TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00663-00-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00663-00-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A” Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) EXPEDIENTE No. 25000234100020210066300 PETICIONARIO: JORGE ANTONIO RICO BARINAS ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S remitió escrito en el que puso de presente la solicitud formulada por el señor Jorge Antonio Rico Barinas con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 1. ANTECEDENTES. 1º. El señor Jorge Antonio Rico Barinas presentó derecho de petición ante CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, cuyo contenido será analizado al abordar el fondo del asunto. 2º. CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S emitió respuesta a lo solicitado por el peticionario que será objeto de estudio en el caso concreto de esta providencia. 3º. El señor Jorge Antonio Rico Barinas presentó recurso de insistencia frente a la respuesta que emitió la entidad, según se expondrá. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210066300 JORGE ANTONIO RICO BARINAS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

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“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”. (…) 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el señor Jorge Antonio Rico Barinas es reservada, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. 2.3. Consideraciones generales. 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco 1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de

puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco 1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210066300 JORGE ANTONIO RICO BARINAS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

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jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José. Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 742 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado. Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la

2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210066300 JORGE ANTONIO RICO BARINAS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

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referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos. También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,

lo siguiente: “(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210066300 JORGE ANTONIO RICO BARINAS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

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información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en

el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige;

(vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210066300 JORGE ANTONIO RICO BARINAS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

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h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información. i. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho. j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos,

pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeos y americanos, acogidos por la jurisprudencia constitucional, las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben

perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal. (…)” (Negrillas de la Sala)EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210066300 JORGE ANTONIO RICO BARINAS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

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4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 señala sobre la insistencia, lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con

facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento

del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. (…)”.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210066300 JORGE ANTONIO RICO BARINAS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

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2.3. Caso concreto. En el asunto en particular, el señor Jorge Antonio Rico Barinas radicó una petición el 12 de mayo de 2021 ante CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S en la qué pidió: Desde enero de 2021, hice una solicitud de hacer parte del comité investigador del accidente del día 15 de enero de 2021 en la planta Guaduero, (19:30) trabajadores de la empresa STORK, quienes estaban laborando más allá de la jornada máxima legal y del permiso que tiene STORK para laborar sobretiempo, como quiera ya habían laborado las 2 horas de sobretiempo al momento del accidente. Se que se organizó el comité investigador de este accidente, pero en contravía del articulo 10 del decálogo de todo ángel comprometido, no se dio a conocer las medidas para evitar la repetición de otro accidente. Agradezco la gestión para que se me remita la investigación del incidente y copia de las respuestas dadas y relacionadas con este incidente. Negrillas fuera del texto original. CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S contestó al señor Rico Barinas: Respetado señor Rico. En respuesta a su comunicación del asunto, remitida por correo electrónico a CenitTransporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (en adelante “CENIT”) el día 12 de mayo de 2021, en donde solicita y manifiesta lo siguiente: 1. “(…) Desde enero de 2021, hice una solicitud de hacer parte del comité investigador del accidente del día

15 de enero de 2021 en la planta Guaduero”. Al respecto nos permitimos manifestarle, que el comité de investigación y reporte de incidentes de Seguridad Industrial y Seguridad de procesos HSE-PD-047, está conformado con base en las políticas y procedimientos establecidos por la normatividad vigente según lo expresa el art. 7 de la Resolución No. 1401 de 2007. Con razón a lo expresado anteriormente, CENIT dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución en mención y conformó el equipo investigador de acuerdo con los parámetros enmarcados y de igual forma, se han adelantado todas las actuaciones, controles, seguimientos y demás acciones tendientes a dar cabal cumplimiento al incidente de investigación. Por lo anterior, la solicitud elevada no es llamada a prosperar en el sentido que dicho comité ya está conformado por los representantes y miembros que la ley ordena. 2. (...)“trabajadores de la empresa STORK, quienes estaban laborando más allá de la jornada máxima legal y del permiso que tiene STORK para laborar sobretiempo, como quiera ya habían laborado las 2 horas de sobretiempo al momento del accidente.” Al respecto es importante tener en cuenta que, STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA con base en la relación contractual suscrita con CENIT, actúa con autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, razón por la cual las inquietudes sobre los aspectos laborales y de talento humano de los empleados de esta, pueden remitirse directamente al correo de notificación establecido por STORK para dicho fin. De todas formas, desde la administración del contrato se le ha puesto en conocimiento de la empresa contratista esta

situación a efectos de que sea revisada. 3. “(...)Se que se organizó el comité investigador de este accidente, pero en contravía del artículo 10 del decálogo de todo ángel comprometido, no se dio a conocer las medidas para evitar la repetición de otro accidente.”EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210066300 JORGE ANTONIO RICO BARINAS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

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Es necesario manifestar que CENIT dando cumplimiento a la normatividad vigente y al Decálogo del Ángel, desplego todas las actuaciones necesarias para la divulgación del incidente, las cuales se mencionan a continuación: a. Parada de Seguridad de Procesos (22 de enero del 2021) y Parada Nacional de Seguridad HSE-SP (23 de abril del 2021). b. Presentación de resultados de investigación en: Comité HSECenit, Mesa técnica de Seguridad de Procesos de Ecopetrol, Comité Directivo Cenit, Reunión alineación y relacionamiento de la gestión HSE y Seguridad de Procesos del Segmento, así como en el inicio de ejercicios de seguridad de procesos. c. Despliegue masivo a toda la compañía a través de e-mail “Aprendiendo de lo ocurrido: evento Estación Guaduero” (25 de mayo de 2021). 4. “(...)Agradezco la gestión para que se me remita la investigación del incidente y copia de las respuestas dadas y relacionadas con este incidente.” Teniendo en cuenta lo establecido por la normatividad legal y la política de tratamiento de datos personales de CENIT, no es posible resolver de manera positiva su solicitud, dado que la información del accidente objeto de discusión es de carácter “restringida”, y solo podrá ser de conocimiento de las partes intervinientes, con base en lo expresado en el numeral 4.4. Protección de la información confidencial. Nos permitimos poner en conocimiento la política de tratamiento de datos personales en el siguiente link: https://cenit-transporte.com/politica-detratamientode-datos-personales/. Agradecemos su comunicación, estaremos atentos a cualquier inquietud que surja sobre el particular y a brindarle la información adicional que considere necesaria, a través de la oficina de Participación Ciudadana de CENIT, por medio del correo electrónico participación.ciudadana@cenit-transporte.com. Negrillas fuera del texto original. El 31 de mayo

que surja sobre el particular y a brindarle la información adicional que considere necesaria, a través de la oficina de Participación Ciudadana de CENIT, por medio del correo electrónico participación.ciudadana@cenit-transporte.com. Negrillas fuera del texto original. El 31 de mayo de 2021 el señor Jorge Antonio Rico Barinas mediante radicado 01714776 solicitó a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S: “Aquí supuestamente hubo un abuso del permiso, ya que lo que parecía muy fácil termino en un evento de alto potencial de afectación, adicional a todo se debió despresionar el tramo del trabajo y nos preocupa que se busque responsabilidades en los operadores como se vislumbra en otros eventos ocupacionales. Y desde el evento mis preguntas quedaron sin respuesta. ¿por qué a las 19:15 todavía están laborando los contratistas, pasadas más de las 2 horas de trabajo suplementario dado por ministerio de trabajo.? ¿Era urgente, inaplazable o necesario, se hiciera el trabajo ese día en horas nocturnas? He solicitado insistentemente copia de la investigación del accidente, y las medidas a tomar para evitar su repetición, pero al día de hoy solo recibí el correo adjunto con el link del video, pero deja más interrogantes que claridades. Reitero la solicitud de copia de la investigación del accidente y hacer una mayor divulgación de dicho evento y las medidas para evitar ocurra nuevamente. Adicional que medidas se han tomado para evitar trabajos fuera d

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