TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00666-00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00666-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-08-147 RI

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00666-00

DEMANDANTE: HENDRIKA GARCÍA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS.

TEMA: Reserva información personal de terceros.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES.

La Coordinadora del Centro Zonal Barrios Unidos del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR remitió a esta Corporación, recurso de insistencia interpuesto por la señora HENDRIKA GARCÍA frente a derecho de petición a través del cual solicita copia de grabaciones del 9 de abril de 2021 entre las 9:15 am y las 12:30 m y las 5:00 pm y el 21 de abril de 2021 entre las 8 am a las 5 pm las cuales aduce requiere para proba r actuar irregular de la defensora Johana Benítez.

En relación, la entidad se pronunció manifestando que dio trámite a la queja formulada por la peticionaria, solicitó a la empresa de vigilancia informe de

defensora Johana Benítez.

En relación, la entidad se pronunció manifestando que dio trámite a la queja formulada por la peticionaria, solicitó a la empresa de vigilancia informe de los hechos acaecidos así como a la funcionaria presuntamente implicada en la denuncia y remitió la queja a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad.

De otra parte, informó la imposibilidad para suministrar la copia de los videos solicitados; razón por la cual la peticionaria interpuso recurso de insistencia indicando que requiere a cceder a los registros fílmicos como única prueba imparcial del actuar de la funcionaria.

II. TRÁMITE SURTIDO

La Coordinadora del Centro Zonal Barrios Unidos del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR remitió mediante escrito con radicado N° 202134012000140331 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.Exp. No. 2021-00666

Peticionario: Hendrika García

Recurso de Insistencia

Sentencia

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Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es una autoridad descentralizada por servicios del orden nacional, y el domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, encont rándose bajo su custodia la información solicitada.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretenden los peticionarios.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.Exp. No. 2021-00666

Peticionario: Hendrika García

Recurso de Insistencia

Sentencia

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La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providenc ias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este

se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providenc ias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con l as entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por aut oridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurispr udencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

(i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-00666

Peticionario: Hendrika García

Recurso de Insistencia

Sentencia

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4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR le corresponde a la Sala det erminar si la información solicitada goza de reserva legal, así como la oponibilidad de la misma ante la recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, la señora HENDRIKA GARCÍA interpuso petición a través del cual solicita copia de grabaciones del 9 de abril de 2021 entre las 9:15 am y las 12:30 am y las 5:00 pm y el 21 de abril de 2021 entre las 8 am a las 5 pm las cuales aduce requiere para probar actuar irregular de la defensora Johana Benítez.

Al respecto, mediante oficio N° 202134012000116711 del 03 de mayo de 2021 le indicó que a efectos de verificación de los hechos reportados por usted se solicitó informe de los hechos a la Defensora de Familia JOHANNA PATRICIA

Al respecto, mediante oficio N° 202134012000116711 del 03 de mayo de 2021 le indicó que a efectos de verificación de los hechos reportados por usted se solicitó informe de los hechos a la Defensora de Familia JOHANNA PATRICIA BENÍTEZ, así como a la empresa de vigilancia de las cámaras del centro zonal; puntualmente en torno a la copia de los vi deos requerida expuso imposibilidad en su suministro.

Finalmente, expuso que la queja formulada, la contestación a la misma y sus anexos serían remitidos a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad para que adelante la investigación correspondiente.

Sobre el particular, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que los registros de los dispositivos de seguridad instalados en establecimien tos y/o instituciones públicas están captando imágenes en un lugar abierto al público y por ende son públicas, sin embargo, deben analizarse las particularidades de cada caso.2

Justamente en el caso particular y concreto, se trata de registros fílmicos del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR cuyo acceso indiscriminado podría generar afectación a la intimidad de terceros y puntualmente respecto de menores, máxime porque en el informe se da cuenta que se encontraba presente una menor en el momento en que suce dió la d iscusión entre la funcionaria del ICBF y la señora García que luego dieron lugar a la queja, de manera que en efecto se ciñe sobre estas particulares grabaciones, un velo de protección en los términos d el numeral 1° del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.

manera que en efecto se ciñe sobre estas particulares grabaciones, un velo de protección en los términos d el numeral 1° del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.

Sin embargo, debe precisarse que dicha restricción no es absoluta, pues en la causa petendi la querella formulada actualmente es de conocimiento de la oficina de control interno disciplinario quien en el marco de la investigación respectiva de oficio o a petición de la quejosa, podría (y debería) adoptar como medio probatorio entre otros, las grabaciones del día de los hechos

2 Corte Constitucional. Sentencia T 114 de 2018. M.P Carlos Bernal Pulido.Exp. No. 2021-00666

Peticionario: Hendrika García

Recurso de Insistencia

Sentencia

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denunciados a efectos de tenerlos en cuenta al momento de adoptar decisiones en relación y de ser el caso la imposición de las medid as correctivas a que hubiere lugar.

Bajo estos presupuestos, se confirmará la negativa en la entrega de la información a la peticionaria en tanto se vislumbra que la queja formulada por la señora HENDRIKA GARCÍA está siendo tramitada por la autoridad competente para la verificación de posibles conductas con incidencia disciplinaria y ésta en su condición de quejosa podría incluso solicitar que dicha autoridad valore las grabaciones de los días en los que aduce acontecieron los he chos que denuncia, adopte las medidas necesarias para que esas grabaciones se conserven y sirvan de medios de prueba; ello, como quiera que es dicha autoridad administrativa la competente para adoptar las decisiones respectivas sin que le sea oponible la reserva de la información.

IV. DECISIÓN

que esas grabaciones se conserven y sirvan de medios de prueba; ello, como quiera que es dicha autoridad administrativa la competente para adoptar las decisiones respectivas sin que le sea oponible la reserva de la información.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TENER POR BIEN NEGADA la información solicitada por la señora HENDRIKA GARCÍA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes de la decisión adoptada en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrada (E) Magistrado

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