativos se convierten en uno de los presupuestos del juego democrático que posibilita la conformación de la opinión pública en el seno del Congreso. Sobre el término “debate legislativo” Batiz afirma que, “es una de las formas en que intervienen los congresistas y los parlamentarios en tribuna. Puede ser de carácter formal y materialmente legislativo, como por ejemplo aprobar el otorgamiento de una presea, hacer un reconocimiento público a un personaje históric o o elegir un funcionario de la propia asamblea. Cuando las intervenciones en la tribuna preceden a la toma de una decisión, estamos ante una verdadera deliberación y en presencia de la función esencial de un Parlamento, que consiste en que algunos de sus integrantes hablen, desde la tribuna, y los demás escuchen y atiendan al debate, con el objeto de emitir posteriormente su voto, con pleno conocimiento de causa y con plenitud también de convencimiento” (…)
23. Ahora bien, el concepto de debate no es apen as una denominación formal, sino que se concreta como una garantía sustancial de discusión y deliberación atendiendo la calidad de la discusión que se exige, pues, tal y como se indicó antes, la misma se vincula con el principio democrático, de publicidad, de participación y protección de minorías. Por ello se ha sostenido que “el
atendiendo la calidad de la discusión que se exige, pues, tal y como se indicó antes, la misma se vincula con el principio democrático, de publicidad, de participación y protección de minorías. Por ello se ha sostenido que “el
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, 30 de julio de 2015, radicado 70001 -23-31-000-2010-0022002(20141), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez: “(…)Según la jurisprudencia constituc ional sobre la materia , el ‘principio de instrumentalización de las formas’ se encamina a que las formas procesales ‘deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo’, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger ‘valores sustantivos significativos(…)”Exp. No. 2021-00654-00
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6 concepto de debate se refiere a que los sujetos que intervienen en el proceso de formación de la ley – los representantes y senadores que conforman el Congreso – tengan la oportunidad en todas las facetas del trámite legislativo de participar en la discusión y aprobación de la ley”
La directriz jurisprudencial en cita, es clara en precisar que el lapso entre uno y otro debate tiene una finalidad sustancial que se contrae a la participación de los integrantes del Concejo Municipal en la formación del acto administrativo, lo cual realiza el principio democrático de las minorías y la conformación de la opinión en el seno de la Corporación.
participación de los integrantes del Concejo Municipal en la formación del acto administrativo, lo cual realiza el principio democrático de las minorías y la conformación de la opinión en el seno de la Corporación.
Dicho término además de buscar el conocimie nto y difusión de la iniciativa, pretende asegurar que todos los interesados, pero particularmente los demás miembros de la Corporación tengan la oportunidad de preparar el debate que darán en la plenaria del concejo, pues de otra forma serían sorprendidos en la discusión o sencillamente estarían a la deriva de sus conocimientos, sin la posibilidad de investigar, documentarse y verificar si lo expuesto en el proyecto de acuerdo es cierto, real, conveniente y legal, para tomar la decisión que corresponda. Lo anterior, toda vez que, la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal busca que la iniciativa sea estudiada, analizada y debatida para evitar errores, interpretaciones inadecuadas, o decisiones inconvenientes e ilegales.
Puntualmente, la sentencia del 14 de mayo de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el Expediente con radicado N° 850012331-000-2010-00075-01 con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, precisó en torno a la forma como se deben con tabilizar los tres días de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 lo siguiente:
“(…)considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al
que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese primer debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone.
(…) En virtud de lo anterior, si la p onencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la media noche de ese día y hasta la media noche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra manera, el primer debate ha debido efectuarse a p artir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA -20002-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal.”Exp. No. 2021-00654-00
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7 De otra parte, la Sala estima pertinente recordar que en tratándose de las sesiones de los Concej os Municipales, todos los días calendario del período
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7 De otra parte, la Sala estima pertinente recordar que en tratándose de las sesiones de los Concej os Municipales, todos los días calendario del período respectivo se tienen como hábiles para el cumplimiento de sus funciones.2
Así las cosas, en el sub lite se encuentra acreditado que los debates para la aprobación del proyecto de acuerdo tuvieron lugar los días 12 y 15 de diciembre del año 2020 , esto es, antes de los tres (03) días que la ley estableció para dicho trámite como quiera que el término empezó a correr a las cero horas del día 13 de diciembre de 2020 y culminaba a las veintitrés (23) horas, cincuenta y nueve (59) minutos con cincuenta y nueve (59) segundos del 15 de diciembre de 2020 - día 1 completo 13 de diciembre, día 2 completo 14 de diciembre y, día tres completo 15 de diciembre de 2020es decir, que hasta el 16 de diciembre de 2020 a l as cero horas, quedaba habilitado el Concejo Municipal de Cachipay para adelantar el trámite en segundo debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y la jurisprudencia señalada en precedencia.
Así las cosas , resulta pate nte que, como se afirmó en la s observaciones, entre uno y otro debate no pasaron los tres (3) días comunes y completos que reclama el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Dicha circunstancia en criterio de la Sala, comporta un vicio en el proceso de formació n del acuerdo municipal y, por ende, afecta su validez por expedición irregular
que reclama el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Dicha circunstancia en criterio de la Sala, comporta un vicio en el proceso de formació n del acuerdo municipal y, por ende, afecta su validez por expedición irregular del acto3, como lo prevé el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se acogerán las observaciones efectuadas por el Gobernador de Cundinamarca y se declarará la invalidez del Acuerdo N° 013 de 2020 “por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia del Municipio de Cachipay y se dictan otras disposiciones” como quiera que entre uno y otro debate no transcurrieron los tres días comunes completos de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994; irregularidad sustantiva que compromete la legalidad del acto e impone su retiro del ordenamiento jurídico.
2 Al respecto ver: i) sentencia proferida dentro de una acción de nulidad el 28 de enero de 2010 proceso con Radicación 23 001-2331-000-2003-11403-01, ponencia del Consejero Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta de la Sección Primera del Consejo de Estado y ii) sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 dentro del proceso con radicación 73001 - 23-31-000-2010-00358-01, con ponencia del Consejero Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 La Corte Constitucional Sentencia C – 975 de 2022 al referirse a una disposición legal tramitada de forma irregular consideró: De acuerdo con el criterio hermenéutico fijado por esta Corpor ación, el
3 La Corte Constitucional Sentencia C – 975 de 2022 al referirse a una disposición legal tramitada de forma irregular consideró: De acuerdo con el criterio hermenéutico fijado por esta Corpor ación, el desconocimiento del mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, “acarrea un vicio de relevancia constitucional”, que le impone al organismo de control constitucional el deber de retirar del ordenamiento jurídico la regulación normativa tramitada en forma irregular. A juicio de la Corte, “si es el propio constituyente quien dispone que cada comisión permanente se ocupe de ciertas materias según determinación de la ley, la inobservancia de esta especialidad temática a la hora de repartir los proyectos, generaría un vicio que afectaría la constitucionalidad del trámite legislativo correspondiente, y llevaría a la declaración de inexequibilidad formal de la ley así expedida, pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constituciona l,” tal y como ésta ha sido desarrollada por el ordenamiento legal antes citado, cuya categoría es la de una ley orgánica según las voces del artículo 151 de la Carta Política.”Exp. No. 2021-00654-00
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo N°013 de 2020 “por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconcil iación y Convivencia
República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo N°013 de 2020 “por medio del cual se crea el Consejo Municipal de Paz, Reconcil iación y Convivencia del Municipio de Cachipay y se dictan otras disposiciones” , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: por secretaría, NOTIFICAR esta decisión al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo Municipal y al Personero de Cachipay, así como al Director de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sa la de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999