TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00675-00-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00675-00-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de agosto del año dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 25000–23–41–000–2021-00675–00

Demandante: JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYAVE

Demandado: JUZGADO 49 PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS –

JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO – FISCALÍA DELEGADA

ESPECIALIZADA ANTE EL GAULA –

UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA (URI)

PUENTE ARANDA Y OTROS

Referencia: HÁBEAS CORPUS – PRIMERA INSTANCIA

Procede el Despacho a decidir la petición de hábeas corpus interpuesta por el señor José Fernando Fernández Arroyave identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79’409.990, por considerar que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad , dado que desde que se encuentra en detención intramural han transcurrido 1 8 meses y 5 días , desde la presentación del Escrito de Acusación , y aún no se ha iniciado la Audiencia d e Juicio Oral, por lo que, considera que se vencieron los términos y se encuentra privado de su libertad ilegalmente. Razón por la cual solicita se le permita seguir disfrutando de su libertad.

I. ANTECEDENTES.

términos y se encuentra privado de su libertad ilegalmente. Razón por la cual solicita se le permita seguir disfrutando de su libertad.

I. ANTECEDENTES.

  1. Mediante escrito presentado el 10 de agosto del 2021 el señor José Fernando Fernández Arroyave identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79’409.990, quien se encuentra recluido en la URI de Puent e Aranda – sala de detenidos de la Sijin, Piso 2 , Celda 2, de la ciudad de Bogotá, presentó acción constitucional de hábeas corpus, con fundamento en los siguientes hechos:Expediente: 25000 – 23 – 41 – 000 – 2021 - 00675–00

Demandante: JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYAVE Demandado: JUZGADO 49 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS

– JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

– FISCALÍA DELEGADA ESPECIALIZADA ANTE EL GAULA

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REFERENCIA: HÁBEAS CORPUS – PRIMERA INSTANCIA

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“(…) 1.- Me encuentro privado de la libertad a disposición del Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de un proceso adelantado en mi contra por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado y radicado bajo el número 11001600000020200009300 (N.I. 383936).

2.- En su oportunidad procesal, y evacuadas las Audiencias de la Legalización de Captura y Allanamiento, además de

Secuestro Extorsivo Agravado y radicado bajo el número 11001600000020200009300 (N.I. 383936).

2.- En su oportunidad procesal, y evacuadas las Audiencias de la Legalización de Captura y Allanamiento, además de Formulación de la Imputación, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, profirió en mi contra Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva, el día 28 de Octubre de 2019.

3.- La Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada Especializada ante el Gaula, presentó ante e l Cen tro de Servicios Administrativos, el respectivo Escrito de Acusación, con fecha 4 de Febrero de 2020.

4.- Posteriormente, se celebró la Audiencia de Formulación de la Acusación y se inició la Audiencia Preparatoria, la cual y hasta el día de hoy 9 de Agosto de 2021, no ha podido ser evacuada en su totalidad, debido a varios aplazamientos decretados por el Juez de Conocimiento, en razón de diversas circunstancias de fuerza mayor primordialmente, debido a la Pandemia que por Covid -19, azota hoy por hoy al mu ndo entero, seguidamente por problemas de conectividad virtual, falta de equipos o carencia de los mismos, incapacidades médicas de la bancada de la defensa y finalmente por un cabal descubrimiento probatorio, al no poder abrir con las claves los CDs entregados por la Fiscalía General de la Nación, luego de Formulada Acusación.

5.- Sea oportuno destacar, que han transcurrido 18 meses y cinco días, sin que se haya iniciado la Audiencia de Juicio

claves los CDs entregados por la Fiscalía General de la Nación, luego de Formulada Acusación.

5.- Sea oportuno destacar, que han transcurrido 18 meses y cinco días, sin que se haya iniciado la Audiencia de Juicio Oral, desde la presentación del Escrito de Acusación, en razón de las circunstancias descritas en precedencia, las cuales en su gran mayoría escapan de la responsabilidad del aquí Accionante, debido a su estado de prisionalización y en condición de simple mortal, que nada puedo hacer frente a una pandemia o a q ue no exista conectividad virtual, o a la falta de dispositivos en la URI, o a la enfermedad o accidente de un Abogado o Juez.

6.- En dos oportunidades, mi Abogado de Confianza, ha solicitado la concesión de mi Libertad Provisional por Vencimiento de Términos, al tenor del numeral 5º del Artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, cuya primera solicitud fue repartida al Juzgado 3º Penal Municipal con Función deExpediente: 25000 – 23 – 41 – 000 – 2021 - 00675–00

Demandante: JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYAVE Demandado: JUZGADO 49 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS

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Control de Garantías, quien denegó la petición, advirtiendo

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Control de Garantías, quien denegó la petición, advirtiendo que por incapacidad del Juez 7º Penal del Circuito Especializado, además de la incapacidad presentada por el Abogado Defensor de otro procesado, quien sufrió un accidente automovilístico, aunado a la imposibilidad de conexión virtual, en síntesis, eran causas atribuibles al suscrito por lo cu al los términos de dichos aplazamientos debían descontarse de los corridos en privación efectiva de la libertad.

Ante dicha decisión, se interpuso y sustentó el Recurso de Apelación que fue desatado por el Juez 10 Penal del Circuito de esta Ciudad, quien mediante Audiencia efectuada el 18 de Febrero del corriente año, señaló que las Cuarentenas, la falta de conectividad por parte de la URI de Puente Aranda, la calamidad doméstica del Titular del Juzgado Séptimo, NO

PUEDEN SER CAUSAS ATRIBUIBLES A LOS PROCESADOS,

LUEGO NO HAY LUGAR A DESCONTAR ESTAS FECHAS DEL

TÉRMINO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 317 DEL C.P.P.

Situación diferente encontró frente a la solicitud de Aplazamiento de la Audiencia, debido a la incapacidad del Defensor del otro procesado, quien sufrió un accidente automovilístico. Dicha interrupción fue el 10 de Agosto al 24 de Septiembre de 2020.

7.- Con fundamento en lo expuesto por el Juez 10 Penal del

Defensor del otro procesado, quien sufrió un accidente automovilístico. Dicha interrupción fue el 10 de Agosto al 24 de Septiembre de 2020.

7.- Con fundamento en lo expuesto por el Juez 10 Penal del Circuito de Bogotá, mi Defensor nuevamente, solicitó mi Libertad Provisional por Vencimient o de Términos (Art. 317 Numeral 5º Parágrafo 1º del C.P.P.), cuya Audiencia se efectuó el día 18 de Marzo de 2021, en la que el Juez 50 Penal Municipal de control de Garantías que la resolvió, sin tener en cuenta los argumentos claros, precisos y concisos del J uez 10 Penal del Circuito, es decir, desconociendo el precedente judicial emitido por un Funcionario de mayor Jerarquía, despachó desfavorablemente la pretensión incoada, aduciendo que las Cuarentenas, la falta de conectividad por parte de esta URI, la falta de equipos, entre otros, eran atribuibles al suscrito, puesto que escapaban a la voluntad u órbita de responsabilidad de la Judicatura y que por lo tanto no reunía el tiempo para la consecución de mi Libertad Provisional por Vencimiento de Términos.

Por lo anterior, nuevamente se interpuso y sustentó el Recurso de Apelación que fue repartido al Juzgado 31 Penal del Circuito de esta Capital, quien en Audiencia del 1º de Junio del año que corre, confirmó la Decisión de Primera Instancia, indicando que los causas de fuerza mayor por lasExpediente: 25000 – 23 – 41 – 000 – 2021 - 00675–00

Demandante: JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYAVE

Instancia, indicando que los causas de fuerza mayor por lasExpediente: 25000 – 23 – 41 – 000 – 2021 - 00675–00

Demandante: JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYAVE Demandado: JUZGADO 49 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS

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cuales no se han podido celebrar las diferentes Sesiones de Audiencia, son atribuibles al suscrito, por lo cual los términos de las suspensiones deben restarse del tiempo que llevo en privación efectiva de la libertad, que p ara este momento corresponde a 18 meses y 5 días, luego de presentado el Escrito de Acusación, o en otras palabras 553 días.

Así mismo, este funcionario basó su adversa decisión, fundamentado en el Parágrafo 3º del Artículo 317 del C.P.P., enfatizando que la fuerza mayor presentada en el caso subexamine, escapaba de la responsabilidad de toda Autoridad Jurisdiccional, por evacuar en término o dentro del mismo, las diferentes Audiencias e iniciar el respectivo Juicio Oral, por lo cual los términos cor ridos, debían descontarse del general que llevo en privación efectiva de la libertad. (…)

PETICIÓN

Con base en lo expuesto solicito a usted Señor Magistrado amparar mi Constitucional Derecho a la Libertad, toda vez

que llevo en privación efectiva de la libertad. (…)

PETICIÓN

Con base en lo expuesto solicito a usted Señor Magistrado amparar mi Constitucional Derecho a la Libertad, toda vez que, por 261 días continuos e ininterru mpidos, se ha prolongado ilegalmente mi Privación Efectiva a la Libertad.”

Adicionalmente, como fundamentos de la petición, el solicitante invoca, entre otras normas, los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004.

  1. Por auto del 10 de agosto del 2021, se avocó el conocimiento del presente asunto y se requirió a las siguientes entidades o autoridades que tienen relación con los hechos objeto de controversia : Juzgado 49

Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, Fiscalía Delegada Especializada ante el GAULA (Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal ), Unidad de Reacción Inmedia ta ( URI) - Puente Aranda , Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Con trol de Garantías , Ju zgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado 10º Penal Del Circuito de Bogotá y Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, para que rindieran un i nforme sobre los hechos que motivan la solicitud de la referencia, para lo cual, por correo de notific aciones judiciales del Despacho s01des02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co se realizaron las comunicaciones pertinentes.Expediente: 25000 – 23 – 41 – 000 – 2021 - 00675–00

Demandante: JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYAVE

comunicaciones pertinentes.Expediente: 25000 – 23 – 41 – 000 – 2021 - 00675–00

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En consecuencia, de lo anterior las autoridades judiciales remitieron el informe solicitado indicando lo siguiente:

2.1. El Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, atendió el requerimiento mediante Oficio No. 060 del 10 de agosto 2021, manifestando lo siguiente:

“(…) 1.- En este Despachos se adelanta el proceso bajo el radicado 11001 60 00017 2020 00093 (509 -7), adelantado en contra de los señores Hernán Jaramillo Gallego y José Fernando Fernández Arroyave , por la conducta punible de secuestro extorsivo, es te último detenido en la Uri de Puente Aranda.

2.- El 6 de febrero de 2020, se avocó el conocimiento de la actuación y se fijó fecha para acusación.

3. El 15 de abril de 2020, se adelantó audiencia de acusación.

4.- Para adelantar audiencia preparatoria se han fijado las siguientes fechas:

.- Julio 1 de 2020, no se realizó, por fuerza mayor, se informó

4.- Para adelantar audiencia preparatoria se han fijado las siguientes fechas:

.- Julio 1 de 2020, no se realizó, por fuerza mayor, se informó por parte de la Uri de Puente Aranda que la persona detenidas fue puesta en cuarentena con ocasión de la pandemia, brote de covid 19. .- El 10 de agosto de 2020, no se adelantó la audiencia preparatoria, toda vez qu e, el doctor Jorge Enrique Camacho, defensor del procesado Hernán Jaramillo presento incapacidad como consecuencia de haber sufrido un accidente y, de otra parte, en la Uri d e Puente Aranda se indicó que el interno estaba en cuarentena por pandemia – covid 19. .- el 24 de septiembre de 2020, no se realizó, por fuerza mayor, se informó que el señor José Fernando Fernández Arroyave está en cuarentena por pandemia – covid - 19. .- Octubre 20 de 2020, no se adelantó audiencia, toda vez que de la Uri Puente Ara nda informaron que el ser Fernández Arroyave se encontraba en cuarentena por emergencia sanitaria. .- Noviembre 11 de 2020, no se realizó, toda vez que no se adelantó en debida forma el descubrimiento probatorio. .- Diciembre 3 de 2020, no se realizó por cuanto la defensa del señor Fernández Arroyave presentó incapacidad y solicitó aplazamiento.Expediente: 25000 – 23 – 41 – 000 – 2021 - 00675–00

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.- Febrero 15 de 2021, no se realizó por cuanto el doctor Jorge Enrique Camacho, de fensor de Hernán Jaramillo, present a incapacidad medica del 10 al 16 de febrero de 20201. .- el 5 de abril de 2021, la sesión no se adelantó como quiera que, se reconoció personería a nuevo defensor del señor Hernán Jaramillo Gallego, la representante dela Fiscalía se encontraba incapacitada y por parte de la Uri de Puente Aranda se informó que estaban en cuarentena. .- El día 27 de mayo, la audiencia se suspende por petición de la Fiscalía .- Junio 30 de 2021, los defensores informaron que la fiscalía no ha efectuado el descubrimiento completo de los elementos materiales. .- julio 30 de 2 021. Defensa insistió que la fiscalía no ha entregado completamente los emp. El juez aclaró que los emp son 14 cds y no 127 como señalaba la defensa; que de esos 14 cds, ya se entregaron 3 y quedan pendientes 11, los cuales deben abrir sus archivos, ra zón por la cual se aplazó la audiencia.

Se fijó como nueva fecha el 31 de agosto de 2021 a las

14 cds, ya se entregaron 3 y quedan pendientes 11, los cuales deben abrir sus archivos, ra zón por la cual se aplazó la audiencia.

Se fijó como nueva fecha el 31 de agosto de 2021 a las 2:00 a.m.

Bajo esos parámetros es evidente que, el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; las sesiones de audiencia se han progra mado de acuerdo con la agenda y diferentes procesos que se adelantan en el despacho, diferente es que las mismas no se hayan podido terminar satisfactoria, toda vez que han surg ido circunstancias de fuerza mayor, como la reiterada cuarentena que se ha pre sentado al interior del establecimiento donde se encuentra recluido el señor José Fernández Arroyave – Uri de Puente Aranda -, con ocasión con de la pandemia (covid 19), las incapacidades de las partes intervinientes y actualmente el descubrimiento de eleme ntos materiales probatorios.

(…) Así como que, se desconocen los trámites de solicitud de libertad por vencimientos por términos que haya presentado el actor ante los juzgados penales mu nicipales con función de control de garantías y de las apelaciones an te los jueces con función de conocimiento; pero lo cierto es que, a través de ninguna de las dos acciones señaladas – habeas corpus o tutela – es viable que se otorgue su libertad, pues e l juez constitucional carece de competencia para emitir concepto al respecto, toda vez que existe y se encuentra vigente una actuación de carácter penal y, por ende, es al interior de laExpediente: 25000 – 23 – 41 – 000 – 2021 - 00675–00

respecto, toda vez que existe y se encuentra vigente una actuación de carácter penal y, por ende, es al interior de laExpediente: 25000 – 23 – 41 – 000 – 2021 - 00675–00

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misma y/o ante el juez natural que se deben ventilar dichas pretensiones, máxime que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.

(…) Respetuosamente se solicita negar la acción de tutela y/o habeas corpus invocada respecto del juzgado 7 Penal del Circuito Especializado, pues se reitera, no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, así como tampoco se le está prolongando el derecho a la libertad, pues su detención se encuentra acreditada con orden emitida por autoridad competente. (…).” (Se destaca).

2.2. El Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, atendió el requerimiento mediante Oficio No. 195-2021 del 10 de agosto de año 2021, manifestando lo siguiente:

“(…) Una vez revisados los registros de audiencia de este De spacho, se pudo establecer que fue conocida s olicitud de audiencia de

10 de agosto de año 2021, manifestando lo siguiente:

“(…) Una vez revisados los registros de audiencia de este De spacho, se pudo establecer que fue conocida s olicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos en el radicado 110016000000202000093 por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, que se adelanta contra el aquí accionante ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitud que fuera presentada por el abogado JUAN GERARDO OLAYA CAMPOS en calidad de defensor del señor JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYAVE y que fuera resuelta de manera desfavorable el 18 de marzo de 2021.

En esa oportunidad el defensor solicitó la libert ad de su prohijado con fundamento en lo establecido en el artículo 317 numeral 5 y parágrafo 1 del Código de Procedimiento Penal, en punto a la causal invocada señaló que el término de 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se hay a iniciado la audiencia de juicio oral, se debe incrementar hasta por el mismo término inicial, conforme a lo previsto por el parágrafo 1º de la misma norma, toda vez que el proceso se surte ante la justicia penal especializada; por consiguiente, serían 24 0 dí as los que deben transcurrir para que proceda la libertad, en sustento de su solicitud realizó un recuento de las fechas de programación de audiencias por parte del Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá desde la radicación del escrito de acusación hasta la fecha de la audiencia realizada por este Despacho el 18 de marzo de 2021 y, en consecuencia, solicitó

7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá desde la radicación del escrito de acusación hasta la fecha de la audiencia realizada por este Despacho el 18 de marzo de 2021 y, en consecuencia, solicitó se le conceda la libertad inmediata a s u defendido por vencimiento del término señalado en la citada, pues considera que de los 401 días q ue han transcurrido desde cuando se presentó el escrito de acusación, descontó un total de 141 días por causas atribuibles a la defensa, para concluir que su defendido lleva 260 días privado de su libertad sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral.Expediente: 25000 – 23 – 41 – 000 – 2021 - 00675–00

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(…)

Se indicó que el debate se suscita en torno a si hay lugar a descontar para efectos de la libertad del señor JOSE FERNANDO FERNANDEZ ARROYAVE, el tiempo correspondiente a las diversas fechas fi jadas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado para llevar a cabo la audiencia preparatoria por razón del inicio de la pandemia del Covid 19, la imposibilidad de conexión y la falta de conexión del acusado FERNANDEZ ARROYAVE por razón

Especializado para llevar a cabo la audiencia preparatoria por razón del inicio de la pandemia del Covid 19, la imposibilidad de conexión y la falta de conexión del acusado FERNANDEZ ARROYAVE por razón de la cuarentena en la URI de Puente Aranda por brote del Covid 19, por corresponder a una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor no atribuibles al Juez y a la Administración de Justicia, conforme al inciso segundo del parágrafo tres del artículo 317 del C.P.P., pues para el seño r defensor no hay lugar a descontar dicho término, mientras que para la fiscalía y la apoderada de víctimas, sí hay lugar a ello.

Ante esta situación el Despacho señaló que en referencia a este tema ya se ha pronunciado en anteriores decisiones admitiend o la tesis de la causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al Juez y a la administración de justicia, pues consideró que la pandemia por el Covid 19 que se v ive en Colombia y en el mundo, es una situación imprevisible e irresistible para lo cual ninguna sociedad, ningún país, ciudad ni autoridad estaba preparada; por consiguiente, si bien tampoco puede atribuirse al procesado ni a la defensa, sí puede consi derarse como una causa razonable fundada en hechos objetivos de fu erza mayor no atribuibles al Juez y a la administración de justicia, lo cual corresponde a una causa legal que no puede desconocerse, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C - 1198 de 2008.

(…)

En el mismo se ntido se expuso que es cierto q ue ninguna medida adoptada por el Gobierno Nacional, local, ni por el Consejo

apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C - 1198 de 2008.

(…)

En el mismo se ntido se expuso que es cierto q ue ninguna medida adoptada por el Gobierno Nacional, local, ni por el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la interrupción o suspensión de términos en los procesos con las personas privadas de la libertad , como lo arg umentó el señor Juez Décimo Penal del Circuito al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión emitida por la señora Juez Tercera homóloga que negó la libertad de los procesados, pero en este caso, no se ha suspendido el curso del proceso, se han seguido fijando fechas para realizar las audiencias, las cuales no se han podido realizar, como lo indica el señor Juez Séptimo Especializado, porque ” es una situación de fuerza mayor no atribuible a ninguna de las partes, habida cuenta debido a la pandemia, era i mpredecible y así resulta irresistible e insuperable para quienes concurren el día de hoy, ante esa circunstancia es imposible adelantar el diligenciamiento como quiera que la presencia del ciudadano FERNÁNDEZ ARROYAVE, es requisito de validez para dar trá mite al mismo, en virtud de ello se suspende el diligenciamiento.”Expediente: 25000 – 23 – 41 – 000 – 2021 - 00675–00

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(…) Si bien el acusado JOSE FERNANDO FERNANDEZ ARROYAVE se encuentra en estado de sujeción del Estado, precisamente ello implica que las autoridades donde se encuentra privado de la libertad, adopten las medidas necesarias para garantizar su salud y su vida a raíz de la pandemia que se vive.

(…)

De modo que el suscrito Juez, concluyó que sí existen razones para descontar los días correspondientes a las distintas fechas en que no fue posib le r ealizar la audiencia preparatoria en este caso por las cuarentenas o aislamientos de los detenidos ordenados en l a estación o en la URI de Puente Aranda que impidieron la conexión del acusado JOSE FERNANDO FERNANDEZ ARROYAVE a las audiencias, pues si b ien son medidas administrativas que no tienen mayor jerarquía que las normas legales y, por tanto, no pueden desconocer los términos previstos en el artículo 317 del C.P.P., también lo es que las mismas tenían por objeto o finalidad evitar la propagación d el c ontagio del Covid 19 y de contera proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas, es decir, tanto de los mismos detenidos y las de todo el personal que labora en ese lugar,

propagación d el c ontagio del Covid 19 y de contera proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas, es decir, tanto de los mismos detenidos y las de todo el personal que labora en ese lugar, derechos fundamentales de rango Constitucional que sí resultan prevalentes, lo cual constituye causa razonable fundada en hechos externos ajenos al Juez y a la administración de justic ia, tal y como lo señala el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 317 del C.P.P., la sentencia C – 1198 de 2008 y los lineamien tos de la Cortes Suprema de Justicia en las sentencias citadas.

De ahí que el Despacho tras realizar el conteo pormenorizado conforme a los registros procesales, principalmente de todas las fechas fijadas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especia lizado y las constancias dejadas por dicho Despacho judicial, concluyó lo siguiente:

Del 4 de febrero de 2020 fecha de radicación del escrito de acusación a la fecha de la audiencia 18 de marzo de 2021 transcurrieron 409 días.

Al descontar 45 días entre el 10 de agosto y el 24 de septiembre de 2020 por la solicitud de aplazamiento de la audiencia fijada para el 10 de agosto de 2020 por la incapacidad del defensor del acusado HERNAN JARAMILLO GALLEGO, así como 22 días entre el 11 de noviembre y el 3 de d iciembre de 2020 por la maniobra dilatoria deducida en la fecha de audiencia preparatoria fijada el 11 de noviembre de 2020 porque los defensores luego de más de seis meses de realizado el descubrimiento probatorio, sólo hasta en esa

deducida en la fecha de audiencia preparatoria fijada el 11 de noviembre de 2020 porque los defensores luego de más de seis meses de realizado el descubrimiento probatorio, sólo hasta en esa fecha manifestaron la falta de la ruta de acceso de las claves para ver la información de los CDS entregados por la fiscalía; menos 74 días entre el 3 de diciembre de 2020 al 15 de febrero de 2021 por el aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el 3 de diciembre de 2020 a raíz de la incapacidad del defensor de JOSE FERNANDO FERNANDEZ ARROYAVE y 31 días transcurridos entre el 16 de febrero al 18 de marzo de 2021 por la solicitud deExpediente: 25000 – 23 – 41 – 000 – 2021 - 00675–00

Demandante: JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYAVE Demandado: JUZGADO 49 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS

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aplazamiento de la audiencia preparatoria señalada para el 15 de febrero de 2021 por incapacidad el defensor del acusado JARAMILLO GALLEGO por la enfermedad de Covid 19; se descontaron un total de 172 días por la referida maniobra dilatoria y por causas razonables de fuerza mayor ajenas al Juez y a la administración de justicia, derivadas d e la s incapacidades médicas de los abogados

de 172 días por la referida maniobra dilatoria y por causas razonables de fuerza mayor ajenas al Juez y a la administración de justicia, derivadas d e la s incapacidades médicas de los abogados defensores.

De ahí que de los 409 días que habían transcurrido, menos los 172 días por maniobras dilatorias de la defensa, se obtiene que habrían transcurrido 237 días para efectos de la libertad del acusado JOSE FERNANDO FERNANDEZ ARROYAVE y restando los 88 días por causa razonable fundada en hechos externos ajenos al Juez y a la administración de justicia por razón de las cuarentenas o aislamientos en la URI DE PUENTE ARANDA a raíz de los brotes del virus Covi d 19, el Despacho concluyó que no se había vencido el término de los 240 días que señala el artículo 317 numeral 5 y parágrafo 1 del C.P.P., sólo habían transcurrido 149 días para efectos de la causal de libertad invocada.

(…)

Sin embargo, no p uede desco nocerse que el Despacho con fundamento en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 317 del C. P.P., los lineamientos de la sentencia C1198 de 2008 y los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, posteriores al auto citado por el Juzgado D écimo Penal del Circuito que alude el accionante, encontró procedente descontar 88 días más por constituir causa razonable fundada en hechos ajenos externos al Juez y a la Administración de Justicia. Por consiguiente, con o sin este

Penal del Circuito que alude el accionante, encontró procedent

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